REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
EXPEDIENTE NRO: VH02-S-2000-11
Expediente Antiguo. 11.816
PARTE ACTORA: JORGE LUIS WUERTTER URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.289.127 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: YAJAIRA ADELA LARREAL ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.940, de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: TELECOMUNICATIONS EQUIPMENT, C.A., (TELEQUIP) inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1995, bajo el No. 37, Tomo 38-A.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO GONZALEZ PERCHE, inscritos en el Inpreabogado bajo el número: 39.409, de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA: ESTABILIDAD LABORAL
PRELIMINNALES
En fecha 04 de Mayo de 2000, la profesional del derecho Abogada en ejercicio YAJAIRA ADELA LARREAL ROMERO, actuando en representación del ciudadano JORGE LUIS WUERTTER URDANETA, presentó formal solicitud de calificación de despido ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil TELECOMMUNICATIONS EQUIPMENT, C.A. (TELEQUIP), (folios Nros 1 al 2)
En agosto de 2003, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue suprimido el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y creado el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, , a quien se abocó a conocer del asunto por corresponderle su conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la mentada ley adjetiva del trabajo.
Con motivo del gran volumen de causas existentes en los Tribunales, antes referidos, en octubre de 2006 fueron creados los Tribunales Cuarto y Quinto para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizándose una redistribución pública de causas correspondiéndole la causa 11.816 y en enero del 2.008 le fueron ampliadas las competencia y redenominación el cual paso a denominarse Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO.
En atención a lo antes señalado, procede este Tribunal Octavo de primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo, de seguidas a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por establecerlo así el Artículo 243, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo se deja expresa constancia este Sentenciador que en los alegatos de las partes y en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria, en el caso que resulten procedentes diferencias de prestaciones sociales u otros conceptos, su importe será expresado en el valor actual de la moneda, es decir, en el valor de la moneda nacional después de la reconvención monetaria. ASÍ SE DECIDE
PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
De las actas contentivas del presente asunto interpuesta demanda a la Empresa TELECOMUNICATIONS EQUIPMENT, C.A., (en lo adelante TELEQUIP), por el ciudadano JORGE LUIS WUERTTER URDANETA, el Tribunal observa que:
En su demanda por Estabilidad Laboral, el actor expresó que:
-Que comenzó a prestar sus servicios el día 7-12-1.997 para la empresa TELEQUIP hasta la fecha 03-05-2000 cuando fue despidió sin justa causa por el ciudadano JESUS LOPEZ, asimismo se desempeñaba en el cargo de Gerente de Operaciones con una remuneración mensual de Bs. 1.200.000, cumpliendo un horario comprendido entre las 8:00am. A 12:00pm y de 2:00pm a 6:00pm de lunes a viernes de casa semana.
-Que desde el día 18 de octubre de 1999 fue trasladado por la empresa a su sucursal ubicado en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui devengando un último salario diario de Bs. 30.000 y que por tal circunstancia le fue asignado por concepto de viáticos la cantidad de Bs. 411.500, mensuales.
-Que desde el día 01-04-2001 sin razón la reclamada TELEQUIP dejo de cancelarle los viáticos convenidos. Posteriormente según el actor la expartonal TELEQUIP dejó de cancelarle el Bono Proyecto Vehop y que desde la fecha 27-10-1999 hasta el 03-05-2001 estuvo trabajando en el Proyecto Vehop Petrozuata por lo tanto reclamó los pagos.
-Que de la ocurrencia estos hechos el mismo siguió laborando y optó por reclamar a sus superiores las cantidades por concepto de viáticos no cancelados; ya que se hacia imposible prestar sus servicios en una ciudad distinta a su domicilio, sin los viáticos correspondientes y que además increpó la reducción de su salario, al deducírsele el Bono Proyecto Vehop Petrozuata; para lo cual introdujo estos reclamos por escrito.
La parte actora junto al escrito libelar consignó en 2 folios útiles marcado con la letra “A” Poder Judicial, marcado con la “B” constancia de trabajo, marcado con la letra “C” comunicación dirigida por el ciudadano actor al Ing. Jesús López.
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda el Profesional del derecho EDUARDO GONZALEZ PERCHE apoderado Judicial de la parte demandada según lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de tribunales y Procedimiento del trabajo contesto al fondo de la demanda y lo hizo en los siguientes términos:
-Que es cierto que el solicitante JORGE WUERTTER URDANETA comenzó a prestar servicios para su representada en fecha 07 de Diciembre de 1997.
-Que es cierto que el solicitante ocupó para su representada el cargo de Gerente de Operaciones desde su ingreso.
-Que no es cierto que en el último salario fuera de Bs. 1.200 mensual, ya que su último salario fue de Bs. 556.000, en ese sentido impugnó el escrito que acompaño el solicitante con su escrito de demanda y al cual llamó constancia de trabajo marcado con la letra “B” fundamentando tal ataque en que dicho escrito no fue emitido por los canales regulares de por su representada indicado en los manuales de procedimientos administrativos, habiendo sido por ende supuestamente firmado por una persona no autorizada para tales propósitos.
-Negó que en ningún momento la empresa despidió sea mediante su Director General JESUS LOPEZ o por cualquier otro funcionario al ciudadano actor JORGE LUIS WUERTTER URDANETA, indicó que la verdad de los hechos fue que en fecha 02-05-2000 el actor participó por vía telefónica al ciudadano JESUS LOPEZ DIAZ y a otras persona de la oficina su renuncia sin motivo.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:
-El salario devengado por el trabajador.
- La fecha de la terminación de la relación laboral.
-Determinar la procedencia o no del Despido como injustificado, verificar si efectivamente el ciudadano actor renunció a su cargo como lo alegó la demandada y en consecuencia si éste juzgador lograra verificar que efectivamente operó un Despido Injustificado se deberá determinar la procedencia de los conceptos reclamados.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
En atención de los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, de lo cual la Jurisprudencia patria establece lo siguiente en Sentencia Nro. 758, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, sobre la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, cuyo espíritu fue recogido por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y distribución de la carga de la prueba, el cual señala que:
…El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, dispone lo siguiente:…En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Las circunstancias como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar los alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral – presunción iuris tantum establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo –;segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlo como admitidos…”
Del análisis realizado al fondo de la contestación de la demanda, el Tribunal observa que el demandado TELEQUIP, admitió la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el actor, la fecha de inicio pero rechazando el salario devengado por el actor, la fecha de terminación de la relación laboral y que el ciudadano accionante haya sido despedido injustificadamente. En virtud de los hechos planteados por el demandante referidos a la calificación de despido, corresponde a la reclamada TELEQUIP demostrar cada uno de los hechos nuevos alegados, por lo tanto se traslada la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, y a quién admite la relación laboral, que no es otro que a la parte patronal, en lo que respecta a la ocurrencia del despido y así como los conceptos normalmente ordinarios de la labor prestada, pero los conceptos extraordinarios como por ejemplo: horas extras, trabajos en días feriados y descansos, bonos nocturnos, etc, son carga del actor; por lo que este Juzgador deberá analizar las probanzas existentes en autos para determinar la procedencia o no de los hechos alegados por las partes en la presente causa. ASI SE DECLARA.-
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PROBANZAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Invoco el merito favorable de las actas procesales en todo lo que favorezca a su representado. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Promovió con el escrito libelar en 2 folios útiles marcado con la letra “A” Poder Judicial. Con respecto a esta prueba observa éste sentenciador que es un Documento Público que va dirigido acreditar la representación judicial de la parte actora, asimismo, considera éste jurisdicente que la misma no tiene ningún elemento tendiente a resolver la controversia es por lo que se desecha del arsenal probatorio ASÍ SE DECIDE.-
Promovió con el escrito libelar en un (01) folio útil marcado con la letra “B” constancia de trabajo. Con relación a la presente documental evidencia el sentenciador que la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de contestación de la demanda conforme a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, momento oportuno, Observa éste operador de justicia que el medio de impugnación fue utilizado de forma adecuada, pero éste por si mismo no desvirtuó el valor probatorio que se puede apreciar del mismo, mediante cualquier tipo de prueba que pudiera restarle valor probatoria, por lo que a tenor a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma fue incorporada al proceso validamente por lo que se le otorga valor probatorio desprendiéndose de la documental que efectivamente el ciudadano actor Ing. JORGE LUIS WUERTTER ocupó el cargo de Gerente de Operaciones, que devengó un salario de Bs. 1.200.000 mensual y que comenzó a prestar sus servicios desde el 6 de diciembre de 1.997 ASÍ SE DECIDE.-
Promovió con el escrito libelar en un (01) folio útil marcado con la letra “C” comunicación dirigida por el ciudadano actor al Ing. Jesús López. De la referida prueba se aprecia que es una copia fotostática de un documento privado emanado por el ciudadano actor que se encuentra recibido por una persona que no se puede determinar, Del análisis realizado a la instrumental bajo examen, se observa que la mismas no fue impugnada, atacada o desconocida por la parte contraria, conforme a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se valora la misma como plena prueba por escrito, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, pero observa este juzgador que ésta no aporta nada a los efectos de dilucidar la controversia, por lo que no se desecha y no le da valor probatorio ASÍ SE DECIDE.-
Promovió constante de 2 folios útiles recibos de pagos de salarios que hiciere la empresa demandada al ciudadano actor de fecha 31 de enero y 28 de febrero de 1999. Del análisis realizado a los instrumentales bajo examen, se observa que la mismas no fue impugnada, atacada o desconocida por la parte contraria, conforme a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se valora la misma como plena prueba por escrito, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de tales documentales que para el periodo de enero y febrero del1999 devengaba un salario de Bs. 556.000 ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBA TESTIMONIAL:
De los ciudadanos ISRAEL GONZALEZ, JORGE VELASQUEZ, ELOY FERNANDEZ.
Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas que dieron al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con liniamiento jurisprudencial establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (Hernández contra IBM, 09-03-2004, sent.136)
Con respecto a las declaraciones de los ciudadanos ISRAEL GONZALEZ y JORGE VELASQUEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Principio de la Sana Critica, este juzgador pudo evidenciar que de las deposiciones hechas por referidos ciudadanos fueron contestes y no incurrieron en contradicciones y desprendiéndose de sus afirmaciones los siguientes hechos:
Que los referidos ciudadanos conocen a la empresa TELEQUIP porque prestaron sus servicios personales para ella, asimismo, y conocen al ciudadano actor JORGE LUIS WUERTTER por que éste fue quien los contrató, por su parte, referidos ciudadanos presenciaron el momento en que el ciudadano JESUS LOPEZ despidió al ciudadano actor en fecha 3 de mayo del 2000, y les constaba por el primero se encontraba en la oficina de de TELEQUIP y al segundo por que se encontraba al frente de la oficina y observo cuando el ciudadano JESUS LOPEZ un poco molesto que no volviera mas que estaba despedido en al ASÍ SE ESTABLECE.-
Con respecto a la deposición del ciudadano ELOY FERNANDEZ Siendo los días y la hora señalados por el Tribunal comisionado, no compareció el testigo en mención ni la parte promovente de la prueba; por lo que se declaró desierto el acto, por lo tanto este tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse ASÍ SE DECIDE
PRUEBA DE INFORMES: Solicito la parte actora, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil
Contra la Oficina de Relaciones Laborales del Edificio Administrativo del Complejo El Tablazo, ubicada en los puertos de Altagracia del Estado Zulia, a los fines de que informe sobre el monto del salario reflejado en la planilla de solicitud de empleo. En fecha 14 de noviembre de 2000 fue recibido oficio, emanado de Petroquímica de Venezuela, donde anexan constante de dos (02) folios útiles copia de la planilla de solicitud de empleo del ciudadano JORGE LUIS WUETTER URDANETA, Del análisis realizado bajo examen, no se observa la impugnación de dicha instrumental por parte de la demandante, quedando fidedigna la misma donde se evidencia para la fecha 10 de diciembre de 1997 devengó un salario de 434.000, por consiguiente, a esta prueba se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
Contra las entidades Bancarias Banesco y Caribe a los fines de que informen sobre Depósitos Bancarios realizados a las cuentas corrientes N° 024303425-6 y 536-0-00-7385. análisis minucioso y exhaustivo realizado a las actas que conforman el presente asunto se pudo constatar que no se encuentran rielados resultas algunas sobre la prueba informativa al Banco Banesco, en consecuencia este Juzgador no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse En relación a referidas pruebas de informes llegó la respuesta del Banco Caribe sin embargo, quien decide observa que tales instrumentales no evidencian circunstancia alguna que contribuya a la solución de los hechos neurálgicos planteados en la presente causa, en consecuencia este Juzgado desecha los mismos y no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Invoco el merito favorable de las actas procesales. El mérito de la misma fue valorado ut supra, y las motivaciones explanadas se dan aquí por reproducidas. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ BELLO y el ciudadano LIONEL ALFONSO DIANA.
En este sentido con relación a la declaración de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ BELLO y LIONEL ALFONSO DIANA de sus declaraciones evidenció el tribunal que son testigos referenciales, en este sentido, la prueba testimonial consiste en un medio de constatación de un hecho a través de la afirmación (atestación) que de él hace una persona, por haberlo percibido ocularmente o a través de otros sentidos, o por haberlo referido otro sujeto. La reproducción del hecho de relevancia jurídica se logra a través de la evocación ( vocatio, llamar un recuerdo a la mente), de la memoria: esta es la facultad de recordar, conscientemente o no las imágenes del pasado, a su vez suele distinguirse dos (02) clases de testigos: el testigo presencial y el testigo referencial. El primero es el que ha tenido conocimiento directo y personal de los hechos a través de su experiencia sensorial, mientras que el segundo expresa solo el conocimiento obtenido por intermedio de otras u otras personas, El testigo presencial es el testigo idóneo, mientras que el testigo referencial carece de eficacia probatorio en algunos caso, pues si los hechos que tramite de oídas, como se dice corrientemente, son corroborados en juicio por la persona o personas que se lo refirieron, serán estas las que suministren la prueba de los hechos y no aquel, por lo tanto al haber quedado demostrado que estos testigos son referenciales y al no haber aportado algún otro elemento que puede corroborar su testimonio, es por lo que este juzgador los desecha y no les otorga valor probatorio ASÍ SE DECIDE.-
POSICIONES JURADAS: JORGE WUERTTER Y JESUS ANTONIO LOPEZ. Con respecto a este medio de prueba al no haberse realizado no tiene material probatorio este sentenciador por el cual pronunciarse ASÍ SE DECIDE.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando los principios de la sana crítica y la comunidad de la prueba, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
En la presente causa el accionante solicita que se le califique su despido, ya que en fecha 3 de mayo de 2000 adujo fue terminada su relación de trabajo por voluntad individual del ciudadano JESUS LOPEZ quien funge como Accionista y Jefe inmediato de la empresa accionada, así pues el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone;
Artículo 99. Se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores.
Parágrafo Único: El despido será:
a) Justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; y
b) Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.
A tal fin, la parte reclamada alego en la contestación de la demanda que el actor renunció a su cargo de forma voluntaria e individual en este sentido el artículo 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo establece;
Artículo 98 La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.
Artículo 100. Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del Trabajador de poner fin a la relación de trabajo.
Parágrafo Único: El retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista por esta Ley, y sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, (aplicable al caso en concreto por el ámbito temporal de la norma) en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2000, acogido por este sentenciador, y ratificado por la misma Sala, en sentencia No. 366 de fecha 09 08 2000, que por presunción establecida en la Ley y establecido actualmente en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba en lo que se refiere la causa de la terminación de la relación laboral.
Seguidamente, debe verificar éste Juzgador si la terminación de la relación laboral del trabajador accionante ciudadano JORGE LUIS WUERTTER URDANETA resulta contrario a derecho o si el mismo fue realizado por haber incurrido en algunas de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, o por el contrario fue renuncia del ex-trabajador, correspondiéndole a la demandada TELECOMUNICATIONS EQUIPMENT, C.A., (TELEQUIP),. la carga de probar en el presente Juicio al haberse demostrado que ciertamente el trabajador accionante renuncio a sus labores, en virtud de haber introducido hechos nuevos a los expuestos por el demandante en su libelo de demanda, por que dar contradichos, así como también por cuanto en materia laboral el empleador siempre tiene la carga de la prueba del despido o la renuncia tal como fue alegada en su conforme a lo dispuesto en el actual artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo; que recoge el espirito del articulo 68 de la ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, teniendo siempre en cuenta que los hechos negados, y los hecho nuevos no probados se tendrán por admitidos.
En primer lugar, observa éste Juzgador que no se desprende de actas que la Empresa accionada haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber participado el despido proferido en contra del ciudadano JORGE LUIS WUERTTER URDANETA por ante los extintos Juzgado laborales, razón por la cual, en principio se debe presumir que dicho despido resulta contrario a derecho salvo prueba en contrario que desvirtué la presunción que nace del incumplimiento de la participación, ya que de no ser así, no solo se violaría la estructura de la prueba de confesión, sino se transgrediría el derecho de defensa del patrono, o de cualquiera que se vea afectado por el incumplimiento de las formalidades, que impedirían la búsqueda de la verdad. Por lo cual, tal y como se ha expresado en párrafos anteriores le corresponde a la Empresa accionada la carga de desvirtuar a través de los medios probatorios admisibles en juicio, que ciertamente el trabajador accionante fue despedido en forma justificada por haber incurrido en alguna de las causales de despido consagradas en la legislación sustantiva laboral. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 12-08-2005, caso O. MOJICA en amparo, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUEÑO LÓPEZ), y en el caso de marras debe demostrar efectivamente que ex-trabajador accionante renuncio a sus labores.
Ahora bien, del análisis realizado a las actas que conforman el presente asunto laboral, no se desprende circunstancia alguna que demuestren a éste Juzgador las causas o motivos legales que motivaran el despido incoado en contra del ciudadano JORGE LUIS WUERTTER URDANETA, así como tampoco que el mismo haya sido realizado en forma justificada, y mucho menos quedo demostrarlo el hecho nuevo invocado por la demanda que fue mediante renuncia del ex-, por el contrario se repite quedo demostrado a través de la declaraciones de los testigos, ISRAEL GONZALEZ y JORGE VELASQUEZ que el ciudadano JORGE LUIS WUERTTER URDANETA fue despedido por el ciudadano JESUS LOPEZ sin este demostrar la causa o motivo de su decisión. En virtud de que la patronal demandada adicionalmente a la carga que tenia de participar el despido, igualmente estaba en la obligación procesal de demostrar en autos medio de prueba idóneo que demostrarán y crearan convicción a esta instancia judicial, de que la conducta asumida por el trabajador actor se encontraba tipificada dentro de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, para poner fin a la relación de trabajo que lo unió con el ciudadano JORGE LUIS WUERTTER URDANETA, y al no constatarse por ende medio de prueba alguno que soportaran el despido realizado por la Empresa demandada TELECOMUNICATIONS EQUIPMENT, C.A., (TELEQUIP), al despido injustificado alegado por el trabajador actor, aunado a la atención que esta instancia judicial sitúa en la normativa vigente positiva y los principios que rigen la materia en la formulación o aprobación, interpretación y aplicación de las disposiciones laborales, dado que los organismos competentes o los factores sociales darán cabida y cumplimiento a los principios de la norma más favorable, de la conservación de la condición laboral más beneficiosa y de la protección del trabajador en caso de duda razonable o de concurrencia de normas, independientemente de su origen o jerarquía (Los Derechos Laborales. ESPINOZA PRIETA, Antonio. Pág. 250), en tal sentido, conforme a todo lo anteriormente aludido y sustentado en las leyes y principios laborales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Instancia luego de examinado minuciosamente el caso planteado, conlleva a determinar ciertamente que la relación de trabajo que unió al ciudadano JORGE LUIS WUERTTER URDANETA y TELECOMUNICATIONS EQUIPMENT, C.A., (TELEQUIP), S.A., fue extinguida sin justa causa, por lo que debe concluirse que lo alegado por el Ex-trabajador demandante procede en derecho, en consecuencia, éste TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, debe forzosamente calificar el despido realizado en la persona del ciudadano JORGE LUIS WUERTTER URDANETA como injustificado y ordena a TELECOMUNICATIONS EQUIPMENT, C.A., (TELEQUIP) el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente al trabajador accionante. ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, en relación al modo de cálculo para determinar el quantum de los salarios caídos originando en esta causa, se deberá tomar como salario base, el salario que se desprende de la prueba marcada con la letra “B” por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00 ) mensuales, expresados en el valor de la moneda antes de la reconvención, o lo que es lo mismo la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES BOLÍVARES (Bs.F.1.200,oo), con los sucesivos aumentos que se hayan producido por decretos del Ejecutivo Nacional, por lo que deberá ser efectuado dicho quantum en base el salario determinado, mediante auto por separado por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecutor del Trabajo respectivo, en el momento de la ejecución del presente fallo a través de un simple cálculo aritmético que contendrá los salarios dejados de percibir por el trabajador actor desde la fecha de la notificación de la Empresa demandada verificada en autos, la cual corre inserta en el presente asunto, tal como lo ha establecido la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada, hasta la efectiva reincorporación a sus labores habituales, como si no hubiese estado separado de su cargo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones o recesos judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios, periodos sin despacho ni audiencias, aplicación y entrada en vigencia la a Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre otros. Así mismo, se hace saber al Juez Ejecutor del presente fallo deberá tomar todas las medidas y sanciones tendientes a la efectiva ejecución de las órdenes señaladas en las dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano JORGE LUIS WUERTTER URDANETA en contra de la TELECOMUNICATIONS EQUIPMENT, C.A., (TELEQUIP) por motivo de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
SEGUNDO: Se ordena a la TELECOMUNICATIONS EQUIPMENT, C.A., (TELEQUIP) a reenganchar a el ciudadano JORGE LUIS WUERTTER URDANETA en las mismas condiciones de trabajo que se encontraba al momento del despido, ocurrido en fecha 03/05/2.000.
TERCERO: Se ordena igualmente a la perdidosa el pago de salarios caídos del trabajador desde el momento en que la empresa TELECOMUNICATIONS EQUIPMENT, C.A., (TELEQUIP), fue notificada del presente asunto, hasta su efectiva reincorporación a sus labores, como si no hubiese estado separado de su cargo, con la exclusión de los lapsos que serán señalados en la parte motiva del fallo definitivo, con base al salario mensual de MIL DOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) y en relación al modo de cálculo para determinar el quantum y el total de los salarios caídos, se deberá hacer conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada perdidosa por haber quedado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, a los Veintiuno (21) días del mes de Enero del año 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
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MIGUEL GRATEROL,
El Secretario,
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MELVIN NAVARRO
En la misma fecha y siendo las tres y cuarenta de la tarde (3:40 p.m.) Se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712009000007.
El Secretario,
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MELVIN NAVARRO
Exp. VH01-S-2000-000011
MAG/lb.-
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