RESOLUCIÓN N° 003-09
JUEZA: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.
SECRETARIO: ABOGADO. JULIO ARRIAS AÑEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA. MARBELY GONZALEZ
ACUSADO: RICHARD JOSE GIL RIVAS
DEFENSA PÚBLICA: ABOGADA. FATIMA SEMPRUN, DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA No.2
DELITO (S): Violencia Física (previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
VICTIMA (S): XIOMARA DEL CARMEN PARRA URDANETA.
ANTECEDENTES
En fecha, 22-01-09, se realizó Audiencia Oral y Pública en la presente causa seguida en contra del acusado RICHARD JOSE GIL RIVAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA (PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA), cometido en perjuicio de la ciudadana: XIOMARA DEL CARMEN PARRA URDANETA, con la presencia de la ABOGADA. MARBELY GONZALEZ, FISCALA AUXILIAR TERCERA, la DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA No. 2, ABOGADA. FATIMA SEMPRUN y la victima XIOMARA DEL CARMEN PARRA URDANETA. Destacada la importancia y significación del acto y hechas las advertencias de rigor, la Vindicta Pública procedió a dar su discurso de presentación de su caso, quien ratificó en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto en fecha 25-07-07 en contra del imputado RICHARD JOSE GIL RIVAS, solicitando su admisión así como de las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, necesarias, útiles y pertinentes, pidiendo el enjuiciamiento del imputado por estimar que el mismo es responsable del delito de VIOLENCIA FÍSICA (PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA). Seguidamente, la Jueza Presidenta DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los Ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le explicó la Jueza al imputado los hechos que se le imputan y las consecuencias de la procedencia de la acusación fiscal. Asimismo, se le advirtió al imputado RICHARD JOSE GIL RIVAS que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello sea considerado como elemento de culpabilidad, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa con el cual puede desvirtuar su participación en el hecho que se le imputa, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quiera, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del juicio. Acto seguido, la Jueza Presidenta procedió a preguntarle al imputado si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, que sí deseaba declarar, quedando identificado de la siguiente manera RICHARD JOSE GIL VARGAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 13-12-1979, de 29años de edad, titular de la cédula de identidad Nro 16.559.966, de profesión u oficio colector de autobuses, hijo de RAFAEL GIL y ELSA RIVAS, residenciado en el Barrio Santa Fe II, calle 16 No. 189E, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien expone lo siguiente “Admito los hechos” Informándole la Jueza Especializada que la oportunidad para acogerse a uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, es una vez que sea admitida la acusación y se le imponga de los mismos. Acto seguido tomó la palabra la Defensa Pública, quien manifestó al Tribunal que su defendido, deseaba admitir los hechos. Reiterando el Tribunal que la oportunidad para acogerse a uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, es una vez que sea admitida la acusación y se le imponga de los mismos. A continuación este Tribunal Especializado, pasa a realizar los siguientes pronunciamientos, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Vista la acusación presentada en fecha 25/07/2007, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y una vez analizado el referido escrito acusatorio, se evidencia que se ha cumplido con los requisitos formales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se admite totalmente, la acusación interpuesta en contra del imputado RICHARD JOSE GIL RIVAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, cometido en perjuicio de XIOMARA DEL CARMEN PARRA URDANETA; Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Admite los órganos de prueba promovidos en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, TANTO TESTIMONIALES COMO DOCUMENTALES. TERCERO: Ahora bien, una vez hechos los anteriores pronunciamientos y admitida la acusación presentada en contra del acusado RICHARD JOSE GIL RIVAS, titular de la cedula de identidad numero V- 16.559.966. Acto seguido, la Jueza Presidenta, pasa a imponer al imputado de los medios alternativos de prosecución del proceso establecidos en los artículos 37,40 ,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano RICHARD JOSE GIL RIVAS, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia.. Dicho lo anterior LA Jueza Presidenta pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano RICHARD JOSE GIL RIVAS, que: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso , es todo.” De seguidas, se le concede la palabra a la Defensa pública, quien manifiesta al Tribunal, que vista la admisión de hechos realizada por su defendido, y tomando en cuenta que la pena a imponer no excede de tres años y que su representado tiene una buena conducta predelictual y no está sometido a una medida por otro proceso, solicito la aplicación de la suspensión condicional del proceso a favor de mi defendido, de conformidad con lo previsto en al Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se ofrece como indemnización simbólica del hecho que el imputado nunca más agreda en forma alguna a cualquier persona, previa admisión de los hechos y solicito se le imponga inmediatamente las obligaciones que a bien tenga el Tribunal. Asimismo, solicito sea revocada la medida de no acercarse a la victima en virtud de que él convive junto a la victima. Es todo”. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la Defensa se dirige a la victima, ciudadana, XIOMARA DEL CARMEN PARRA URDANETA, para que manifieste al tribunal si está de acuerdo con lo solicitado por el acusado, en cuanto a la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, quien manifiesta: “ Estoy de acuerdo con la aplicación de la Suspensión Condicional del proceso, solicitada por el acusado, des todo” Acto seguido, se le otorga la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia, por el acusado y su defensa pública. De seguidas, interviene la Fiscala del Ministerio Público ABOGADA. MARBELY GONZALEZ expuso: “Una vez escuchada la opinión favorable de la victima, no tengo ninguna objeción sobre el pedimento de la Suspensión Condicional del Proceso solicitado por el acusado, por lo que doy mi conformidad, es todo”. Ahora bien, considera esta Juzgadora que las penas establecidas en el tipo penal que comportan la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN PARRA URDANETA, no excede de tres (03) años en su límite máximo. De igual modo se evidencia que el referido acusado, no se encuentra sujeto a otra Medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración, admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el ACUSADO de autos y su Defensa, sin objeción del Ministerio Fiscal y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado RICHARD JOSE GIL VARGAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 13-12-1979, de 29años de edad, titular de la cédula de identidad Nro 16.559.966, de profesión u oficio colector de autobuses, hijo de RAFAEL GIL y ELSA RIVAS, residenciado en el Barrio Santa Fe II, calle 16 No. 189E, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión por el lapso de Un (01) Año, contados a partir de la presente fecha veintidós de enero de dos mil nueve (22/01/2009), hasta el veintidós de enero de dos mil diez (22/01/2010), tiempo en el cual el ciudadano RICHARD JOSE GIL RIVAS, deberá: a) presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario una vez cada dos (02) meses y residir en la dirección aportada, debiendo en caso de cambiar de domicilio notificar a su Delegado de Prueba, b) presentarse por ante este Tribunal cada sesenta días (60) días, c) asistir a la entrevista con el equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, una vez cada dos meses. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 ejusdem; Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictara Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano RICHARD JOSE GIL RIVAS, conforme a lo establecido en el Artículo 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Asimismo, se revoca la medida establecida en el ordinal 6 del artículo 256 del código orgánico Procesal Penal, que establece la prohibición de comunicarse con personas determinadas, en este caso la victima de autos, por lo cual se declara con lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública. Igualmente, Se acuerda oficiar a la Unidad de Apoyo Técnico del Sistema Penitenciario a los fines de que se le asigne un delegado de prueba al referido acusado. Y ASÍ SE DECLARA.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la acusación fiscal, en fecha Veintiséis de Diciembre de 2006, siendo aproximadamente las seis y treinta de la tarde, en el Barrio Santa Fe II, calle 16, casa No.189E, San Francisco, Estado Zulia, la victima, ciudadana XIOMARA DEL CARMEN PARRA URDANETA, se encontraba en su casa realizando labores domesticas, cuando llegó su esposo de nombre RICHARD GIL, bajo ingesta alcohólica, por lo que la mencionada ciudadana le preguntó el por qué se encontraba en ese estado etílico, asumiendo éste una actitud violenta y agresiva, iniciando una discusión con su cónyuge por lo cual tuvo que intervenir su progenitora y le dijo al ciudadano RICHARD GIL que se calmara y se quedara quieto, sin embargo, éste empezó a vociferar palabras obscenas y agredirla físicamente a su concubina, por lo cual decide la progenitora de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN PARRA URDANETA, realizar un llamado a las autoridades, siendo atendida por una comisión de la Policía de San Francisco, que se trasladó hasta el sitio y detuvo al agresor en cuestión siendo ingresado al Centre de Arrestos y detenciones Preventivas el Marite, y puesto a la orden del ministerio Público.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público consideró que la conducta desplegada por el acusado tipifica el delio de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, el cual señala:
“Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la familia: El que ejerza violencia física sobre la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4° de esta ley ó el patrimonio de éstas, será castigado con prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siempre que el hecho no constituya otro delito.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Visto los planteamientos antes efectuados, este Tribunal, Único en Funciones de Juicio sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que en esta fase por haberse decretado el Procedimiento Abreviado, se permite la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso como Medida Alternativa a la Prosecución del mismo, conforme a lo establecido en los artículos 42, 43, 44, 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que verificada que la pena establecida para el delito imputado NO EXCEDE DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN EN SU LIMITE SUPERIOR, admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, y admitidos los hechos por el Acusado de actas, no constando que posea antecedentes penales o probacionarios, por lo que su buena conducta Predelictual debe presumirse conforme al principio de presunción de inocencia desarrollado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el representante de la Vindicta Pública manifiesta estar de acuerdo con la petición e igualmente que la victima en los términos antes señalados ha expresado también su acuerdo, resulta procedente en derecho declarar con lugar la solicitud del acusado de autos y decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa a favor del acusado RICHARD JOSE GIL VARGAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 13-12-1979, de 29años de edad, titular de la cédula de identidad Nro 16.559.966, de profesión u oficio colector de autobuses, hijo de RAFAEL GIL y ELSA RIVAS, residenciado en el Barrio Santa Fe II, calle 16 No. 189E, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión por el lapso de Un (01) Año, contados a partir de la presente fecha veintidós de enero de dos mil nueve (22/01/2009), hasta el veintidós de enero de dos mil diez (22/01/2010), tiempo en el cual el ciudadano RICHARD JOSE GIL RIVAS, deberá: a) presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario una vez cada dos (02) meses y residir en la dirección aportada, debiendo en caso de cambiar de domicilio notificar a su Delegado de Prueba, b) presentarse por ante este Tribunal cada sesenta días (60) días, c) asistir a la entrevista con el equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, una vez cada dos meses. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 ejusdem; Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictara Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano RICHARD JOSE GIL RIVAS, conforme a lo establecido en el Artículo 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Asimismo, se revoca la medida establecida en el ordinal 6 del artículo 256 del código orgánico Procesal Penal, que establece la prohibición de comunicarse con personas determinadas, en este caso la victima de autos, por lo cual se declara con lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública. Igualmente, Se acuerda oficiar a la Unidad de Apoyo Técnico del Sistema Penitenciario a los fines de que se le asigne un delegado de prueba al referido acusado. Y ASÍ SE DECLARA.
Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
EL SECRETARIO
ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES
VMV/julio
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