Expediente No. VH02-L-2001-000028
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
194° y 145°
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: BELKIS DEL CARMEN VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.832.706, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: LABORATORIOS L.O. OFTALMI, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1984, bajo el No.11, Tomo 65-A Pro.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadana, BELKIS DEL CARMEN VILCHEZ antes identificada, asistido por el profesional del Derecho RAFAEL SUAREZ MEDINA, títular de la cédula de identidad No 4.759.922, e interpuso pretensión por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra la sociedad mercantil LABORATORIOS L.O. OFTALMI, C.A, identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2001.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado por el ciudadano BELKIS DEL CARMEN VILCHEZ, el Tribunal observa que la accionante fundamentó su demanda en los alegatos, discriminados de la siguiente manera:
1.- Que en fecha 31 de mayo de 1999 comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil LABORATORIOS L.O. OFTALMI, C.A, desempeñando el cargo de visitador médico adscrita a la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
2.- Que la relación laboral se mantuvo de forma ininterrumpida desde el 31 de mayo de 1999 hasta el 20 de julio de 2001, devengando un salario promedio de Bs 1.917.172,18 mensuales fecha en la que fue notificado de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado.
3.- Que para la fecha del despido tenía una antigüedad de 02 años, 03 meses y 20 días,.
4.- Que la patronal le cancelaba adicionalmente una asignación por vehículo de Bs.200,oo mensuales, y que este concepto se lo cancelaban mensualmente.
5.- Que su salario incluye el pago de comisiones, la suma de concepto por vehículo mensual, la doceava parte en la participación de las utilidades y por los conceptos de los días trabajados sábados, domingos y feriados.
6.- Que para el cálculo de sus prestaciones sociales, no incluyó los montos mensuales por asignación de vehículos y su incidencia en los sábados, domingos y feriados, en base a las comisiones devengadas, es decir, solo consideró el promedio de comisiones y el salario básico.
7.- Que el patrono debió tomar en consideración los montos siguientes: a) Salario Básico de Bs.581.000,oo ; b) por concepto de vehículo la cantidad de Bs 200.000,oo mensuales. c) por concepto de la doceava parte en cuanto a la participación de los beneficios de las utilidades la suma de Bs 656.985,65. d) Salario Promedio de Comisiones del año inmediatamente anterior, desde el mes de julio del año 2.000 hasta el mes de junio del año 2.001 Bs.415.846,53 mensual, e) por los conceptos de los días trabajados sábados, domingos y feriados, que debió devengar los últimos 12 meses la cantidad de Bs 130.000,oo mensuales.
8.- Que su último salario integral debía estar formado por su ultimo salario normal, más el promedio de comisiones del año inmediatamente anterior, más la incidencia de utilidades y bono vacacional, para un total de Bs.65.401,63.
9.- Que su salario integral para el cálculo de la antigüedad para cada uno de los respectivos meses, se calculan en base al salario integral de cada uno de los meses.
10.- Que solicita en la demanda los siguientes conceptos: La Antigüedad, los conceptos del pago de las comisiones devengadas por los días trabajados sábados, domingos y feriados, indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones, préstamos para adquisición de vehículo y que se le pague el hecho ilícito
11.- Que reclama la cantidad de Bs.35.402.204,03 por los conceptos señalados en el libelo de la demanda, adeudado por la parte de la demandada LABORATORIOS L.O. OFTALMI, C.A para el pago de las prestaciones y otros conceptos laborales a los que tiene derecho la ciudadana BELKIS DEL CARMEN VILCHEZ
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA
En la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda, comparece en fecha 30 de julio de 2.002 los apoderados judiciales de la sociedad mercantil LABORATORIOS L.O. OFTALMI, C.A y consignan escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:
1.- Que es cierto que el demandante efectivamente prestos los servicios en la Empresa y que había el convenio verbal de que la actora debía usar el vehículo para funciones inherentes a su trabajo y su representada convino en pagarle a la actora cierta cantidad por cada kilometraje y también convino en pagarle los gastos de combustibles, lavado, engrase, manutención y reparación del vehículo. En el cual debía presentar un reporte de los kilómetros recorridos y de gastos de combustible, reparación y mantenimiento de su vehículo.
2.- Niega y rechaza que el salario promedio de la actora para la fecha de la relación laboral sea de Bs 1.917.172,18 mensuales y que haya estado compuesto de la forma siguientes: a) Por la cantidad de Bs 581.000,oo mensuales por concepto de salario básico b)Bs 200.000,oo por concepto de asignación de vehículo. c) por concepto de alícuota de utilidades d) Bs 415.846,53 por concepto de comisiones devengadas en el año inmediatamente anterior desde el mes de julio de 2000 hasta el mes de junio de 2.001. e) Bs 130 mensuales por concepto de sábados, domingos y feriados desde el mes de julio de 2000 hasta el mes de junio de 2.001.
3.- No es cierto que la actora haya devengado la cantidad de Bs 1.570.224,70 por concepto de días sábados, domingos y feriados desde el mes de julio de 2000 hasta el mes de junio de 2.001.en este período devengó la cantidad de Bs 1.550.587,73 por concepto de días sábados, domingos y feriados comisiones se evidencia en los recibos de pagos
4.- Por lo tanto no es cierto que el salario promedio de la actora para la fecha de la terminación laboral que haya devengado la cantidad de Bs 1.917.172,18, sino la cantidad de Bs 996.846,30 mensuales y la cantidad de Bs 1.329.124,80 por concepto de salario integral, a los efectos de la antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y de las indemnizaciones por despido contempladas en el artículo 125 eyusdem, estando integrados por la cantidad de Bs 581.000,oo mensuales; Bs 286.630,88 por concepto de comisiones Bs 129.215,64 por concepto de días sábados, domingos y feriados y Bs 332.278,28 por concepto de alícuota de utilidades.
5.- Niegan que haya que pagarle a la actora las sumas variables mensualmente, por el kilometraje del vehículo que se le pagaba, por cuanto no siempre recorría el mismo kilometraje, ni tampoco las reparaciones del vehículo que se le pagaba y también del mantenimiento,. Ni que se le pagaba por vehículo la cantidad de Bs 200.000,oo mensuales.Por cuanto a ella se le pagaba contra reembolso, presentaba las facturas de gastos de los reportes de kilometraje, los gastos de combustibles, reparación y mantenimiento de su vehículo.
6.- No es cierto que haya dejado de cancelar a la actora el pago de los días sábados, domingos y feriados en base de las comisiones devengadas por la actora por cada mes., ya que tales pagos ya habían sido cancelados y que estos salarios fueron incluidos en el salario promedio.
7.-Niegan que no se haya calculado en forma correcta la participación de los beneficios de las utilidades de la actora y también que no haya calculado en forma correcta los depósitos que por la antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, asó como también las vacaciones y el bono vacacional
8.- No es cierto que su representada haya hecho algún descuento ilegal a la actora por concepto de las deudas que ella mantenía con su representada y que haya deducido de su antigüedad alguna cantidad por concepto de préstamos y también que haya calculado los intereses de la prestación de antigüedad debía producir a favor de la actora en forma ilegal.
9.-Niegan que le hayan debido cancelar los siguientes conceptos: a) La cantidad de Bs.7.683.087,60, por concepto de 120 días de salario por las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 eyusdem, de acuerdo al salario integral de Bs 64.025,73 diarios, ya que verdaderamente su salario integral era de Bs 44.304,16 diarios ya que fueron canceladas a la actora y no le adeuda por este concepto la cantidad de Bs 2.366.588,40; b) La cantidad de Bs.1400.000,oo en el año de 1999 como salario, y la cantidad de Bs 762.083,69 por concepto de sábados, domingos y feriados, para un total de Bs 2.162.083,69 ; c) La cantidad de Bs.720.622,49 por concepto de participación en los beneficios o utilidades; d) La cantidad de Bs.2.400.000,oo por concepto de vehículo para el año 2000 y la cantidad de Bs 1.802.976,42 por concepto de sábados, domingos y feriados para un total de Bs 4.202.976,42 y también que se le adeude Bs 1.400.852,04 por concepto de concepto de participación en los beneficios o utilidades ; e) La cantidad de Bs..1.6 00.000,oo por concepto de vehículo para el año 2001 y la cantidad de Bs 615.980,30 por concepto de sábados, domingos y feriados para un total de Bs 2.215.980,36 y también que se le adeude Bs 738.586,25 por concepto de participación en los beneficios o utilidades y que deba por este concepto la cantidad de Bs 2.860.060,78 ; f) Niega y rechaza que para el año 1999 estaba formado de la forma siguientes: a) Por la cantidad de Bs 411.815,16 mensuales y de Bs 13.727,17 diario por concepto de salario básico b)Bs 200.000,oo por concepto de asignación de vehículo. c) Bs 762.083,69 por concepto de sábados, domingos y feriados. d) Bs 720.622,49 por concepto de participación en los beneficios de las utilidades y que haya devengado en el año 1999 de Bs 2.882.706,18 por los conceptos enumerados. Y que se le adeude la cantidad de Bs 480.450,95 por diferencia de antigüedad causada en el año 1999.
10.-Niegan que durante el año 2000 el salario de la actora esta formado por las siguientes cantidades adicionales: a) Bs 200.000,oo por concepto de asignación de vehículo b) Bs 1.802.976,42 por concepto de sábados, domingos y feriados c) Bs 1.404.852,04 por concepto de participación en los beneficios de las utilidades y que se le adeude la cantidad de Bs 5.603.828,46 por los conceptos enumerados anteriormente en el año 2000. y negamos también que el salario mensual adicional haya sido en el año 2000 la cantidad de Bs 466.985,70 y de Bs 15.566,19 diario por concepto de salario básico y que adeude por antigüedad año 2000 la cantidad de Bs 933.971,40
11.- Niegan que durante el año 2001 el salario de la actora esta formado por las siguientes cantidades adicionales: a) Bs 200.000,oo por concepto de asignación de vehículo b) Bs615.980,36 por concepto de sábados, domingos y feriados c) Bs 605.266,25 por concepto de participación en los beneficios de las utilidades y que se le adeude la cantidad de Bs 2.421.124,61 por los conceptos enumerados anteriormente en el año 2001. y negamos también que el salario mensual adicional haya sido en el año 2001 la cantidad de Bs 403.541,10 y de Bs 13.451,37 diario por concepto de salario y que adeude por antigüedad año 2001 la cantidad de Bs 564.957,54. y rechaza adeudar a la parte actora la cantidad de Bs 1.979.379,89.por diferencia en el pago de la antigüedad.
12.Niegan que adeude a la actora la cantidad de Bs 105.471,67 por concepto de 4 días sábados, 4 días domingos y 1 día de fiesta nacional calculado en Bs11.719, 07 durante el mes de junio de1999 y que le adeuden la cantidad de Bs 351.572,35 por comisiones por dicho mes.
13.- Niegan que adeude a la actora la cantidad de Bs48.080,90 por concepto de 5 días sábados, 4 días domingos y 1 día de fiesta nacional calculado en Bs 4.808,09 durante el mes de julio de1999 y que le adeuden la cantidad de Bs 144.242,95 por comisiones por dicho mes.
14.- Niegan que adeude a la actora la cantidad de Bs 75.7472,92 por concepto de 4 días sábados, 5 días domingos y 1 día de fiesta nacional calculado en Bs 8.415,88 durante el mes de agosto de1999 y que le adeuden la cantidad de Bs 252.476,47 por comisiones por dicho mes.
15.- Niegan que adeude a la actora la cantidad de Bs 102.649,68 por concepto de 4 días sábados, 4 días domingos calculado en Bs 12.831,21 durante el mes de septiembre de1999 y que le adeuden la cantidad de Bs 384.936,50 por comisiones por dicho mes.
16.- Niegan que adeude a la actora la cantidad de Bs 160.173,75 por concepto de 5 días sábados, 5 días domingos y 1 día de fiesta contractual calculados en base a Bs 14.561,25 durante el mes de octubre de 1999 y que le adeuden la cantidad de Bs 436.837,65 por comisiones por dicho mes y negamos también que sobre dicho monto hayan debido de calcular los días sábados, domingos y feriados pagados a la actora..
17.- Niegan que adeude a la actora la cantidad de Bs 142.649,60 por concepto de 4 días sábados, 4 días domingos calculados en base a Bs 17.831,20 durante el mes de diciembre de 1999 y que le adeuden la cantidad de Bs 534.936,20 por comisiones por dicho mes y negamos también que sobre dicho monto hayan debido de calcular los días sábados, domingos y feriados pagados a la actora..
18.- Niegan que adeude a la actora la cantidad de Bs 118.544,04 por concepto de 5 días sábados, 5 días domingos y 2 días de fiesta contractual calculados en base a Bs 9.878,67 durante el mes de enero de 2000 y que le adeuden la cantidad de Bs 296.360,15 por comisiones por dicho mes y negamos también que sobre dicho monto hayan debido de calcular los días sábados, domingos y feriados pagados a la actora..
19.- Niegan que adeude a la actora la cantidad de Bs 79.028,32 por concepto de 4 días sábados, 4 días domingos y 2 días de fiesta contractual calculados en base a Bs 9.878,67 durante el mes de febrero de 2000 y que le adeuden la cantidad de Bs 296.360,15 por comisiones por dicho mes y negamos también que sobre dicho monto hayan debido de calcular
20.- Niegan que adeude a la actora la cantidad de Bs 142.996,oo por concepto de 4 días sábados, 4 días domingos y lunes y martes de carnaval calculados en base a Bs 14.299,60 durante el mes de marzo de 2000 y que le adeuden la cantidad de Bs 428.988,24 por comisiones por dicho mes y negamos también que sobre dicho monto hayan debido de calcular los días sábados, domingos y feriados pagados a la actora..
21.- Niegan que adeude a la actora la cantidad de Bs 201.767,15 por concepto de 5 días sábados, 5 días domingos y miércoles y jueves y viernes santos calculados en base a Bs 15.520,55 durante el mes de abril de 2000 y que le adeuden la cantidad de Bs 465.616,74 por comisiones por dicho mes y negamos también que sobre dicho monto hayan debido de calcular los días sábados, domingos y feriados pagados a la actora..
22.-.- Niegan que adeude a la actora la cantidad de Bs 199.676,25 por concepto de 4 días sábados, 4 días y 1 día de fiesta nacional calculados en base a Bs 22.186,25 durante el mes de mayo de 2000 y que le adeuden la cantidad de Bs 199.676,25 por comisiones por dicho mes y negamos también que sobre dicho monto hayan debido de calcular los días sábados, domingos y feriados pagados a la actora..
23.- Niegan que adeude a la actora la cantidad de Bs 106.720,32 por concepto de 4 días sábados, 4 días domingos calculados en base a Bs 13.340,04 durante el mes de junio de 2000 y que le adeuden la cantidad de Bs 400.201,28 por comisiones por dicho mes y negamos también que sobre dicho monto hayan debido de calcular los días sábados, domingos y feriados pagados a la actora..
24.-.- Niegan que adeude a la actora la cantidad de Bs 145.602,oo por concepto de 5 días sábados, 5 días domingos, 5 días y2 día de fiesta nacional calculados en base a Bs 14.560,20 durante el mes de julio de 2000 y que le adeuden la cantidad de Bs436.808,63 por comisiones por dicho mes y negamos también que sobre dicho monto hayan debido de calcular los días sábados, domingos y feriados pagados a la actora.
25.- Niegan que adeude a la actora la cantidad de Bs 145.602,oo por concepto de 5 días sábados, 5 días domingos y 2 días de fiesta nacional calculados en base a Bs 14.560,20 durante el mes de julio de 2000 y que le adeuden la cantidad de Bs 436.808,63 por comisiones por dicho mes y negamos también que sobre dicho monto hayan debido de calcular los días sábados, domingos y feriados pagados a la actora..
26.- Niegan que adeude a la actora la cantidad de Bs 98.017,76 por concepto de 4 días sábados, 4 días domingos y 2 días de fiesta nacional calculados en base a Bs 12.252,22 durante el mes de agosto de 2000 y que le adeuden la cantidad de Bs 366.756,86 por comisiones por dicho mes y negamos también que sobre dicho monto hayan debido de calcular los días sábados, domingos y feriados pagados a la actora..
27.- Niegan que adeude a la actora la cantidad de Bs 102.619,35 por concepto de 5 días sábados, 4 días domingos calculados en base a Bs 11.402,15 durante el mes de septiembre de 2000 y que le adeuden la cantidad de Bs 342.064,69 por comisiones por dicho mes y negamos también que sobre dicho monto hayan debido de calcular los días sábados, domingos y feriados pagados a la actora..
28.- Niegan que adeude a la actora la cantidad de Bs 156.814,30 por concepto de 4 días sábados, 5 días domingos y 1 día de fiesta nacional calculados en base a Bs 15.681,43 durante el mes de octubre de 2000 y que le adeuden la cantidad de Bs 470.443,18 por comisiones por dicho mes.
29.- Niegan que adeude a la actora la cantidad de Bs 156.814,30 por concepto de 4 días sábados, 4 días domingos y 1 día de fiesta nacional calculados en base a Bs 41.495,48 durante el mes de noviembre de 2000 y que le adeuden la cantidad de Bs 1.244.864,48 por comisiones por dicho mes.
30.- Niegan que adeude a la actora la cantidad de Bs 77.731,61 por concepto de 5 días sábados, 5 días domingos y 1 día de fiesta nacional calculados en base a Bs 7.066,51 durante el mes de diciembre de 2000 y que le adeuden la cantidad de Bs 211.995,48 por comisiones por dicho mes.
31.- Niegan que adeude a la actora la cantidad de Bs 67.015,68 por concepto de 4 días sábados, 4 días domingos calculados en base a Bs 8.376,96 durante el mes de enero de 2001 y que le adeuden la cantidad de Bs 251.309,04 por comisiones por dicho mes.
32.- Niegan que adeude a la actora la cantidad de Bs 184.174,80 por concepto de 4 días sábados, 4 días domingos y lunes y martes de carnaval calculados en base a Bs 18.417,48 durante el mes de febrero de 2001 y que le adeuden la cantidad de Bs 552.524,43 por comisiones por dicho mes
33.- Niegan que adeude a la actora la cantidad de Bs 86.017,23 por concepto de 5 días sábados, 4 días domingos calculados en base a Bs 9.557,47 durante el mes de marzo de 2001 y que le adeuden la cantidad de Bs 286.724,26 por comisiones por dicho mes y negamos también que sobre dicho monto hayan debido de calcular los días sábados, domingos y feriados pagados a la actora
34.- Niegan que adeude a la actora la cantidad de Bs 100.010,69 por concepto de 4 días sábados, 5 días domingos calculados en base a Bs 7.693,13 durante el mes de abril de 2001 y que le adeuden la cantidad de Bs 230.794,oo por comisiones por dicho mes y negamos también que sobre dicho monto hayan debido de calcular los días sábados, domingos y feriados pagados a la actora
35.- Niegan que adeude a la actora la cantidad de Bs79.109,82 por concepto de 4 días sábados, 4 días domingos y 1 día de fiesta nacional calculados en base a Bs 8.789,98 durante el mes de mayo de 2001 y que le adeuden la cantidad de Bs 263.699,44 por comisiones por dicho mes y negamos también que sobre dicho monto hayan debido de calcular los días sábados, domingos y feriados pagados a la actora
36.- Niegan que adeude a la actora la cantidad de Bs 99.652,14 por concepto de 5 días sábados, 4 días domingos calculados en base a Bs 11.072,46 durante el mes de junio de 2001 y que le adeuden la cantidad de Bs 332.173,90 por comisiones por dicho mes y negamos también que sobre dicho monto hayan debido de calcular los días sábados, domingos y feriados pagados a la actora
37.- Niegan que adeude a la actora la cantidad de Bs 3.181.040,47 por concepto de días sábados, domingos y feriados ya que fueron canceladas durante el curso de la relación laboral. , las vacaciones vencieron el 31-05-2001
38.-Niegan que adeude a la actora una diferencia de Bs 427.268,23 por concepto de 41,5 días de vacaciones, bono vacacional y los sábados, domingos y feriados en base a su salario adicional era de Bs 10.295,62 para el año 1.999
39.-Niegan que durante el año 2000 el salario de la actora esta formado por las siguientes cantidades adicionales: a) Bs 200.000,oo mensuales por concepto de asignación de vehículo b) Bs 150.248,03 por concepto de sábados, domingos y feriados, como promedio mensual y que ambos formen un salario adicional de Bs 350.248,03 mensuales o de Bs 11.674,93 diarios a los efectos de calcular las vacaciones y que se le adeude la cantidad de Bs 630.446,22 por concepto de 54 días de vacaciones, bono vacacional calculado a un salario diario de Bs 11.674,93 para el año 2000.
40.-Niegan que el último salario de la actora haya sido de Bs 41.906,21 y que sobre esta base su representada la haya debido cancelar a la actora la cantidad de Bs 1.562.253,50, por concepto de 37,28 días de vacaciones, según cláusula 25 de la convención colectiva del trabajo de la industria químico farmacéutica, la Empresa estaba obligada a pagar vacaciones y bono vacacional fraccionado en base a 56 días de salario, pues las vacaciones vencieron el 31-05-2001, correspondía (1/12) de vacaciones fraccionadas, es decir,4,66 días en total de vacaciones y bono vacacional fraccionado cancelado a la actora y no lo que ella alega de 37,28 días y rechaza que se le adeude la cantidad de bs 2.465.134,49 por concepto de diferencia de vacaciones.
41.-Niega y rechaza que tenga que reintegrar a la actora la cantidad de Bs 2.550.000,oo por concepto de préstamo que fueron descontado de las prestaciones Sociales.
42.- Niega y rechaza en haber incurrido en algún hecho ílicito y que le deba a la actora por este concepto la cantidad de Bs 20.000.000,oo que ella demanda como indemnización derivada de algún perjuicio.
43.-Niega y rechaza que le deba a la actora la cantidad de Bs 35.402.204,03 por los conceptos esgrimidos en el libelo de la demanda, y también por concepto de corrección monetaria o indemnización
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
3) También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
4) Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción)
El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
En base a lo anteriormente trascrito, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.
Como quiera que no existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre la empresa demandante y el trabajador, que esta se inició en fecha 31 de mayo de 1999 y culminó en fecha 20 de julio de 2001, concluyendo la misma por despido injustificado; y como quiera que además es irrelevante el horario en el cual prestaba sus servicios el trabajador, toda vez que no se reclaman horas extras, ni algún otro concepto en el que pudiese influir ese hecho. Asimismo, conviene en el hecho que el último salario básico del accionante lo fue la cantidad de Bs.581.000,oo, lo que equivale a Bs.19.366,66 diarios, la cantidad de Bs 200.000,oo por concepto de vehículo, por doceava parte en cuarto en la participación de las utilidades la cantidad de Bs 656.985,65, por concepto de comisiones devengadas en el año inmediatamente anterior, desde el año 2.000 hasta el mes de junio del año 2.001 la cantidad de Bs 415.846,53 y que por concepto de sábados, domingos y feriados en el que devengo en los últimos 12 meses la totalidad de bs 130.000,oo mensuales, ya que debió devengar por este concepto la cantidad de Bs 1.570.224,70 en el año inmediatamente anterior, cantidad que debe ser dividida en 12 meses.
De los alegatos de las partes se desprende que los puntos controvertidos giran alrededor de si el concepto de asignación por vehículo y la incidencia de la asignación de vehículos pagada por concepto de sábados, domingos y feriados se deben considerar como parte del salario integral, pues en el caso de determinarse su naturaleza salarial, ello incidiría directamente en los salarios que se debió utilizar para calcular los beneficios laborales que correspondieron a la actora durante y a la finalización de su relación de trabajo.
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.
2.- De la Prueba de Exhibición: Fueron fijados día y hora para la exhibición promovida, para que la demandada compareciera a exhibir los documentos que le fueron solicitados en cuanto a la relación de los recibos de pago correspondiente en las fechas del 01-06-99 al 30-06-99 del 01-07-99 al 31-07-99; del 01-08-99 al 31-08-99; del 16-10-99 al 31-10-99 y del 16-02-2000 al 28-02-2000 en original, en cinco (5) folios útiles, y solicitan al Tribunal la exhibición para que la demandada traiga a las actas los recibos de pagos consignados, con la finalidad de demostrar que le cancelaba incentivos o comisiones, en el cual se evidencia que al demandante no le cancelaban los concepto de sábados, domingos y feriados con base a los comisiones devengadas. En atención a la anterior probanza, este Tribunal observa, que la misma se admitió y se le fijo día y hora para la exhibición, en la fecha 07 de agosto de 2002 y se fija para el cuarto día hábil siguiente de esta fecha, habiendo constancia que el Tribunal haya evacuado dicha prueba, en la fecha 13 de agosto de 2002, y negada por la demandada por cuanto no se encuentra en su poder, por no emanar de ella y observa esta sentenciadora que al ser un detalle de sueldo/salario el mismo debe reposar en los archivos de la demandada conforme al artículo 133 parágrafo 5 de la Ley orgánica del Trabajo, teniéndose como exacto el texto del documento presentado por la parte actora de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aun cuando también fueron impugnado por la demandada, con ello se demuestra que hay constancia correlativa con lo demás documentos presentados por la demandada. Así se decide.
3.-De la Prueba testimonial: En lo que respecta a la testimonial del ciudadano: JOSE LUIS MENDEZ, no hay constancia en actas de la evacuación de la misma, por lo tanto esta sentenciadora no puede realizar ninguna valoración tal como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.
4.-En lo que respecta a la testimonial del ciudadano: JUAN CARLOS GUTIERREZ señalo, con respecto al salario lo que le cancelaban por concepto de vehículo y que ella devengaba su sueldo básico, comisión y asignación por vehículo, por lo tanto esta sentenciadora lo valora tal como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En lo que respecta al ciudadano MANNIX VALBUENA, no se le da valor probatorio tiene interés en el Juicio, por cuanto demando a la Empresa tal como lo señalan en la repregunta que se le hizo. Así Se Decide.
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó la comunidad de la prueba. El mérito de esta prueba fue analizado ut supra, y se da aquí por reproducida. Así se establece.
2.- Consignó prueba documental consistente en Planilla de Liquidación,,marcado “A” emitida por la sociedad mercantil LABORATORIOS L.O. OFTALMI, C.A que riela en un folio útil. El anterior instrumento privado al no ser impugnado, desconocido, tachado de falso, ni cuestionado bajo forma alguna en derecho por la parte contra quien se produjo, es decir, por el actor en el presente juicio, quedó legalmente reconocido y hace contra este y en favor de su promoverte fe de la verdad de la declaración en ella contenida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este Tribunal, le otorga todo su valor probatorio concepto. Así se decide.
3.- Consignó prueba documental, marcados con las letras “B, C, D, E y F” de correspondencia dirigidas a la actora en original, para que sean reconocidas en su contenido y firma; como también marcados “1,2,3 y 4” recibos de liquidación y pago de vacaciones a quien se oponen y reconozcan en contenido y firma; Igualmente recibo de liquidación y pago de utilidades de la actora, marcado “5” y marcado “6” recibo de liquidación y pago de intereses sobre prestaciones sociales de la actora para el período 1999 a Junio 2000. De los recibos marcado con los números del ”7 al 54”, en el que corresponden por recibo de pago de salarios, incentivos o comisiones y días sábados, domingos y feriados para que sean reconocidas en su contenido y firma, así como también los números marcados del “55 al 66” en el cual son las planillas de gastos de vehículo con sus correspondientes anexos a quien se oponen y reconozcan en contenido y firma; en el cual desconocidas y cuestionadas, conforme a derecho, solicita la prueba de cotejo la parte demandada insistieron en la validez de la referida instrumental, promoviendo pruebas y todo de conformidad con el artículo 445 del Código de procedimiento civil, a tal efecto señalan como documentos indubitados con los cuales deba hacerse la prueba de cotejo promovida, el Poder Apud-Acta que se encuentra en el folio 466 y el documento autenticado por ante la Notaría Público Interino Trigésimo Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, consta en el folio 540 y 541 específicamente la firma estampada por el actor y que aparece en la parte inferior izquierda;
Con respecto a esta instrumental, observa esta sentenciadora que en fecha 14 de mayo de 2008, las expertas grafotécnicas designada para realizar la prueba de cotejo, llenando los extremos de Ley de acuerdo al artículo 446,447,452,453,ejusdem y que se cumplieron con los parámetros del 454 del código de procedimiento civil, cuando no habiendo la aprobación de las partes para nombrar un solo experto, se convino conforme a la ley, los 3 expertos juramentados y notificados de tal acto presentaron al Tribunal el Informe Pericial concluyendo fehacientemente que la firma que suscribe el documento signados con las letras “A,C,D,E yF, que corren insertos en los folios 80, 82,83, 84 y 85 y los documentos signados con los números:1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,2930,31,32,33,34,35,36,37.38,39,40,41,42,43,44,45,46,47,48,49,50,51,52,53,54,55,57,58,59,60,61,62,63,64,65,66,67 y 68 ”, la cual fue indicada como DUBITADA o desconocida, FUE EJECUTADA por la misma persona que en forma INDUBITADA o Conocida, suscribió en el documento denominado Poder Apud-Acta y en cuanto al documento autenticado por ante la Notaría Público Interino Trigésimo Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, no se aprecia por cuanto el estudio de los expertos señalan que sus puntos característicos individualizantes no son homólogos con la firma dada como dubitadas y la firma que suscribe el documento señalado en los folios 466, 540 y 541 del expediente, exceptuando los documentos que no presentan firmas tales como son: los folios 56,57,58,59,60,61,62,63,64, 65 y 66 . En razón de lo expuesto esta sentenciadora acoge el dictamen de los expertos y aprecia dichas instrumentales, exceptuando los que no tienen la firma tal como se han señalados, y los demás están suscrita por la trabajadora a quien se le opone, y se le atribuye su valor probatorio. Así se decide.-
4.- Consignó prueba documental, marcado 69 documento original en el cual consta préstamo que le fue concedido por su representada a la actora para préstamo de vehículo, cuando se hizo la prueba de cortejo, quedo evidenciado del estudio de los expertos que no son homologo de la firma dada como debitadas, no se le da valor probatorio. Así se decide
Prueba aportadas en el proceso y no aparecen en el escrito de prueba mencionadas como instrumentales, pero si aparece anexadas al expediente desde el folio 79 al 84 y del folio 86 al 224 no aportan nada al proceso, no se valoran Así se decide
CONCLUSIONES
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
Observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2.000, acogido por esta sentenciadora, y ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09 08 2000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, máxime en los casos en que el patrono reconoce dicha relación laboral.
En primer termino, una asignación mensual por vehículo de Bs.200.000,oo, como también los conceptos de días sábados, domingos y feriados la totalidad de Bs 130.000,oo mensuales, la cual a su decir posee carácter salarial.
Establece el artículo 133 de la Ley orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos por días feriados, horas extras trabajo nocturno, alimentación y vivienda”. El subrayado es de la jurisdicción.
Al realizar un análisis a la norma antes transcrita, se observa que cuando el legislador define al salario como toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las exclusiones previstas en la citada norma en su parágrafo tercero y las previstas en el artículo 72 del Reglamento de la Ley del Trabajo) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la retribución, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser evaluable en efectivo.
Ahora bien, no son salario los beneficios sociales enumerados en el parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y las percepciones no salariales contenidas en el artículo 72 del Reglamento. Así, se observa claramente que la asignación por vehículo no se encuentra enmarcada dentro de los beneficios que la Ley Orgánica del Trabajo enuncia como beneficios sociales, por lo que quedaría por analizar si efectivamente se enmarca dentro de las percepciones no salariales contempladas en el referido reglamento.
Estatuye el artículo 72 del Reglamento de la Ley del Trabajo, lo siguiente:
“No revisten carácter salarial aquellas percepciones o suministros que:
a) No ingresen efectivamente al patrimonio del trabajador.
b) No fueren libremente disponibles.
c) Estuvieren destinadas a reintegral los gastos en que hubiere incurrido el trabajador con ocasión de la prestación de sus servicios y cuyo coste deba ser asumido por el patrono.
d) Proporcionen al trabajador medios, elementos, o facilidades para la ejecución de su labor, tales como herramientas, uniformes, implementos de seguridad, y provisión de habitación en el supuesto contenido en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo. Si a estos fines el trabajador recibiere de su patrono sumas de dinero, éstas deberán guardar proporción con los gastos que efectivamente incurrió o debió incurrir según lo pactado; y
e) Constituyan gratificaciones voluntarias o graciosas originadas en motivos diferentes a la relación de trabajo.”
En sentido se la extinta Corte Suprema de justicia en fecha 20 de mayo de 1987, dejo establecido, lo siguiente:
“… se dispone concretamente que en el salario debe incluirse, además de cualquier otra prima, la equivalencia a los gastos de vehículo que el trabajador deba hacer en el cumplimiento de su servicio. Así mismo, y es un dato significativo para acompañar el argumento que se usa para la resolución de esta denuncia, que también debe incluirse el equivalente al pago de vivienda que se le conceda al trabajador en las estipulaciones del contrato de trabajo, sin que sea valedero el argumento de la denuncia de que, por ser el vehículo una cosa en especie, no puede su pago computarse en el salario, pues lo que se le entrega al trabajador no es el vehículo en sí, sino la cantidad liquida que representa su uso. Debe destacarse que no es óbice el criterio aquí sostenido, el que en autos las partes hayan calificado de arrendamiento la relación por la cual el actor debía recibir las cantidades de … BOLIVARES (Bs. …) unas veces, y otras …BOLIVARES (Bs. …); porque muchas veces se hace por ignorancia una errada calificación jurídica del contrato en discusión y otras, se la hace para eludir el cumplimiento de las leyes sociales del trabajo, dada la naturaleza del contrato de adhesión que lo caracteriza. Al sostenerse en la doctrina inmediata arriba expuesta…”
Por su parte la doctrina especializada en la materia, se ha pronunciado con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, en los términos siguientes:
“(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente.
(Omissis).
Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial (José Martins Catharino, Tratado jurídico do Salario, 1951, p. 175)”.(Oscar Hernández Álvarez, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 1999).
Ahora bien, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado reiteradamente sobre la carga de la prueba en materia laboral cuando se pretenda el pago de los días feriados, domingos laborados y horas extras, entre otras, según sentencia Nº 445 de fecha 09 de noviembre del año 2000, en los siguientes términos:
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc..
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones (sic) de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, declara la parte actora y de las documentales denominadas “Recibos de Pagos”, que por asignación de vehículo le pagaba la patronal, una asignación mensual; pero no consta en los autos que dicha cantidad fuera canceladas, realmente, las cuales no ingresaban efectiva en su patrimonio. Por consiguiente, este Tribunal considera que la asignación por vehículo que la actora alega no es de naturaleza salarial, no lo demostró. Así se decide.-
Consecuentemente se establece el Tribunal la procedencia de la incidencia del salario, para los efectos del salario integral, la asignación en el pago de los días sábados, domingos y feriados. Tal como lo señala el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo Así se decide.-
En razón de todo lo antes expuesto, se deja establecido que el salario integral de la parte accionante esta compuesto por el salario normal del mes respectivo, más las comisiones, como también tomando en cuenta el pago de los días sábados domingos y feriados, la cuota parte de las utilidades y el bono vacacional, constituyendo el último salario integral la cantidad de Bs.1.329.124,80 mensual, para un salario diario de Bs.44.304,oo. Así se establece.-
Las partes están de acuerdo en el hecho que la relación de trabajo concluyó el día 20 de julio de 2001, pero alega la parte accionante que debe computársele como antigüedad el preaviso omitido de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Observa este Tribunal que el preaviso omitido solo se computa como antigüedad para los trabajadores no sujetos a estabilidad de acuerdo al artículo 43 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que efectivamente la antigüedad del accionante es de 02 años, 01 meses y 20 días. Así se establece.-
En consecuencia, al haber quedado establecido en los autos que el trabajador laboró en la referida empresa desde el día 31 de mayo de 1999 hasta el día 20 de julio de 2001, es decir, 02 años, 01 mes y 20 días, fecha en la que terminó por despido injustificado, devengando como ultimo sueldo básico mensual la cantidad de Bs.581.000,oo, más Bs. 286.630,88 de comisiones, más los conceptos de los sábados, domingos y feriados, Bs.129.215,64, más Bs.332.278,28 de cuota parte de las utilidades y el bono vacacional, para un salario integral mensual de Bs. 1.329.124,80, y que lo reclamado son diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, pasa este Tribunal a determinar si lo solicitado se corresponde con lo que en derecho era acreedor el trabajador o si por el contrario lo solicitado por éste es insuficiente; procediendo de seguidas a determinar el monto que debe pagar el accionado por cada concepto reclamado y procedente en derecho, además de los intereses moratorios e indexación de las cantidades demandadas, pues, las prestaciones, indemnizaciones y cualquier acreencia de los trabajadores derivados de la relación de trabajo, son de eminente orden público y por ende no pueden ser relajados por acuerdo entre particulares y mucho menos por decisión unilateral de cualquiera de ellas, ni por tercero alguno. Así se establece.
El trabajador, reclama el equivalente a 60 días, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo artículo 125, numeral 2), por concepto de indemnización por despido, a razón de un salario diario Bs. 44.304,oo y de acuerdo al literal “d” del artículo 125 eyusdem le corresponden 60 días a razón de Bs 44.304,oo dando como resultado la cantidad de Bs 5.316.499,oo, en el cual dicha cantidad ya fue cancelada en la Liquidación. Así se establece.
En este orden de ideas señala la actora los conceptos en la participación de las utilidades, durante los 7 meses del año 1.999, el año 2.000 y los 8 meses trabajados en el en el año 2001, en el cual dicha cantidades ya han sido canceladas por la demandada. Así se establece.
En este punto, el Tribunal observa, que resulta la cantidad; en cuanto si el patrono persiste en su propósito de despedir el trabajador, deberá pagarle además de lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad. Asimismo, el trabajador alega que su antigüedad es de 02 años, 01 meses y 20 días, y al haberse establecido ut supra que la antigüedad del accionante es de 02 año, 01 mes y 20 días, admitida la ocurrencia del despido y no habiéndose alegado en su contra que se haya producido de manera justificada, resulta procedente el cobro de esta indemnización; por lo que el patrono debió pagarle al trabajador por este concepto el equivalente a 125 días de salario, a razón de un salario diario integral de Bs 44.304,oo., lo cual asciende a un monto de Bs.5.538.000,oo, por lo que la patronal al haberle cancelado al accionante la cantidad de Bs.4.385.550,54 le adeuda todavía la cantidad de Bs1.152.449,oo por concepto de diferencia en el pago de la indemnización por despido. Así se decide.-
El trabajador, reclama el equivalente a 47 días, por concepto de antigüedad adicional, a razón de un salario diario integral Bs. 44.304,oo En este punto, el Tribunal observa, que la Ley Orgánica del Trabajo señala en el artículo 108 que después del primer año de servicio, o fracción superior de seis (6) meses contado a partir de la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. Observa este Tribunal que el accionante laboró 02 año, 01 meses y 20 días, le corresponden 04 días de salario a razón de Bs. 44.304, para un total de Bs.708.864,oo, que le adeuda la patronal LABORATORIOS L.O. OFTALMI, C.A a la accionante BELKIS VILCHEZ, por lo que al haberle cancelado la cantidad de Bs.443.041,60 le adeuda todavía la cantidad de Bs265.822,oo por concepto de diferencia de prestación de antigüedad adicional.. Así se decide.-
El trabajador reclama la cantidad de Bs.3.181.040,47 por diferencia en el pago de los sábados, domingos y feriados,. El Tribunal observa que al haber un reconocimiento de la demandada de las cantidades pagadas por sábados, domingos y feriados, al haberse determinado el carácter salarial de dicha asignación, debe este Tribunal forzosamente declarar su procedencia. En consecuencia, la patronal LABORATORIOS L.O. OFTALMI, C.A debe pagarle al accionante BELKIS VILCHEZ la cantidad de Bs.3.181.040,47 por concepto de diferencia en el pago de sábados, domingos y feriados. Así se decide.-
El trabajador reclama diferencia en el pago de las VACACIONES, bono vacacional 1999,2000-2001,por las diferencias de las comisiones, sábados, domingos y feriados que no se le computaron para el pago de estos conceptos . El Tribunal observa que el pago de las vacaciones y el bono vacacional también fueron cancelados por la demandada no le adeuda cantidad alguna por este concepto.. Así se decide.-
De un análisis exhaustivo del contrato de préstamo para la adquisición de vehículo que alega la demandada que le otorgo a la actora, no se demostró en juicio que dicha cantidad se le adeude por cuanto debió utilizar los medios mas idóneos para ello, por lo que esta jurisdicente hace improcedente el Préstamo otorgado al trabajador y se ordena reintegrar la cantidad descontada en la liquidación que consta en actas, la cantidad de Bs 2.550.000,oo Así se decide
Con respeto a lo que aduce la actora, en cuanto a que la demandada le produjo un gravamen irreparable en su patrimonio y que incurrió en un hecho ilícito el no cancelarle a tiempo los conceptos de las comisiones, sábados, domingos y feriados y se observa que la parte actora no probo nada que verdaderamente se produjera este hecho, es decir el grave irreparable y que estaba contemplado en el artículo 1.185 del Código civil, por cuanto carece de ilegitimidad este concepto. Así se decide
El valor total de los anteriores conceptos determinados, esto es, la diferencia en el pago de los conceptos de antigüedad, antigüedad adicional, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, comisiones, sábados, domingos y feriados, como también el hecho ílicito, totalizan la cantidad de Bs.7.149.311,47, que debió pagarle la patronal LABORATORIOS L.O. OFTALMI, C.A, cuya condenatoria se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Esta sentenciadora pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses moratorios debidos por la falta de pago oportuna de las prestaciones sociales; así tenemos, que preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República, que “el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.Por su parte, estatuye el artículo 1.277 del Código Civil, lo siguiente:
“A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, lo daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”. (Omissis) (Las negritas son de la jurisdicción)
Es evidente que al no haber cumplido la empresa, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la empresa demandada y que resulten condenadas a pagar, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse a partir de la fecha de la terminación del contrato de trabajo, es decir, desde el día 20 de julio de 2001 hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil y 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicando el método de cálculo ampliamente expuesto en la jurisprudencia acogida, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Como quiera que constituyen un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción en distintos fallos a hecho suya la doctrina Casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Guzmán, que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan” y siendo que la misma no constituye un atentado a la prohibición procesal de la Reformatio in peius; se acordará en la dispositiva de la presente decisión, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que fue presentada la demanda ante la jurisdicción, es decir, desde el día 17 de septiembre de 2001 hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y la misma se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable en la forma como se determinó en el punto anterior, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana accionante BELKIS VILCHEZ en contra de LABORATORIOS L.O. OFTALMI, C.A, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia:
PRIMERO: La cantidad de SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 7.149.311,47), es decir la cantidad de Bs.f 1.149,31 que es lo equivalente a la moneda actual suma ésta que fue producida conforme a los conceptos establecidos en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: La cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios calculados sobre la cantidad indicada en el particular primero del dispositivo de esta sentencia, deben ser calculados desde la fecha en la cual se produjo el despido, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, a la tasa de interés promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomado como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del País, tal como lo dispone el literal “c)” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y mediante una experticia complementaria del fallo como fue determinado en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: La cantidad que resulte de la indexación sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero. Esta indexación, se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo, en la experticia complementaria que se acordará
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por las profesionales del Derecho RAFAEL SUAREZ MEDINA, DANELA CEPEDA Y NELLIS MACHO, titular de la cédula de identidad No 4.759.922 7.972.252 y 10.081.180 respectivamente; y la parte demandada estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho JOSE VICENTE MATOS, OSCAR TORRES, RAFAEL CHAVERO, JAVIER RUAN y JOSE MANUEL RODRIGUEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 63.957, 20.487, 58.652, 70.411, y 91.408, respectivamente; todos de este domicilio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Abog.LIBETA VALBUENA ARRIETA
El Secretario,
Abog. RAFAEL HIDALGO.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede
El Secretario,
Abog. RAFAEL HIDALGO.
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