Asunto: VP01-L-2008-002638.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE
198° Y 149°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Demandantes: MARIA ROZO, RICHART FUENMAYOR, ERICA ARAUJO, AYLEM VILCHEZ, DORIS GONZALEZ, CLARET SILVA, JASMIN VALENCIA, ROSANGELA GONZALEZ y EUDIS BRACHO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad No.- 11.860.927, 11.068.092, 13.004.557, 11.286.299, 11.067.921, 12.354.432, 12.514.797, 14.544.325, 13.974.883 y 16.493.034 respectivamente domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia asistidos por el abogado en ejercicio LEONEL ALBERTO PETIT MONTIEL.
Demandada: Sociedad Mercantil KRONE, C.A, debidamente representada por el profesional del derecho ELOY FERNANDEZ.
Motivo: HOMOLOGACIÒN.
En el Asunto: VP01-L-2008-002638 incoada por los ciudadanos MARIA ROZO, RICHART FUENMAYOR, ERICA ARAUJO, AYLEM VILCHEZ, DORIS GONZALEZ, CLARET SILVA, JASMIN VALENCIA, ROSANGELA GONZALEZ y EUDIS BRACHO, el cual le correspondió por distribución al TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en este orden el tribunal observa que llegado el día 13 de Enero del 2009, celebración de de la Audiencia de Juicio el ciudadano Juez que preside el tribunal hizo un llamado a las partes a conciliar a tenor de lo establecido en el articulo 258 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 257 del Código de Procedimiento Civil por emisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ese sentido la demandada solicito un acto conciliatorio para el día 27 de Enero del 2009 a los fines de hacer un ofrecimiento a las partes, efectuado como fue el Acto Conciliatorio en la fecha antes indicada la parte demandada en la persona de su apoderado judicial ELOY FERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 128.113 conjuntamente con la ciudadana FANNY JOSEFINA VELARDE, en su carácter de apoderada Judicial del SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ) manifestaron que las partes de mutuo y común acuerdo acordaron llegar a un arreglo amistoso con el objeto de ponerle fin al presente Jucio la cual por lo que consignaran una Transacción en fecha veintiocho (28) de Enero del presente año un monto de Bs. (f) 45.240.00, para que sea homologada por el tribunal dándole el carácter de cosa juzgada. Observa este juzgador que efectivamente la demandada en la fecha indicada consigno la referida TRANSACCIÒN mediante el cual la misma indica cancelar los siguientes montos a los ciudadanos que a continuación se determinan: MARIA ROZO recibe la cantidad de Bs. (f) 9.500,oo, EUDIS BRACHO recibe la cantidad de Bs. (f) 10.640,oo, RICHARDT FUENMAYOR recibe la cantidad de Bs.(f) 7.600,oo, ERIKA ARAUJO recibe la cantidad de Bs. (f) 3.000,oo quien acepta recibir para satisfacer los conceptos demandados, AILEM VILCHEZ recibe la cantidad de Bs. (f) 700,00 para satisfacer los conceptos demandados, DORIS GONZALEZ recibe la cantidad de Bs. (f) 700,00 para satisfacer los conceptos demandados, CLARET SILVA recibe la cantidad de Bs. (f) 7.500,00 para satisfacer los conceptos demandados, JASMIN VALENCIA recibe la cantidad de Bs. (f) 4.500,oo para satisfacer los conceptos demandados y ROSANGELA GONZALEZ recibe la cantidad de Bs. (f) 1.100,oo para satisfacer los conceptos demandados. Montos estos señalados anteriormente que asciende a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. (f) 45.240,oo, el Tribunal para resolver observa:
Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
1) “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
2) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
3) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
4) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
5) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
6) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
7) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 consagra:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. (Cursiva del Tribunal).
Igualmente, el artículo 10 y 11 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:
Artículo 10: Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). “De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.
Artículo 11: Efectos de la Transacción Laboral. “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
De lo anteriormente expuesto, se observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:
1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos, 2) Que consten por escrito;
3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos; 4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejo sentado lo siguiente:
“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”..
Aprecia este tribunal que en el presente caso, compareció la parte demandante y demanda por ante este tribunal a la realización de la Audiencia de Juicio, quien recibió una oferta de pago ante el llamado del ciudadano Juez, oferta de pago que fue aceptada por los actores en fecha 28 de Enero del 2009, suscribiéndose la misma por ante este tribunal debiendo en consecuencia este operador de Justicia, cumplir con el deber que tiene todo juez de velar por la observancia de la garantía constitucional a que todo ciudadano tenga la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, lo que obliga a interpretar constitucionalmente las normas establecidas en el Ordenamiento jurídico y , comprobar, en el caso concreto, que efectivamente la declaración del demandante sea reflejo de su voluntad.
Por lo que consecuencialmente este sentenciador declara que la presente ACTA DE TRANSACCIÒN cumple con los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes con miras a dar fin al presente juicio, sin embargo en garantía y el respeto a que las partes son los dueños del proceso, pasa a su análisis; se evidencia que la referida Acta de Transacción consta por escrito, versa sobre derechos litigiosos y discutidos en el juicio, contiene una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos en ella comprendidos, donde la parte demandante ha manifestado estar de acuerdo con el presente acuerdo razón por la cual este Operador de Justicia le otorga el Carácter de Cosa Juzgada y como quiera que no consta en las actas el correspondiente pago de los accionantes de autos se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto no conste en las actas el pago efectuado a los trabajadores; razón por la cual este sentenciador procede a homologarla, tal como se expresará en el dispositivo del fallo.- Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por autoridad de la ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:
1. HOMOLOGAR la presente Transacción celebrada por las partes por ante este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 28 de Enero 2009; razón por cual se le atribuye el carácter de Cosa Juzgada como Transacción Laboral la celebrada entre MARIA ROZO, RICHART FUENMAYOR, ERICA ARAUJO, AYLEM VILCHEZ, DORIS GONZALEZ, CLARET SILVA, JASMIN VALENCIA, ROSANGELA GONZALEZ y EUDIS BRACHO y la Sociedad Mercantil KRONE, C.A, plenamente identificados en las actas procesales.
2. No hay Condenatoria en costas dada la Naturaleza del fallo.
3.- Se Abstiene el Tribunal de ORDENAR el archivo del presente expediente hasta tanto no conste en las Actas Procesales el correspondiente pago de los trabajadores.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El JUEZ,
Abg. LUIS SEGUNDO CHACIN.
La Secretaria
En la misma fecha siendo las Dos y Cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotada bajo el No. 070-2009.
La Secretaria
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