REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009)
197º y 148º

EXPEDIENTE VP01-L-2007-001007

PARTE DEMANDANTE: NELSIS JOSEFINA MEDINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.766.622 con domicilio en el Municipio Maracaibo Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: BENITO VALECILLOS, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 96.874, Procurador de trabajadores del estado Zulia y del mismo domicilio.


PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) instituto autónomo regulado por la Ley Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 29.155 de fecha 8 de enero de 1970 con domicilio en la ciudad de caracas.

APODERADO JUDICIAL: LOURDES LOPÉZ abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.371 domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
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MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


PRELIMINARES
Concluida la audiencia de juicio, oral y pública, y dictado oralmente el fallo, estando dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación escrita de la sentencia de mérito, lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, deja expresa constancia este Sentenciador que en los alegatos de las partes y en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria, en el caso que resulten procedentes diferencias de prestaciones sociales u otros conceptos, su importe será expresado en el valor actual de la moneda, es decir, en el valor de la moneda nacional después de la reconvención monetaria. ASÍ SE DECIDE
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL ESCRITO LIBELAR
-Que en fecha 15-01-2004, inició su prestación del servicio para el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), desempeñando las funciones de Secretaria devengando un último salario mensual de Bs. 531.900 que equivalen a un salario diario de Bs. 17.730,00 cumpliendo un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.
-Que en fecha 08-04-2005 fue despedida por la ciudadana SORAYA MARCANO quien funge como Gerente Regional todo ello sin que mediara causa legal, no cancelándole hasta la presente fecha sus prestaciones Sociales y demás conceptos laborales por cuanto mantuvo una relación de trabajo de un (01) año y cuatro (04) meses.
-Que nunca recibió respuesta positiva a la s múltiples gestiones amistosas acudió a la Inspectoría de Trabajo a los fines de efectuar la correspondiente solicitud de reenganche a sus labores y el pago de los salarios caídos y en virtud de estar amparado por decreto presidencial No. 3.546 de fecha 29 de marzo de 2005. Por su parte sustanciado como fue dicho procedimiento la Inspectoría del Trabajo dictó Providencia administrativa de fecha 29 de noviembre de 2006 decla4rando con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos en contra de la expatronal lo cual fue notificada por orden del despacho en fecha cinco (05) de diciembre de 2006 en el domicilio de la hoy reclamada sin lograr lo conducente.
Reclama la accionante los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD: la cantidad de Bs. 950.702.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES: la cantidad Bs. 72.747,00.
VACACIONES VENCIDAS: 15-01-2004 AL 15-01-2005:
la cantidad de Bs. 265.950,00.
VACACIONES FRACCIONADAS: 15-01-2005 al 08-04-2005 la cantidad de Bs. 70.920.
BONO VACACIONAL VENCIDO: 15-01-2004 AL 15-01-2005:
la cantidad de Bs. 124.110,00.
BONO VACACIONES FRACCIONADAS: 15-01-2005 al 08-04-2005 reclama la cantidad de Bs. 35.460.
UTILIDADES FRACCIONADAS: 15-01-2005 AL 08-04-2005 la cantidad de Bs. 531.900.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: la cantidad de Bs. 1.329.720,00.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: la cantidad de Bs. 997.290.
Por concepto de SALARIOS CAÍDOS la cantidad de Bs. 9.857.880
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la Profesional del derecho LOURDES LOPEZ apoderado Judicial de la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) según lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
-Negó, rechazó y contradijo de forma pormenorizada los hechos alegados por la parte actora.
-Alegó los siguientes hechos nuevos:
-Que la ciudadana NELSIS MEDINA prestó sus servicios personales para el INSTITUTO NACIONALDE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) pero desde el 10 de enero del 2005, hasta el día 8 de abril de 2005 por lo que según esta no se encontraba amparada por las previsiones legales del decreto presidencial 3546 del 209 de marzo del 2005.
-Que la misma devengó un último salario mensual de Bs. 530.000,00 tal como la misma la alegó en la solicitud de reenganche.
-Que la reclamante era una trabajadora contratada.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:
-La fecha de inicio de la prestación del servicio personal de la ciudadana NELSIS MEDINA.
-El salario devengado por la actora, así como su condición dentro del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).
-Determinar la procedencia de los conceptos reclamados por la parte actora.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:
“una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.” (Manual de derecho probatorio, pag. 160)

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso… (Resaltado del Tribunal)

Por su parte la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:

“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del Tribunal)

Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien decide observa que la demandada en la contestación de la demanda admitió la relación de trabajo que existió entre la ciudadana NELSIS MEDINA y EL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) negando la fecha de inicio de la prestación del servicio, el salario devengado, su condición dentro del Instituto y por demás todos los conceptos reclamados por la parte actora, por su parte de acuerdo a los postulados señalados es la demandada quien tiene la carga de la prueba de demostrar todos los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, así como deberá demostrar los hechos nuevos alegados por ésta en la contestación de la demanda.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
El Principio Procesal Comunidad de la Prueba y Adquisición Procesal. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-
DOCUMENTALES:
Promovió copia certificada constante de setenta y dos (72) folios útiles Expediente Administrativo, de la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo estado Zulia. En relación a estas documentales se observa que copias certificadas de procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos instaurado ante la inspectoria del Trabajo de Maracaibo por la ciudadana NELSIS MEDINA contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), así púes tenemos que el criterio de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. “…la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley…”.
Según el tratadista Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Ahora bien, luego de ser analizado el expediente administrativo siendo este un documento publico administrativo de acuerdo a los argumentos up supra expuesto aunado al hecho que la demandada no tacho el expediente administrativo por el contrario fue admitido en la audiencia de juicio, éste sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, desprendiéndose del mismo los siguientes hechos de la relación de trabajo:
-Fecha de inicio (16-01-2004) y fecha de terminación (08-04-2005)
-Salario devengado hasta el 16-12-2006 Bs. 300.000 posteriormente Bs. 530.000 hasta la terminación de la relación de trabajo.
La negativa del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) de reenganchar a la trabajadora en fecha 16 de febrero de 2007 ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBA DE INFORMES: Con respecto a esta prueba la misma fue negada en el auto de admisión de pruebas de fecha 28 de noviembre de 2008 es por lo que no tiene este sentenciador material probatorio que valorar ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA
El mérito y valor probatorio de las actas procesales. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando los principios de la sana crítica, la comunidad y unidad de la prueba, y el principio de realidad de los hechos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
En la presente causa la accionada admitió la prestación del servicio de carácter laboral, teniendo ésta en consecuencia que demostrar todos y cada uno de los elementos existentes en la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el motivo de terminación. A tal fin de un estudio realizado al escrito de contestación de la demanda ésta invocó nuevos hechos por lo cual era su carga procesal demostrarlos de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obligación que no cumplió la demandada puesto que la misma no aporto pruebas para indagar sobre las cancelación de los obligaciones legales que se generan por la prestación del servicio que mantuvo la ciudadana actora NELSIS MEDINA con la expatronal INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) así pues además la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Es importante señalar también, en la presente decisión, que en relación a las pruebas una vez que son promovidas y aportadas al proceso, por el principio de la comunidad de la prueba, benefician o perjudican a ambas partes involucradas en el mismo, por lo tanto, no deben ser consideradas como de uso exclusivo de la parte que la promueve, ya que, una vez anexadas e incorporadas a las actas del proceso, las pruebas pertenecen a este como un todo, entendiendo como parte del proceso a ambas partes (demandado y demandante) así como también al Juez.
Con respecto al principio de la Comunidad de la prueba ha dicho la doctrina lo siguiente:
La obra de HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, denominada “Tratado de Derecho probatorio Tomo I”, Pág. 94, de la que se extrae:
“(…) PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: las pruebas legalmente incorporadas al proceso, no pertenecen a la parte que Según ENRIQUE M. FALCON en su obra “Tratado de la Prueba”, Pág. 220, señala:
“(…) Comunidad Probatoria: El principio de adquisición es una consecuencia de esta comunidad; “esto es, que ella no pertenece a quien la aporta y que es improcedente pretender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere (…).”
Según RODRIGO RIVERA MORALES en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, Pág. 92 señala:
“(…) El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. (…) La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria (…).”
Toda vez en la presente causa el único instrumento probatorio que aclara y define la relación de trabajó que sostuvo la ciudadana: NELSIS JOSEFINA MEDINA GONZALEZ con el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) es el expediente administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo del estado Zulia, de la cual se determinó que en cuanto a la duración de la prestación del servicio fue desde el 16-01-2004 hasta el día 8-04-2005 concluyendo la misma por despido sin alguna causal justificada de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia lo entiende este sentenciador como injustificado y aunado al hecho que quien tenía la carga procesal de demostrar las causas del despido era la demandada de conformidad con el artículo 72 ejusdem y en este sentido la demandada se dispenso de asumir tal obligación.
Por su parte, en cuanto a la remuneración obtenida por la ciudadana actora por la prestación de sus servicios observa éste jurisdicente que era de Bs. 300.000 hasta el 16-12-2004 por cuanto a partir de enero de 2005 devengó un último salario de Bs. 530.000, asimismo, evidenció éste sentenciador que la accionada desempeño el cargo de Secretaria ASÍ SE DECIDE.-
ANTIGÜEDAD: Reclama la parte actora de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la prestación de antigüedad, al respecto no se verifica de las actas que a la accionante se le hayan cancelado, es por lo que pasa este sentenciador a realizar los cálculos respectivos.
FECHA INGRESO: Dieciséis de enero de 2004 (16-01-2004)
FECHA DE EGRESO: Ocho de abril de 2007 (08-04-2005)
TIEMPO DE SERVICIO: Un (01) año Dos (02) Meses.
RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
En los cuadros presentes se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes arrojando lo que le corresponde al actor por año de servicio, calculándolo con el salario integral es cual es la sumatoria del salario Básico Art.. 133 L.O.T + la Alícuota de utilidades Art. 174 L.O.T + la alícuota de los Bono vacacional Art. 223 L.O.T., generándose después del tercer mes según lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
ANTIGÜEDAD 2004 PRIMER (01) AÑO DE SERVICIO
Año 2004 Salario mes Salario diario Alic.Utilidades Alic Bono Vacacional. Salario Integral Mensual. Acumulado 5 días
enero 300000 10000 416,67 194,44 10611,11 0
febrero 300000 10000 416,67 194,44 10611,11 0
marzo 300000 10000 416,67 194,44 10611,11 0
abril 300000 10000 416,67 194,44 10611,11 53055,56
mayo 300000 10000 416,67 194,44 10611,11 53055,56
junio 300000 10000 416,67 194,44 10611,11 53055,56
julio 300000 10000 416,67 194,44 10611,11 53055,56
agosto 300000 10000 416,67 194,44 10611,11 53055,56
septiembre 300000 10000 416,67 194,44 10611,11 53055,56
octubre 300000 10000 416,67 194,44 10611,11 53055,56
noviembre 300000 10000 416,67 194,44 10611,11 53055,56
diciembre 300000 10000 416,67 194,44 10611,11 53055,56
TOTAL= Bs. 477500,00

Más dos (02) días de antigüedad adicional de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario integral de éste año es de Bs. 10.611,11 multiplicado por los 2 días arroja la cantidad de Bs. 21.222,22 que se suman al salario integral que arrojó ese año Bs. 477.500 lo cual hace un monto total de Bs. 498.722,22 ASÍ SE DECIDE.-
ANTIGÜEDAD 2005 SEGUNDO (02) AÑO FRACCIONADO DE SERVICIO
Año 2005 Salario mes Salario diario Alic.Utilidades Alic Bono Vac. Salario Integral Mens. Acumulado 5 días
enero 530000 17666,67 736,11 392,59 18795,37 93976,85
febrero 530000 17666,67 736,11 392,59 18795,37 93976,85
TOTAL= Bs. 187953,70

Visto los cálculos realizados por este sentenciador el monto total se obtiene de hacer una operación matemática de sumar lo generado en cada año de servicio la cual arroja un monto y definitivo de Bs. 686.675,93 a tal fin es condenada a pagar por la demandada ASÍ SE DECIDE.-
VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS BONO VACACIONAL VENCIDO: La ciudadana NELSIS MEDIAN ingresó en fecha 16-01-2004 por lo que le correspondía según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo disfrutar de sus vacaciones el día 16-01-2005 como no consta en actas que se las pagara la patronal le corresponde 15 días conforme lo dispone el artículo 219 ejusdem,
La actora cumplió un año de servicio el día 16-01-2005 por lo que en ese momento le nació el derecho del disfrute de sus vacaciones anuales. En este sentido, le corresponde 15 días mas 7 días de bono vacacional, total 22 días que deben ser multiplicados por su último salario diario normal de Bs. 17.666,67 conforme lo establece el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo hace un total de Bs. 388.666,7 ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, reclama el actor las VACACIONES FRACCIONADAS Conforme a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 1,33 días del último salario normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 2,66 días (16/ 12 mes = 1,33 *2 mes = 2,66) que al ser multiplicados por el último salario normal de Bs. 17.666,67; asciende a la cantidad de Bs. 47.111,11 ASÍ SE DECIDE.-
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En base a lo contemplado en lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 0,66 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 1,33 días (8/ 12 meses = 0,66 X 2 mes = 1,33) que al ser multiplicados por el último salario básico de Bs. 17.666,67; asciende a la cantidad de Bs. 23.555,56 ASÍ SE DECIDE.-
UTILIDADES: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. 1 años de servicios, multiplicado por los 15 días que le correspondían hace un resultado de 15 días por el último salario integral diario de conformidad con el artículo 59 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de Bs. 18.795,37 hace un total de Bs. 281.930,56 los cuales son condenados a cancelar por la reclamada ASÍ SE DECIDE.-
UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 59 de su Reglamento vigente, dicho concepto resulta procedente a razón días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 2.50 días (15/12 meses = 1,25 * 2 meses = 2,5) que al ser multiplicados por el último salario integral de Bs. 18.795,37 se obtiene la suma de Bs. 46.988,43, por dicha reclamación ASÍ SE DECIDE.-
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados por el último salario integral de Bs. 18.795,37 se obtiene el monto total de Bs. 563.861,11 que resultan procedentes por dicho concepto, y esto es así ya que en la contestación de la demanda no fue negado dicha situación, por el contrario quedo plenamente comprobado que fue despedida según comunicación refrendada por la ciudadana Lic. Soraya Marcano en su condición de Gerente Regional, y vista la previsión legal en la cual es el patrono el que debe demostrar la causal de despido y esto no fue negado, y no supo soportar su carga probatoria en por lo que este juzgador considera que dicha despido fue de forma injustificada, ratificando lo decidido por la Inspectoria del trabajo de Maracaibo.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 45 días que al ser multiplicados por el último salario integral correspondiente de Bs. 18.795,37 se obtiene la suma de Bs. 845.791,67, procedentes por éste petitum.
Por último reclama la demandante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA. Visto el estado de rebeldía en que se encuentra la patronal ya que ésta en ningún momento dio cumplimiento a la Providencia Administrativa de fecha 29 de noviembre de 2006 signada con el No. 454 emanada por la Inspectora del Trabajo del estado Zulia, En tal sentido; de las copias certificadas de las actuaciones contentivas de dicho procedimiento, consignadas en caso de marras en la oportunidad legal para ello y que fueran valoradas por éste Juzgador como plena prueba, se evidencia que la Patronal demandada no ejerció ningún recurso en contra de la decisión proferida por el Órgano Administrativo, que revoque o suspenda sus efectos; verificándose por otra parte, que en fecha 16/02/2007 el referido Órgano, a los fines de ejecutar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana NELSIS MEDINA a la patronal INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) no dio cumplimiento a tal providencia administrativa in comento; por lo cual, al haber la trabajadora accionante ejercido la presente acción laboral en la cual solicita que le sean cancelados los salarios caídos generados en dicho procedimiento, la trabajadora accionante se encontraba en el derecho de demandar sus derechos laborales (antigüedad acumulada, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, etc.) y los salarios caídos acordados como sanción por el despido injustificado; dejándose sin efecto con la presente acción laboral, la orden de reenganche, pues, al reclamarse el pago de aquellos conceptos solamente exigibles a la terminación de la relación laboral, es por que no se quiere, por parte de la trabajadora, continuar con el vínculo de trabajo. En consecuencia, por lo antes expuesto, quien decide, declara la procedencia de los salarios caídos generados en la solicitud de reenganche, computados desde la fecha en que se dio por notificada la ciudadana: LOURDES LOPÉZ apoderada judicial de la demandada de autos el día 30 de mayo de 2005, según sentencia de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Nro. 742 de Fecha 28 de Octubre de 2.003 (J.A. Barriendo contra Cebra S.A.) hasta el día 11 de mayo de 2007 (fecha de interposición de la presente acción), ambas fechas inclusive, por lo que en definitiva le corresponden al demandante por concepto de salarios caídos la cantidad de SETECIENTOS ONCE DÍAS (711) días, de salarios caídos; los cuales han sido determinados por éste Juzgado de Juicio en la siguiente forma:

Salarios Caídos Días Salario Diario Total
mayo 2005 1 17666,67 17666,67
junio 30 17666,67 530000
julio 31 17666,67 547666,67
agosto 31 17666,67 547666,67
septiembre 30 17666,67 530000
octubre 31 17666,67 547666,67
noviembre 30 17666,67 530000
diciembre 31 17666,67 547666,67
enero 006 31 17666,67 547666,67
febrero 28 17666,67 494666,67
marzo 31 17666,67 547666,67
abril 30 17666,67 530000
mayo 31 17666,67 547666,67
junio 30 17666,67 530000
julio 31 17666,67 547666,67
agosto 31 17666,67 547666,67
septiembre 30 17666,67 530000
octubre 31 17666,67 547666,67
noviembre 30 17666,67 530000
diciembre 31 17666,67 547666,67
enero 007 31 17666,67 547666,67
febrero 28 17666,67 494666,67
marzo 31 17666,67 547666,67
abril 30 17666,67 530000
mayo 11 17666,67 194333,33
Total Días 711 Monto total 12561000


Todos los montos antes determinados ahora reflejados en bolívares luego de la reconversión monetaria, arrojan la suma total QUINCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS. (Bs. 15.445,59.)

prestación
Antigüedad Vaca Venci Vacacio
Fraccio Bono
Vacaciona Fracciona Utilidades Utilidades Fraccionadas Indemniz
despido
Injustificada Indemniz
sustitutivo del
preaviso Salarios caídos Total
686,68 388,67 47,11 23,56 281,93 46,99 563,86 845,79 12.561 15.445,59


En consecuencia se ordena al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) pagar a la ciudadana NELSIS JOSEFINA MEDINA GONZALEZ la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS. (Bs. 15.445,59.) monto reflejado en la denominación monetaria actual ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora Según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en sentencia Nro. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En Quinto lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana NELSIS JOSEFINA MEDINA GONZALEZ contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.
SEGUNDO: Se ordena el pago por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos labores la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS. (Bs. 15.445,59.)
TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este tribunal por concepto de cobro de prestaciones sociales, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo definitivo.
CUARTO: Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos expresados en el presente fallo.
QUINTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal de QUINCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS. (Bs. 15.445,59.) al tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión.
SEXTO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
SEPTIMO No se condena en costas a la demandada por gozar esta de privilegios y prerrogativas, según lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Publica
OCTAVO: Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de las resultas de la presente sentencia anexándose copia certificada de la misma una vez publicada, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
NOVENO: Se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiente del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Haciendo Pública Nacional.
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Veintinueve (29) de Enero de dos mil nueve (2.009). AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ



MIGUEL GRATEROL



El Secretario,



MELVIN NAVARRO
En la misma fecha y siendo las Once y Veintiuno minutos de la mañana (11:21 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ07120090000010.

El Secretario,

_________________
MELVIN NAVARRO
MAG/lb