REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Trece (13) de enero de 2.009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2008-1292
PARTE DEMANDANTE: NEICY AGURRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.708.081 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO
DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE MANUEL SIMANCAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 112.275 del mismo domicilio
PARTE DEMANDADA: PIZZA HOT Inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de septiembre de 2002, bajo el numero 27, tomo 4-B.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: MARCO GONZALO OCANDO en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.24, respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.
En fecha 4 de junio de 2.008, el profesional del derecho JOSE MANUEL SIMANCAS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NEISY AGUIRRE, presentó demanda ante la unidad receptora de documentos del circuito laboral de Maracaibo, en contra de la empresa PIZZA HOT, por Prestaciones Sociales (folios 01 al 11). Dicho libelo de demanda fue admitido por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10/06/2.008.
En fecha 01/10/2.008 tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes, prolongándose en sucesivas oportunidades. En fecha 14/10/2.008 se da por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando la Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO al cual le correspondió según distribución, a objeto que se pronunciara sobre la admisibilidad de los medios probatorios y de fijar la Audiencia de Juicio Oral y Pública.
En fecha 08 y 09 de enero de 2.009 las partes consignan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, diligencias constantes de 1 folio útil respectivamente en la cual hacen sus planteamientos según argumentación de los hechos que rodearon la controversia, en la causa asignada según nomenclatura interna de este circuito laboral Nro. VP01-L-2.008-1292 a los fines de dar por terminado el presente procedimiento y evitar futuros litigios relacionados con la presente causa ceden en sus pretensiones y llegan a un acuerdo transaccional por un monto de Bolívares MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500) la cual la empresa demandada le entrega a la ciudadana NEISY AGUIRRE , mediante un (01) cheque librado contra el Banco Federal distinguido con el N° 870067895 correspondiente a la cuenta corriente No. 01330066611600010334 emitido en fecha 8 de enero de 2009, las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada de la transacción y solicitan al juez la homologue.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.
En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción.
En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Establece también el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. Estos requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso, por cuanto la ciudadana NEISY AGUIRRE parte demandante, asistido por el Abogado JOSE MANUAL, por una parte, el abogado MARCO GONZALO OCANDO en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada, tienen facultades para transigir en el presente juicio según consta en ejemplar del documento constitutivo que corre inserto en las actas procesales.
Igualmente, dispone el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas con motivo del juicio llevado por Prestaciones Sociales contra la empresa PIZZA HOT.
Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa en fecha 8 de enero de 2.009, e impartirle el carácter de Cosa Juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento, y ordenar el archivo del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio interpuesto por la ciudadana NEISY AGUIRRE, contra la empresa PIZZA HOT.
SEGUNDO: Cosa juzgada este juicio.
TERCERO: TERMINADO el presente procedimiento y se ordena el ARCHIVO del presente asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO. Trece (13) de enero de 2009. Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
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MIGUEL GRATEROL,
El Secretario,
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MELVIN NAVARRO
En la misma fecha y siendo las Once y trece Minutos de la mañana (11:13 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No PJ072009000004-2009
El Secretario,
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MELVIN NAVARRO
Exp. VP01-L-2008-1292
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