REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Veintisiete (27) de enero de 2.009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2008-902

PARTE DEMANDANTE: JOSE ELI MOLINA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.361.947 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADO
DE LA PARTE DEMANDANTE: ONEGLI CAROLINA OLLARES ARIAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 110.069.


PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS DEL MAR Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de junio de 1997, bajo el numero 48, tomo 98-A y de este domicilio.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO MACHADO, MARCELO MARIN abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.875 y 89.878, respectivamente.


SENTENCIA DEFINITIVA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.


En fecha 18 de abril de 2.008, la profesional del derecho ONEGLI CAROLINA ALLARBES ARIAS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ELI MOLINA, presentó demanda ante la unidad receptora de documentos del circuito laboral de Maracaibo, en contra de la empresa INDUSTRIAS DEL MAR, por Prestaciones Sociales (folios 01 al 09). Dicho libelo de demanda fue admitido por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21/04/2.008.
En fecha 12/06/2.008 tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes, prolongándose en sucesivas oportunidades. En fecha 07/11/2.008 se da por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando la Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO al cual le correspondió según distribución, a objeto que se pronunciara sobre la admisibilidad de los medios probatorios y de fijar la Audiencia de Juicio Oral y Pública.
En fecha 26 de enero de 2.009 las partes consignan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, diligencia constante de un (01) folio útil y su vuelto en la cual hacen sus planteamientos según argumentación de los hechos que rodearon la controversia, en la causa asignada según nomenclatura interna de este circuito laboral Nro. VP01-L-2.008-000902 a los fines de dar por terminado el presente procedimiento y evitar futuros litigios relacionados con la presente causa ceden en sus pretensiones y llegan a un acuerdo transaccional por un monto de Bolívares CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.643,89) la cual la empresa demandada ofrece cancelar al ciudadano JOSE MOLINA, el día 28 de enero del presente año. Constituye acuerdo expreso el actor trabajador declara que con mencionado ofrecimiento anteriormente realizado, da por completamente satisfecha la cancelación de todos y cada uno de los conceptos, correspondientes al pago de las prestaciones sociales y cualquier otro concepto proveniente del hecho social trabajo y lo cuales se encuentran perfectamente discriminados en el libelo de demanda y son partes integrantes de la transacción realizada, que incluye entre otros Prestación de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionados, Horas Extras, Días de Descanso, Días Feriados, Domingos Trabajados, Beneficio de la Ley de Alimentación para Trabajadores, Intereses, Indemnización por despido, Indemnización Sustitutiva del Preaviso igualmente declara que durante la relación de trabajo que mantuvo con la empresa nunca tuvo ningún tipo de accidente o enfermedad profesional, y egresa de la misma sin daño moral o enfermedad profesional.
Ambas partes de común acuerdo y sin impedimento legal alguno solicitan al tribunal de la causa homologue el presente acuerdo pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y se abstenga de archivar el expediente hasta que no conté en actas el cumplimiento de la obligación.
En éste sentido el mismo día de hoy 26 de enero de 2009 se recibió diligencia del ciudadano abogado MARCELO MARÍN apoderado Judicial de INDUSTRIAS DEL MAR por una o parte y por la otra parte el ciudadano JOSE ELI MOLINA asistido por la ciudadana abogada ONEGLI CAROLINA OLIVARES ARIAS plenamente identificada en actas dejaron constancia que el día de hoy la empresa demanda da cumplimiento al acuerdo celebrado y en consecuencia le entregan al ciudadano actor cheque N° 82293964 contra el Banco Occidental de Descuento por la cantidad acordada por ambas partes y solicitan al Tribunal de la causa dar por terminado el presente juicio.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.
En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción.
En primer lugar, el artículo 1713 del Código Civil establece;
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Por otra parte el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Establece también el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. Estos requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso, por cuanto el ciudadano JOSE ELI MOLINA MALDONADO parte demandante, asistido por la abogada ONEGLI CAROLINJA OLIVARES ARIAS, por una parte, el abogado MARCELO MARIN en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada, tienen facultades para transigir en el presente juicio según documento poder que corren inserto a las actas respectivas y obrando en razón de ello.
Igualmente, dispone el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas con motivo del juicio llevado por Prestaciones Sociales contra la empresa INDUSTRIAS DEL MAR.
Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa en fecha 26 de enero de 2.009, e impartirle el carácter de Cosa Juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento, y ordenar el archivo del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio interpuesto por el ciudadano JOSE ELI MOLINA MALDONADO, contra la empresa INDUSTRIAS DEL MAR.
SEGUNDO: Cosa juzgada este juicio.
TERCERO: TERMINADO el presente procedimiento y se ordena el ARCHIVO del presente asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO. Martes (27) de enero de 2009. Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,



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MIGUEL GRATEROL,


El Secretario,

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MELVIN NAVARRO
En la misma fecha y siendo las Dos y treinta y nueve minutos de la tarde (2:39 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712009000009
El Secretario,


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MELVIN NAVARRO
Exp.VP01-L-2008-000902