RESOLUCIÓN N°004 -08 Asunto N° VP02-2007-001985

JUEZA: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
SECRETARIA: ABOGADA. ZOA SERRADA DE ROSALES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOGADO. LIDUVIS GONZALEZ, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: HERMILO ANGEL PARRA MALDONADO

DEFENSA PÚBLICA NRO. 2°: ABOGADA. FATIMA SEMPRUM.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA (PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 17 Y 20 DE LA LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA).

VICTIMA (S): LINDA COROMOTO NUÑEZ.

ANTECEDENTES
En fecha 16-01-09, se realizó Audiencia Oral y Pública en la presente causa seguida en contra del acusado:HERMILO ANGEL PARRA MALDONADO por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA (PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 17 Y 20 DE LA LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA) cometido en perjuicio de la ciudadana: LINDA COROMOTO NUÑEZ, con la presencia del Fiscal Sexto ABOGAD. LIDUVIS GONZALEZ, la Defensora Pública No.2, ABOGADA. FATIMA SEMPRUM, la victima ciudadana LINDA COROMOTO NUÑEZ, asistida por el Abogado ANGEL VIDAL LANDAETA y el acusado HERMILO ANGEL PARRA MALDONADO. Destacada la importancia y significación del acto y hechas las advertencias de rigor, la Vindicta Pública procedió a dar su discurso de presentación de su caso, quien ratificó en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto en fecha 31-03-07 en contra del imputado HERMILO ANGEL PARRA MALDONADO,, solicitando su admisión así como de las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, necesarias, útiles y pertinentes, pidiendo el enjuiciamiento del imputado por estimar que el mismo es responsable de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Seguidamente, la Jueza Presidenta DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los Ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Artículo 5 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de lo establecido en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, del numeral 2, del artículo 8 de la Convención Aprobatoria sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, del numeral 2 del Artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó al imputado los hechos que se le imputan y las consecuencias de la procedencia de la acusación fiscal. Asimismo, se le advirtió al imputado HERMILO ANGEL PARRA MALDONADO que podía declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello sea considerado como elemento de culpabilidad, explicándole que la declaración es un medio para su defensa con el cual puede desvirtuar su participación en el hecho que se le imputa, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quiera, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del juicio. Acto seguido, la Jueza Presidenta procedió a preguntarle al imputado si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, que sí deseaba declarar, quedando identificado de la siguiente manera HERMILO ANGEL PARRA MALDONADO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 1.694.291, de profesión u oficio Ingeniero Mecánico, hijo de Clotilde Maldonado (d) y Edmundo Parra (d), residenciado en la Urb. Jazmin, calle 79C-casa N° 72-71, detrás de CANTV de la Limpia, Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien expuso lo siguiente “ADMITO LOS HECHOS”. Acto seguido tomó la palabra la Defensa Pública a través de la ABOGADA. FATIMA SEMPRUM, quien expuso: “En vista del delito imputado y que el mismo no excede de tres años, solicito la suspensión condicional del proceso y mi representado ofrece una reparación del daño, para lo cual ofrece la cantidad de dos mil bolívares, los cuales van a ser pagaderos en este acto. Es todo, la Jueza Presidenta, paso a imponer al acusado de los medios alternativos de prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena, una vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro lado, economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. En este sentido la Jueza informó al imputado que la oportunidad para admitir los hechos es una vez que el Tribunal haya admitido la acusación presentada por la vindicta pública, por lo que, su voluntad debe ser manifestada una vez que el tribunal tome la decisión correspondiente de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual tomará conocimiento por encontrarse en esta sala de juicio. En este orden, una vez escuchadas en su oportunidad a las partes, primeramente al Ministerio Publico, quien como parte acusadora se refirió de forma concreta y especifica, al hecho imputado, quien lo describió e indicó los elementos probatorios en los cuales fundo su acusación, indicando el valor que les asignó, y seguidamente tomó la palabra la Defensa Pública quien alegó los elementos que a su juicio desvirtúan la acusación del Ministerio Publico, haciendo especial énfasis en el principio y garantía procesal de la presunción de inocencia de su defendido. Dicho lo anterior, este Tribunal Único en Funciones de Juicio sobre el Derecho De Las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, en presencia de las partes pasó a pronunciarse de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Vista la acusación presentada en fecha 31/03/2007, por la Fiscalía sexta del Ministerio Público, y una vez analizado el referido escrito acusatorio, se evidenció que el mismo cumplió con los requisitos formales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia. Se Admitió Totalmente la Acusación interpuesta en contra del acusado HERMILO ANGEL PARRA MALDONADO por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia), cometido en perjuicio de LINDA COROMOTO NUÑEZ. SEGUNDO: Se Admitieron los órganos de prueba promovidos en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ser las mismas pertinentes, necesarias, útiles y legales. TERCERO: Se acordó mantener la medida sustitutiva a la privación de libertad que goza el ciudadano HERMILO ANGEL PARRA MALDONADO y CUARTO: Una vez hechos los anteriores pronunciamientos y admitida la acusación presentada en contra del acusado HERMILO ANGEL PARRA MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nro V- 1.694.291. La Jueza Presidenta, impuso al Acusado de los medios alternativos a la prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y le explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 ejusdem, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior, la Jueza Presidenta preguntó al acusado si deseaba acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el Acusado HERMILO ANGEL PARRA MALDONADO, admitir los hechos que le imputa la representación fiscal. En este estado la Jueza presidenta, le informó al acusado que al admitir los hechos objeto del presente proceso le acarrearía la imposición inmediata de la pena a cumplir por la comisión del delito que le imputó el Ministerio Público. Explicándole la Jueza Profesional, que la pena propia del delito tiene una rebaja de un tercio, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su tercer aparte. Habiendo dicho lo anterior el acusado de marras señalo en forma personal, expresa, voluntaria, libre de todo apremio y coacción lo siguiente: “ Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional del Proceso". Acto seguido la Defensa Pública expuso: “En vista del delito imputado y que el mismo no excede de tres años, solicito la Suspensión condicional del proceso y mi representado ofrece una solución del daño, para lo cual ofrece la cantidad de dos mil bolívares, los cuales van a ser pagaderos en este acto Es todo”. El Tribunal habiendo escuchado lo expuesto tanto por el imputado como por la Defensa se dirigió a la representante del Ministerio Público a los fines que expusiera lo que a bien tenía conforme a lo planteado en la Audiencia, por el Acusado y su defensora formal. Seguidamente, el Fiscal (6) del Ministerio Público ABOGAD. Liduvis González expuso: “No tengo ninguna objeción sobre el pedimento de la Suspensión Condicional del Proceso solicitado por el acusado”. De seguidas, se concedió la palabra a la victima para que expusiera lo que a bien tenía que decir conforme a lo planteado por el Acusado, manifestando lo siguiente:” no me opongo, es todo “. Ahora bien, consideró esta Juzgadora que las penas establecidas en el tipo penal que comportan la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana LINDA COROMOTO NUÑEZ, no excede de tres (03) años en su límite máximo. De igual manera se evidenció que el referido acusado, no se encuentra sujeto a otra Medida por otro hecho y el mismo manifestó en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista como fue la opinión favorable por parte del Ministerio Público y la victima, y visto que se encontraban satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal consideró que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir lo solicitado por el Acusado de autos y su Defensa, sin objeción del Fiscal del Ministerio Público y la victima. En consecuencia, este Tribunal ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO en la presente causa a favor del ciudadano HERMILO ANGEL PARRA MALDONADO, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión por el lapso de Un (01) Año, contados a partir de la presente fecha Dieciséis de Enero de dos mil nueve (16/01/2009), tiempo en el cual el imputado deberá: a) presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario una vez cada dos (02) meses y residir en la dirección aportada, debiendo en caso de cambiar de domicilio notificar a su Delegado de Prueba, b) presentarse por ante este Tribunal cada sesenta días (60) días, c) asistir a la entrevista con el equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, una vez cada dos meses, d) pagar la cantidad de dos mil bolívares fuerte, los cuales son pagaderos, en el día de hoy, con la entrega de un cheque del Banco Banesco signado con el Nro 20200561, de esta misma fecha, para ser cobrado por la ciudadana LINDA NUÑEZ (victima). Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 ejusdem; Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictara Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano HERMILO ANGEL PARRA MALDONADO, conforme a lo establecido en los Artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Así mismo, se mantiene la Medida Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad, establecida en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordenó oficiar a la Unidad de Apoyo Técnico del Sistema Penitenciario a los fines de que se le asigne un delegado de prueba al referido acusado, así como al Equipo Interdisciplinario. Y ASÍ SE DECLARA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la acusación fiscal, los hechos ocurrieron en fecha Diez de (10) de Enero de 2006, cuando la ciudadana LINDA COROMOTO NUÑEZ, comparece ante el Cuerpo de Investigaciones y expone que el ciudadano HERMILO ANGEL PARRA MALDONADO, quién era su pareja la vive insultando y amenazando, en esa misma oportunidad el ciudadano HERMILO ANGEL PARRA MALDONADO firma un acta de gestión conciliatoria por ante ese cuerpo policial, la cual incumplió, posteriormente en fecha 09-12-2006 la ciudadana LINDA NUÑEZ se encontraba en su apartamento y su concubino le dice que tienen que hablar, ella acepto y es cuando empiezan a discutir y la jalo por el pelo y la empezó a golpear y le dijo que se la iba a llevar a la curva porque la iba a matar. Circunstancia que permitió que el Juzgado Quinto de Control del estado Zulia, le decretara previa solicitud de la vindicta pública Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia), donde resultará ser victima la ciudadana LINDA COROMOTO NUÑEZ, notificándole al ciudadano el motivo de su detención y del alcance de sus derechos constitucionales.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró que la conducta desplegada por el acusado tipifica los delitos VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia).

Los cuales señalan:

Articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia: “ El que ejerza violencia física sobre la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4° de esta ley o el Patrimonio de estas, será castigado con prisión de seis (06) meses a Dieciocho (18) meses, siempre que el hecho no constituya otro delito. Si el hecho a que se contrae este artículo se perpetrare habitualmente se incrementará en la mitad”.

“Artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia: “Fuera de los casos previstos en el Código Penal, el que ejecute cualquier tipo de violencia psicológica en contra de alguna de las personas a que se refiere el artículo 4° de esta Ley, será sancionado con prisión de tres (3) a dieciocho (18) meses”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Visto los planteamientos antes efectuados, este Tribunal, Único en Funciones de Juicio sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que en esta fase por haberse decretado el Procedimiento Abreviado, se permite la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso como Medida Alternativa a la Prosecución del mismo, conforme a lo establecido en los artículos 42, 43, 44, 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que verificada que la pena establecida para el delito imputado NO EXCEDE DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN EN SU LIMITE SUPERIOR, admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, y admitidos los hechos por el Acusado de actas, no constando que posea antecedentes penales o probacionarios, por lo que su buena conducta predelictual debe presumirse conforme al principio de presunción de inocencia desarrollado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el representante de la Vindicta Pública manifiesta estar de acuerdo con la petición e igualmente que la victima en los términos antes señalados ha expresado también su acuerdo, resulta procedente en derecho declarar con lugar la solicitud del acusado de autos y decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en favor HERMILO ANGEL PARRA MALDONADO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, ejusdem, en perjuicio de LINDA COROMOTO NUÑEZ. Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, este Tribunal Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres: 1)SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa en favor del acusado HERMILO ANGEL PARRA MALDONADO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 1.694.291, de profesión u oficio Ingeniero Mecánico, hijo de Clotilde Maldonado (d) y Edmundo Parra (d), residenciado en la Urb. Jazmin, calle 79C-casa N° 72-71, detrás de CANTV de la Limpia, Municipio Maracaibo Estado Zulia, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión por el lapso de Un (01) Año, contado a partir de la presente fecha Dieciséis (16) de Enero de dos mil nueve (16/01/2009), tiempo en el cual el acusado deberá: a) presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario una vez cada dos (02) meses y residir en la dirección aportada, debiendo en caso de cambiar de domicilio notificar a su delegado o delegada de prueba, b) presentarse por ante este Tribunal cada sesenta días (60) días, c) asistir a la entrevista con el equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, una vez cada dos meses, d) pagar la cantidad de dos mil bolívares fuerte, los cuales son pagaderos, en el día de hoy, con la entrega de un cheque Nro 20200561, de esta misma fecha, para ser cobrado por la ciudadana LINDA NUÑEZ (victima) del Banco Banesco. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal penal; Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictara Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano HERMILO ANGEL PARRA MALDONADO, conforme a lo establecido en los Artículos 45 y 46 ejusdem. 2) Se mantiene la Medida Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad, establecida en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Se acuerda oficiar a la Unidad de Apoyo Técnico del Sistema Penitenciario a los fines de que se le asigne un delegado de prueba al referido acusado, así como al equipo interdisciplinario. Y ASÍ SE DECLARA.-Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, 18 Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA

LA SECRETARIA

ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES

VMV/doris