REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009)
197º y 148º
EXPEDIENTE VP01-L-2007-002377
PARTE DEMANDANTE: WENCES URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.805.950 con domicilio en el Municipio Maracaibo Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ARLY PEREZ y KAREM RODRIGUEZ, abogada, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 105.261 y 123.750, Procuradoras de los trabajadores del estado Zulia y del mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: DEPARTAMENTO POLICIAL CRISTO DE ARANZA el cual se encuentra adscrito a la POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA y solidariamente a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
APODERADO JUDICIAL: OSCAR ALCALÁ SOTO abogado sustituto del Procurador del Estado Zulia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.887 domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
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MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
PRELIMINARES
Concluida la audiencia de juicio, oral y pública, y dictado oralmente el fallo, estando dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación escrita de la sentencia de mérito, lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, deja expresa constancia este Sentenciador que en los alegatos de las partes y en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria, en el caso que resulten procedentes diferencias de prestaciones sociales u otros conceptos, su importe será expresado en el valor actual de la moneda, es decir, en el valor de la moneda nacional después de la reconvención monetaria. ASÍ SE DECIDE
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL ESCRITO LIBELAR
-Que en fecha 01-01-2002, inició su prestación del servicio para el DEPARTAMENTO POLICIAL CRISTO DE ARANZA el cual se encuentra adscrito a la POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, desempeñando las funciones de Cocinera devengando un último salario mensual de Bs. 200.000 que equivalen a un salario diario de Bs. 6.666,66 explicando que devengaba un salario por debajo del salario mínimo teniendo un horario de trabajo comprendido de lunes a sábados de 8:00 a.m. a las 3:00 p.m.
-Que en fecha 21-04-2006 fue despedida injustificadamente de sus labores habituales sin que hubiere causal establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo razón por la cual acudió a la vía administrativa ( Inspectoria Del Trabajo) siendo infructuosa la misma.
La accionante reclama los siguientes conceptos;
DIFERENCIA SALARIAL: Bs. 6.130,97.
ANTIGÜEDAD: Bs. 2.239,95
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Bs. 1.099,17
BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO: Bs. 571.320
INDEMNIZACION POR DESPISO INJUSTIFICADO: Bs.1.481,47
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 987,64
Ahora bien, como concepto total reclamados demanda la cantidad de Bs. 13.501,02, más los intereses de mora y la indexación monetaria.
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal establecida por el legislador del trabajo para la contestación de la demanda, la demandada DEPARTAMENTO POLICIAL CRISTO DE ARANZA no presentó escrito de contestación a la demanda, sin embargo, en la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, es presentado por las características del proceso laboral antes de la contestación a la demanda, fueron señaladas defensas ante la pretensión planteada por la accionante WENCES URDANETA.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2000, caso acción de amparo AEROPULLMANS NACIONALES, S.A. (AERONASA), en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 1999, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció como criterio vinculante lo siguiente:
“ (…)Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.” (Las negritas y el subrayado son del Jurisdicente)
En base de las consideraciones establecidas por la Sala Constitucional, en la sentencia parcialmente transcrita, considera quien sentencia, que no obstante las defensas presentadas por la demandada DEPARTAMENTO POLICIAL CRISTO DE ARANZA no están formuladas en el escrito de contestación de la demanda, sino por el contrario en el escrito de pruebas; siendo que este acto procesal está antes del lapso establecido por Ley para la contestación formal de la demanda, en aras de favorecer el derecho a la defensa y en consideración que además ello no constituye una subversión al orden procesal, debido a la ubicación de este acto dentro del proceso, considerando por demás que nuestra legislación procesal del trabajo no regula de forma alguna la contestación anticipada (ni negándola, ni prohibiéndola) y por el contrario no se puede perjudicar a un profesional del derecho diligente que en aras de defender a su patrocinada lo realice de forma anticipada, en consecuencia deben considerarse validas las defensas o excepciones de la demandada ante la pretensión deducida, realizadas antes de la oportunidad procesal. ASÍ SE DECIDE.-
Ante tales circunstancias el alegato formulado por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, y que será considerada como defensa la falta de cualidad y de interés legítimo para ser demandada.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:
-La existencia de la Relación de Trabajo entre la ciudadana: WENCES URDANETA parte actora y el DEPARTAMENTO POLICIAL CRISTO DE ARANZA, el cual se encuentra adscrito a la POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA en este sentido, de comprobar la existencia de la misma se procederá a verificar la procedencia de todos y cada uno de los conceptos derivados de la prestación de servicio que son reclamados por la accionante.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:
“una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.” (Manual de derecho probatorio, pag. 160)
En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso… (Resaltado del Tribunal)
Por su parte la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:
“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del Tribunal)
Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien decide observa que la demandada en la contestación de la demanda alegó la Falta de Cualidad del DEPARTAMENTO POLICIAL CRISTO DE ARANZA en virtud que entre ésta y la actora no existió relación de tipo laboral, por su parte, la querellante demostró la prestación del servicio personal es por lo que se activo la presunción legal de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de tal manera que la demandada tendrá la carga de demostrar que la relación que la unió a ella no era de tipo laboral, de lo contrario deberá demostrar lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el escrito libelar que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto se reitera que es el querellado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el remuneración devengado por el demandante, el tiempo de servicio ASÍ SE DECIDE.-
LA FALTA DE CUALIDAD Y DE INTERES LEGÍTIMO
El DEPARTAMENTO POLICIAL CRISTO DE ARANZA adujó como punto previó para ser resuelto en la Sentencia Definitiva su falta de cualidad e intereses para ser demandada en éste proceso por los conceptos laborales de los cuales se dice acreedor la actora, sustentada en el hecho de que la ciudadana WENCES URDANETA, en ningún momento fue su trabajador, asimismo la misma no aparece en ningún sistema de registro personal llevado por su representada, a su vez, no aparece en la nomina llevada por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA (FOMPREPOL), como tampoco aparece registrada en la oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Zulia, ahora bien, con respecto a dicho alegato es de hacer notar que la misma se encuentra supeditada a la comprobación previa de que la ciudadana WENCES URDANETA haya sido trabajadora o no del DEPARTAMENTO POLICIAL CRISTO DE ARANZA., adscrito a la POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, por lo cual, considera necesario éste Juzgador descender a las actas del proceso a los fines de verificar dicha situación, para determinar si procede o no éste pedimento. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
Promovió en veintinueve (29) folios útiles marcado con la letra “A” procedimiento administrativo. En relación a estas documentales se observa que son copias simples de procedimiento administrativo, luego de ser analizadas por este tribunal las mismas son desechadas y no se le otorga valor probatorio alguno en virtud que no aportan nada a los efectos de dilucidar la controversia ASÍ SE DECIDE.-
Promovió en siete (07) folios útiles marcados con la letra “B”, “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5” y “B6”, recibos de pago emitidos por la reclamada a favor de la ciudadana WENCES URDANETA. Con relación a estas documentales la parte actora las impugnó por no emanar de su representada, ahora bien, después de analizar las referidas documentales observa este sentenciador que con relación a las documentales “B”, “B4” y “B5” las mismas aparecen solo emanada de la misma parte actora, es por lo que de conformidad con el Principio de Alteridad son desechadas y no se le otorga valor probatorio alguno, pero con respectos a las restantes pruebas las mismas producen en el que con tal carácter suscribe el presente fallo valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo puesto que las mismas emanan de la reclamada, en este sentido se desprenden de las mismas que la parte actora recibía algún tipo de remuneración por los servicios prestados ASI SE DECIDE.
Promovió en un folio útil marcado con la letra “C” acta de entrega de alimentos. En relación a la presente prueba en la audiencia de juicio la demandada la impugnó por ser copia simple y en este sentido, la parte actora consigno su original produciendo pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo desprendiéndose que el DEPARTAMENTO CRISTO DE ARANZA recibía por parte de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA insumos (salsa para pasta, vainitas, cebollas etc.) para la preparación de comidas ASÍ SE DECIDE.-
TESTIMONIALES: De los ciudadanos GLADYS PEREZA Y YOVAN GRANADILLO.
Con respecto a la ciudadana GLADYS PEREZA evidenció este tribunal que la referida ciudadana es una testigo presencial, ya que se desempeña comisaría como Jefe de por lo cual éste jurisdicente le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que la misma expreso que conocía a la accionante del DEPARTAMENTO POLICIAL CRISTO DE ARANZA ya que ella era la cocinera, por su parte, dejo por sentado que su persona desempeñaba el cargo de Comisario cumpliendo funciones de Jefa de distrito, de la Policía Regional y era la que supervisa los departamentos de las parroquias y que la veía desempeñar funciones de cocinera de mencionado ente, así pues que se desprende de tal declaración los siguientes hechos:
-Que la ciudadana actora desempeñaba funciones de cocinera para la reclamada desde enero de 2002.
-Que a la accionante el Páez le cancelaba su sueldo a través de los comisarios de destacamento y que al inicio de la relación laboral era de Bs.150.000 y por su parte también le suministraba los insumos u alimentos para el desempeño de sus funciones.
En referencia a la declaración realizada por el ciudadano YOVAN GRANADILLO evidenció este tribunal que el referido ciudadano es una testigo presencial por lo cual éste jurisdicente le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que el misma expresó que conocía a la accionante del DEPARTAMENTO POLICIAL CRISTO DE ARANZA ya que su persona desempeñaba el cargo de Policía raso y que la veía desempeñar funciones de cocinera de mencionado ente, así pues que se desprende de tal declaración los siguientes hechos:
-Que la ciudadana actora desempeñaba funciones de cocinera preparando el desayuno y el almuerzo.
-Que la ciudadana WENCES URDANETA laboraba 8:00am a 3:00pm.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA
El mérito y valor probatorio de las actas procesales. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-
En relación a la Falta de Cualidad y de Interés Legítimo invocado, por cuanto no corresponde a un medio susceptible de valoración, por lo tanto este Tribunal no emite pronunciamiento ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBA DE INFORMES: Se ordeno oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Con respecto a este medio probatorio no consta las resultas en el expediente razón por la cual no tiene este sentenciador materia sobre el cual pronunciarse ASÍ SE DECIDE.-
INSPECCIÓN JUDICIAL: Solicitada en la Sede del FONDO DE PREVICION SOCIAL DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL), ubicada en la Avenida Milagro Norte, en la sede del HOSPITAL REGULO PACHANO AÑEZ no se realizó, por lo que no tiene este sentenciador materia probatoria sobre el cual pronunciarse ASÍ SE DECIDE.-
Solicitada en la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, ubicada en el Paseo Ciencias, al lado de la Iglesia Santa Bárbara no se realizó, por lo que no tiene este sentenciador materia probatoria sobre el cual pronunciarse ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBA DE INFORMES: Dirigida al FONDO DE PREVICION SOCIAL DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL), ubicada en la sede del HOSPITAL REGULO PACHANO AÑEZ, este Tribunal en el auto de admisión de pruebas negó su admisión por lo que no tiene este operador de justicia material probatorio sobre el cual pronunciarse ASÍ SE DECIDE.-
Dirigida a la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, ubicada al lado de la Iglesia Santa Bárbara, este Tribunal en el auto de admisión de pruebas negó su admisión por lo que no tiene este operador de justicia material probatorio sobre el cual pronunciarse ASÍ SE DECIDE.-
En la audiencia de juicio la parte accionada consigno documentales constantes de 10 folios útiles, indicando que era una prueba sobrevenida, ya que dado el volumen de información manejada por la Gobernación le fue imposible obtenerla con anterioridad, Con respecto a estas documentales este sentenciador, verifica que aun cuando se trata de la Ciudadana WENCES URDANETA, no es menos ciertos que los periodos a los cuales se hacen referencia están fuera de de los hechos y circunstancia debatidas, en consecuencia se desechas del legado probatorio y no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto las mismas no aportan ningún elemento de convicción a los fines de esclarecer la controversia ASÍ SE DECIDE.-
DECLARACIÓN DE PARTE: Este sentenciador llamó a la ciudadana WENCES URDANETA de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de escuchar su testimonió, por su lado éste sentenciador después de escuchar su declaración verificó que la misma reiteró lo expuesto en este proceso no indicando nada que ayude a la solución de la controversia, por tanto según la sana critica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo se desecha ASÍ SE DECIDE.-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando los principios de la sana crítica, la comunidad y unidad de la prueba, y el principio de realidad de los hechos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
En la presente causa la accionada alegó como punto previo la falta de cualidad e interés para ser demandada, en este sentido, después de que este sentenciador presenciara la audiencia de juicio y analizara y evaluara todas y cada unas de las pruebas que soportan el presente procedimiento, verificó en primer termino la existencia de la presunción de laboralidad, precisando que la reclamante demostró la prestación del servicio personal la cual esta contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo,
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba “
“(...) en el citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.” (Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Negritas y Subrayado del Tribunal).
La precedente trascripción exige entonces, para calificar como de laboral la relación, la presencia en la relación de los siguientes tres elementos: ajenidad, dependencia y salario.
El Tribunal atendiendo los liniamientos doctrinales más calificados que señalan que el contrato de trabajo se ha denominado contrato-realidad ya que éste existe no en el acuerdo de voluntades sino en la realidad de la prestación de servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia (De La Cueva, Mario, 1967) desciende a las actas a fin de verificar si en la prestación de servicios se encuentran presentes los elementos descriptivos de una relación de trabajo, ya que, la complejidad de las diversas formas actuales de organización del trabajo y modos de producción ha generado las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo de lo cual se ha advertido su presencia, con ello el rasgo dependencia como una prolongación de la ajenidad se ha tornado trascendental como elemento calificador de la relación de trabajo, por lo que la demandada le correspondía demostrar que esa prestación personal no era de tipo laboral, premisa que no fue cumplida ya que durante el escenario probatorio la demandada no logro demostrar que la relación que la unió con la accionante no era de tipo laboral, por el contrario de las probanzas se demostró que la demandante mantenía efectivamente una relación de tipo laboral con la reclamada, de tal manera que con las documentales “B1”, “B2”, “B3”, “B6” demostró efectivamente que percibía una remuneración en este sentido el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.”
En tal sentido, al no desprenderse de autos algún elemento de convicción capaz desvirtuar el salario básico mensual aducido por la reclamante, se debe tener por cierto que la ciudadana GLADYS PEREZA devengaba una remuneración mensual de Bs. Bs. 200.000 como contraprestación de sus servicios personales; todo ello al no haberse dado cumplimiento a la carga probatoria establecida en el presente asunto, con las declaraciones de los testigos especialmente la del ciudadano: YOVAN GRANADILLO demostró el desarrollo de sus funciones y el cumplimiento a un horario de trabajo (subordinación) y como punto final y definitivo la prueba marcada con la letra “C” con la cual demostró que le entregaban materiales para desplegar sus funciones dentro de su lugar de trabajo, es decir, sus herramientas de trabajo también adminiculada esta prueba con la declaración de la ciudadana GLADYS PEREZA quien indicó que el Páez le suministraba los alimentos u insumas para el desempeño de sus funciones (ajenidad) este que representa un factor limitante en la determinación de la existencia de una relación laboral, y que consiste según, la jurisprudencia española, en la “transmisión a un tercero de los frutos o del resultado del trabajo (ajenidad en los frutos)… o más claramente aún, la ajenidad se manifiesta de forma inequívoca porque es el empleador quien incorpora los frutos del trabajo al mercado (ajenidad en el mercado) percibiendo directamente los beneficios… Si el empleador es el titular de los frutos del trabajo es vidente que será quien corra con los riesgos, favorables o desfavorables; el trabajador es ajeno al resultado de la explotación del negocio (Ajenidad de los Riesgos); en el caso de autos, se observa que la ciudadana WENCES URDANETA, era quien preparaba los alimentos para el personal destacado en el Departamento de Policial de Cristo de Aranza, en virtud de lo cual, quien recibía directamente los beneficios de la elaboración de las comidas eran los funcionarios, la cual a su vez corría con las gastos de los insumos primarios al proveérselos a través del programa de alimentación PEAZ tal como que demostrado con el acta de entrega de alimentos que al ser adminiculados con la declaraciones de los testigos, GLADYS PEREZA y YOVAN GRANADILLO; en donde la ciudadana WENCES URDANETA recibía como contraprestación de sus servicios un salario o remuneración por lo que en la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto quedó plenamente evidenciado el elemento de la Ajenidad, ya que las labores ejecutadas por la ciudadana WENCES URDANETA, eran ejecutadas por cuenta y bajo las ordenes del comandante policial que se encontraba frente al departamento policial CRISTO DE ARANZA..-
Por lo que del minucioso análisis realizado a la relación laboral de la ciudadana: WENCES URDANETA con el DEPARTAMENTO POLICIAL CRISTO DE ARANZA el cual se encuentra adscrito a la POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA se demostró contundentemente una relación de tipo laboral debiendo finalmente este sentenciador pasar a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora. ASI SE DECIDE.
De manera pues que la querellante reclama en primer lugar DIFERENCIA SALARIAL de los años que van desde el 2002 (mes mayo) hasta el 2006 (mes abril), ahora bien, este jurisdicente de una revisión de los salarios mínimos establecidos en las Gacetas Oficiales respectivas verificó efectivamente una diferencia de salario en lo que canceló la patronal a la parte actora y en este momento pasa este operador de justicia a realizar los referidos cálculos.
Del año 2002 hasta el año 2006 Salario mens. pagado por la patronal Salario Gaceta oficial Diferencia
mayo 150000 190000 40000
junio 150000 190000 40000
julio 150000 190000 40000
agosto 150000 190000 40000
septiembre 150000 190000 40000
octubre 150000 190000 40000
noviembre 150000 190000 40000
diciembre 150000 190000 40000
Enero 2003 150000 190000 40000
febrero 150000 190000 40000
marzo 150000 190000 40000
abril 150000 190000 40000
mayo 150000 209088 59088
junio 150000 209088 59088
julio 150000 209088 59088
agosto 150000 209088 59088
septiembre 150000 209088 59088
octubre 150000 247104 97104
noviembre 150000 247105 97105
diciembre 150000 247106 97106
Enero 2004 150000 247107 97107
febrero 150000 247108 97108
marzo 150000 247109 97109
abril 150000 247110 97110
mayo 150000 296524,8 146524,8
junio 150000 296524,8 146524,8
julio 150000 296524,8 146524,8
agosto 150000 321253,2 171253,2
septiembre 150000 321253,2 171253,2
octubre 150000 321253,2 171253,2
noviembre 150000 321253,2 171253,2
diciembre 150000 321253,2 171253,2
Enero 2005 150000 321253,2 171253,2
febrero 150000 321253,2 171253,2
marzo 150000 321253,2 171253,2
abril 180000 321253,2 141253,2
mayo 180000 405000 225000
junio 180000 405000 225000
julio 180000 405000 225000
agosto 180000 405000 225000
septiembre 180000 405000 225000
octubre 180000 405000 225000
noviembre 180000 405000 225000
diciembre 180000 405000 225000
Enero 2006 200000 405000 205000
febrero 200000 465750 265750
marzo 200000 465750 265750
abril 200000 465750 265750
6208292,2
A tal fin encuentra este sentenciador que la patronal le debe una diferencia salarial a la parte actora de Bs. 6.208.292,2 la cual es condenada en este acto ASÍ SE DECIDE.-
ANTIGÜEDAD: Reclama la parte actora de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la prestación de antigüedad, al respecto no se verifica de las actas que a la accionante se le han cancelado es por lo que pasa este sentenciador a realizar los cálculos respectivos.
FECHA INGRESO: Primero de enero de 2002 (01-01-2002)
FECHA DE EGRESO: Veintiuno de abril de 2007 (21-04-2007)
TIEMPO DE SERVICIO: Cuatro (04) años tres (03) Meses Y (20) días.
RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
En los cuadros presentes se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes arrojando lo que le corresponde al actor por año de servicio.
ANTIGÜEDAD 2002 PRIMER (01) AÑO DE SERVICIO
Año 2002 Salario mes Salario diario Alic.Utilidades Alic Bono Vac. Salario Integral Mens. Acumulado 5 días
enero 190000 6333,33 263,89 123,15 6720,37 0,00
febrero 190000 6333,33 263,89 123,15 6720,37 0,00
marzo 190000 6333,33 263,89 123,15 6720,37 0,00
abril 190000 6333,33 263,89 123,15 6720,37 33601,85
mayo 190000 6333,33 263,89 123,15 6720,37 33601,85
junio 190000 6333,33 263,89 123,15 6720,37 33601,85
julio 190000 6333,33 263,89 123,15 6720,37 33601,85
agosto 190000 6333,33 263,89 123,15 6720,37 33601,85
septiem 190000 6333,33 263,89 123,15 6720,37 33601,85
octubre 190000 6333,33 263,89 123,15 6720,37 33601,85
noviem 190000 6333,33 263,89 123,15 6720,37 33601,85
diciemb 190000 6333,33 263,89 123,15 6720,37 33601,85
TOTAL= Bs.302.416,67
ANTIGÜEDAD 2003 SEGUNDO (02) AÑO DE SERVICIO
Año 2003 Salario mes Salario diario Alic.Utilidades Alic Bono Vac Salario Integral Mens Acumulado 5 días
enero 190000 6333,33 263,89 140,74 6737,96 33689,81
febrero 190000 6333,33 263,89 140,74 6737,96 33689,81
marzo 190000 6333,33 263,89 140,74 6737,96 33689,81
abril 190000 6333,33 263,89 140,74 6737,96 33689,81
mayo 209088 6969,60 290,40 154,88 7414,88 37074,40
junio 209088 6969,60 290,40 154,88 7414,88 37074,40
julio 209088 6969,60 290,40 154,88 7414,88 37074,40
agosto 209088 6969,60 290,40 154,88 7414,88 37074,40
septiem 209088 6969,60 290,40 154,88 7414,88 37074,40
octubre 247104 8236,80 343,20 183,04 8763,04 43815,20
noviem 247104 8236,80 343,20 183,04 8763,04 43815,20
diciem 247104 8236,80 343,20 183,04 8763,04 43815,20
Bs.451.576,86
Más dos (02) días de antigüedad adicional de conformidad con los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento del salario integral promedio de los últimos 12 meses en que se causaron, el salario integral promedio de éste año es de Bs. 7.526,28 multiplicado por los 2 días arroja la cantidad de Bs. 15.052,56 que se suman al salario integral que arrojó ese año Bs. 451.576,86 lo cual hace un monto total de Bs. 466.629,42 ASÍ SE DECIDE.-
ANTIGÜEDAD 2004 TERCERO (03) AÑO DE SERVICIO
Año 2004 Salario mes Salario diario Alic.Util Alic Bono Vac. Salario Integral Mensual Acumulado 5 días
enero 247104 8236,80 343,20 205,92 8785,92 43929,60
febrero 247104 8236,80 343,20 205,92 8785,92 43929,60
marzo 247104 8236,80 343,20 205,92 8785,92 43929,60
abril 247104 8236,80 343,20 205,92 8785,92 43929,60
mayo 296524,8 9884,16 411,84 247,10 10543,10 52715,52
junio 296524,8 9884,16 411,84 247,10 10543,10 52715,52
julio 296524,8 9884,16 411,84 247,10 10543,10 52715,52
agosto 321253,2 10708,44 446,19 267,71 11422,34 57111,68
septiem 321253,2 10708,44 446,19 267,71 11422,34 57111,68
octubre 321253,2 10708,44 446,19 267,71 11422,34 57111,68
noviem 321253,2 10708,44 446,19 267,71 11422,34 57111,68
diciemb 321253,2 10708,44 446,19 267,71 11422,34 57111,68
Bs.619.423,36
Más cuatro (04) días de antigüedad adicional de acuerdo a lo expuesto up supra, el salario integral promedio de éste año fue Bs. 10.323,72 multiplicado por los 4 días arroja la cantidad de Bs. 41.294,89 que se suman al salario integral que arrojó ese año Bs. 619.423,36 lo cual hace un monto total de Bs. 660.718,25 ASÍ SE DECIDE.-
ANTIGÜEDAD 2005 CUARTO (04) AÑO DE SERVICIO
Año 2005 Salario mes Salario diario Alic.Utilidades Alic Bono Vac. Salario Integral Mens Acumulado 5 días
enero 321253,2 10708,44 446,19 297,46 11452,08 57260,41
febrero 321253,2 10708,44 446,19 297,46 11452,08 57260,41
marzo 321253,2 10708,44 446,19 297,46 11452,08 57260,41
abril 321253,2 10708,44 446,19 297,46 11452,08 57260,41
mayo 405000 13500,00 562,50 375,00 14437,50 72187,50
junio 405000 13500,00 562,50 375,00 14437,50 72187,50
julio 405000 13500,00 562,50 375,00 14437,50 72187,50
agosto 405000 13500,00 562,50 375,00 14437,50 72187,50
septiem 405000 13500,00 562,50 375,00 14437,50 72187,50
octubre 405000 13500,00 562,50 375,00 14437,50 72187,50
noviem 405000 13500,00 562,50 375,00 14437,50 72187,50
diciemb 405000 13500,00 562,50 375,00 14437,50 72187,50
Bs.806541,63
Más seis (06) días de antigüedad adicional de acuerdo a lo expuesto up supra, el salario integral promedio de éste año fue Bs. 13.442,36 multiplicado por los 6 días arroja la cantidad de Bs. 80.654,16 que se suman al salario integral que arrojó ese año Bs. 806.541,63 lo cual hace un monto total de Bs. 887.195,80 ASÍ SE DECIDE.-
ANTIGÜEDAD FRACCIONADA AÑO 2006
Año 2006 Salario mes Salario diario Alic.Utilid Alic Bono Vac. Salario Integral Mens. Acumulado 5 días
enero 405000 13500,00 562,50 412,50 14475,00 72375,00
febrero 465750 15525,00 646,88 474,38 16646,25 83231,25
marzo 465750 15525,00 646,88 474,38 16646,25 83231,25
Bs.238.837,5
Por su parte, en el quinto año de servicio le correspondían 8 días adicionales pero como no completo el año de servicio se prorrateará tal concepto correspondiéndole (3 meses *8 días adicionales / 12 meses = 2) 2 días adicionales el salario integral promedio de éste año fue Bs. 15.922,50 multiplicado por los 2 días arroja la cantidad de Bs. 31.845 que se suman al salario integral que arrojó ese año Bs. 238.837,5 lo cual hace un monto total de Bs. 270.682,50 ASÍ SE DECIDE.-
Visto los cálculos realizados por este sentenciador el monto total se obtiene de hacer una operación matemática de sumar lo generado en cada año de servicio la cual arroja un monto y definitivo de Bs. 4.465.184,49 a tal fin es condenada a pagar por la demandada ASÍ SE DECIDE.-
VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS BONO VACACIONAL VENCIDO: La ciudadana WENCES URDANETA ingresó en fecha 01-01-2002 por lo que le correspondía según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo disfrutar de sus vacaciones el día 01-01-2003 como no las disfrutó le corresponde al actor 15 días conforme lo dispone el artículo 219 ejusdem,
El actor cumplió un año de servicio el día 01-01-2003 por lo que en ese momento le nació el derecho del disfrute de sus vacaciones anuales. En este sentido, le corresponde 15 días mas 7 días de bono vacacional, total 22 días que multiplicado por su último salario diario normal de Bs. 15.525 hace un total de Bs. 341.550 por su parte las segundas vacaciones se le generaron en fecha 01-01-2004 correspondiéndole 16 días mas 8 días de bono vacacional, total 24 días que multiplicado por su salario diario normal de Bs. 15.525 hace un total de Bs. 372.600 en éste sentido las terceras vacaciones, el goce de disfrute le nació en fecha 01-01-2005 correspondiéndole 17 días mas 9 días de bono vacacional, total 26 días que multiplicado por su salario diario normal de Bs. 15.525 hace un total de Bs. 403.650 asimismo, al sumar todas las vacaciones éstas suman la cantidad de Bs. 1.117.800 los cuales debe cancelar la requerida ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, reclama el actor las VACACIONES FRACCIONADAS Conforme a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 1,5 días del último salario normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 18 días (3/ 12 mes = 4,5 *3 mes =13,5 que al ser multiplicados por el salario normal de Bs. 15.525; asciende a la cantidad de Bs. 209.587,5 ASÍ SE DECIDE.-
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En base a lo contemplado en lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 0,75 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 11 días (03/ 12 meses = 2,75 X 3 mes = 8,25) que al ser multiplicados por el último salario básico de Bs. 15.525; asciende a la cantidad de Bs. 128.081,25 ASÍ SE DECIDE.-
UTILIDADES: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4 años de servicios, multiplicado por los 15 días que le correspondían hace un resultado de 60 días por el último salario integral diario de conformidad con el artículo 59 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de Bs. 16.646,25 hace un total de Bs. 998.775 los cuales son condenados a cancelar por la reclamada ASÍ SE DECIDE.-
UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 59 de su Reglamento vigente, dicho concepto resulta procedente a razón días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 3,75 días (15/12 meses = 1,25 * 3 meses = 3,75) que al ser multiplicados por el último salario integral de Bs. 16.645,25 se obtiene la suma de Bs. 62.423,44, por dicha reclamación ASÍ SE DECIDE.-
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 120 días que al ser multiplicados por el último salario integral de Bs. 16.645,25 se obtiene el monto total de Bs. 1.997.550 que resultan procedentes por dicho concepto.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último salario integral correspondiente de Bs. 16.645,25 se obtiene la suma de Bs. 998.775, procedentes por éste petitum.
Todos los montos antes determinados ahora reflejados en bolívares luego de la reconversión monetaria, arrojan la suma total DIEZ Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS. ( Bs. 16.186,46.
)
Prestac Antigüe Vaca Venci Vacacio
Fraccio Bono
VacacionaFracciona Utilidad Utilidades Fraccionad Indemniz
despido
Injustifica Indemniz
sustitutiv del
preaviso Difere Salari Total
4.465,18 1.117,8 209,59 128,08 998,78 62,42 1.997,55 998,78 6.208,29 16.186,46
En consecuencia se ordena al DEPARTAMENTO POLICIAL CRISTO DE ARANZA el cual se encuentra adscrito a la POLICIA REGIONALDEL ESTADO ZULIA y solidariamente a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA pagar a la ciudadana WENCES URDANETA la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 16.186,46 cts.) monto reflejado en la denominación monetaria actual. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora Según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en sentencia Nro. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En Cuarto se ordena los intereses moratorios establecidos en el articulo 92 de la Constitución de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA desde la terminación de la relación laboral.
En quinto lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En sexto lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana WENCES URDANETA contra el DEPARTAMENTO POLICIAL CRISTO DE ARANZA el cual se encuentra adscrito a la POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA y solidariamente a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales.
SEGUNDO: Se ordena el pago por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos labores la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 16.186,46 cts.)
TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este tribunal por concepto de cobro de prestaciones sociales, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo definitivo.
CUARTO: Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos expresados en el presente fallo.
QUINTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal de DIECISEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 16.186,46 cts.) al tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión.
SEXTO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
SEPTIMO No se condena en costas a la demandada por lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
OCTAVO: Se ordena notificar al Procurador del Estado Zulia de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia.
NOVENO: Se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiente, del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Haciendo Pública Nacional.
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Diecinueve (19) de Enero de dos mil ocho (2.009). AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ
MIGUEL GRATEROL
El Secretario,
________________
MELVIN NAVARRO
En la misma fecha y siendo las Tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde (3:45 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712009000006.
El Secretario,
_________________
MELVIN NAVARRO
MAG/lb
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