Asunto VP01-L-2008-002158.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
198º y 149º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)

“Vistos los antecedentes”.

Demandante: ANA KARINA HERRERA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.545.248, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: MULTITIENDA BRISAS DEL NORTE, C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, e inscrito su documento Constitutivo Estatutario en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 25 de mayo de 2006, bajo el Nº 17, Tomo 65-A.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la causa signada como VP01-L-2008-002158 de la numeración llevada por este Circuito Judicial Laboral al que está adscrito este Tribunal, correspondiente a la demanda que por Cobro de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, tiene incoada la ciudadana ANA KARINA HERRERA GALLARDO, en contra de la sociedad mercantil MULTITIENDA BRISAS DEL NORTE, C.A., ambas partes antes identificadas, se observa que en dicho asunto, su conocimiento en la primera fase del procedimiento en primera instancia correspondió al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el que, al no lograrse la mediación positiva, remitió el expediente al Tribunal de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal Quinto de Juicio su conocimiento en la segunda fase en primera instancia, recibido el día 13 de enero de 2009, y el mismo día, el ciudadano Juez se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 182).

En fecha 20/01/2009 se providenciaron las pruebas y se fijó la Audiencia de Juicio. En fecha 30/01/2009, las partes presentaron escrito transaccional o de acuerdo de pago, el cual fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en dos (2) folios, asimismo consignan copia simple de cédula de identidad de la demandada; escrito transaccional del cual es de interés transcribir extracto contentivo del acuerdo de pago convenido por las partes:

“PRIMERA: “LA DEMANDADA” conviene en pagarle a “LA DEMANDANTE” la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs.11.000,oo), en forma fraccionada de la siguiente manera: 1) La cantidad de CINCO MIL QUINIENTEOS BOLÍVARES (Bs.5.500,oo), en este mismo acto, en dinero efectivo, y a su entera satisfacción, y la cantidad CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.5.500,oo), el día 27 de febrero del presente año. “LA DEMANDANTE” acepta dicha cantidad como única, total y definitiva, y declara y acepta que con el pago de los ONCE MIL BOLIVARES (BS.11.000,oo), se le cancelan y sufragan cualesquiera de los Conceptos, Derechos o Beneficios jurídicos que le acordasen la Ley del Trabajo y su Reglamento por concepto de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones de cualquier índole tales como Preaviso, Antigüedad, Vacaciones. (folio 187).”

Se observa del acuerdo transaccional, la demandada MULTITIENDA BRISAS DEL NORTE, C.A., se compromete en pagar a la ciudadana ANA HERRERA, la cantidad de Bs.F.11.000,oo, de los cuales recibió el demandante en la misma fecha de presentación del escrito transaccional (30/01/2009), la cantidad de Bs.5.500,oo, y se acordó que recibiera en fecha 27/02/2009, la cantidad de Bs.5.500,oo, restantes, fechas de pago pactadas por las partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se destaca que en el acuerdo de pago señalado, se indica de manera expresa la satisfacción de la demandante, la cual se hizo presente, debidamente asistida, en cuanto al arreglo al cual ha llegado en el presente Asunto VP01-L-2008-002158, acordándose un pago por acuerdo transaccional, y solicitan la homologación de ello, y se le otorgue el carácter de cosa juzgada.

Se observa, que la actora prima facie tiene conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado, además del contenido mismo del acuerdo de pago transaccional.

En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

(Omissis)
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

En este contexto es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:

“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas agregadas por este Sentenciador).

En atención a sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10 y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), se observa como necesaria la manifestación de voluntad del demandante respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción.

En el caso de autos, se concluye en primer término, que la actitud procesal asumida por la parte actora al realizar una transacción, como consta del acuerdo de pago consignado, y cuyas convenciones tienen naturaleza transaccional, al flexibilizar sus posiciones encontradas, y al haber actuado libre de constreñimiento, está conforme con las normas constitucionales, legales y sub-legales citadas, y especialmente, con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita.

Por otra parte, verificada como ha sido tanto la validez de lo acordado, así como la voluntad libremente manifestada por la parte actora, ciudadano ANA HERRERA, resta señalar que la parte demandada de presentó para la transacción a través del ciudadano Gabriel Olano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.509.131, en condición de Presidente de la demandada MULTITIENDA BRISAS DEL NORTE, C.A., y a su vez asistido por el profesional del Derecho Javier Acedo Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 53.699, en su condición de apoderado judicial de la demandada.

Este Tribunal para resolver, observa:

De acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción y/o acuerdo de pago realizada en la causa no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres, de tal manera que, debe procederse a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, en la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.11.000,00), lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

Con la Homologación señalada, este Juzgado declara terminado el presente juicio referido al Asunto VP01-L-2008-002158, le da el carácter de Cosa Juzgada, ordenándose el archivo del expediente una vez conste el pago total de la cantidad antes señalada. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción y/o acuerdo de pago realizado en la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.11.000,00) en el juicio incoado por la ciudadana ANA KARINA HERRERA GALLARDO en contra de la sociedad mercantil MULTITIENDA BRISAS DEL NORTE, C.A., por Cobro PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, y se le da el carácter de cosa juzgada; y como consecuencia de la aprobación dada, se resuelve:

PRIMERO: Se ordena a la parte demandada MULTITIENDA BRISAS DEL NORTE, C.A. hacer la entrega a la ciudadano ANA KARINA HERRERA GALLARDO, de la cantidad acordada en la Transacción Homologada, vale decir, la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.11.000,00), los que se acordó pagaría por partes en fechas distintas como son, el mismo día del presentación del escrito transaccional, es decir, el 30/01/2009, y un segundo y último pago el día 27/02/2009, por las cantidades de Bs.F.5.500,oo, y Bs.F.5.500,oo, respectivamente.

SEGUNDO: Con la Homologación señalada, este Juzgado declara terminado el presente juicio, y una vez conste el pago total de lo pactado por las partes, se ordenará la remisión del expediente al archivo judicial.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que la parte actora ANA KARINA HERRERA GALLARDO, estuvo asistida por la profesional del Derecho YARELITZA BADELL, inscrita en el INPREABOGADO bajo la matrícula 137.006; así también, la parte demandada, MULTITIENDA BRISAS DEL NORTE, C.A., estuvo representada por el ciudadano GABRIEL OLANO, en condición de Presidente, y asistido por el profesional del Derecho JAVIER ACEDO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 53.699; todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil nueve (2.009).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,



En la misma fecha, y estando la ciudadana Juez en lugar destinado para Despachar, y siendo las tres y treinta minutos de la mañana (03:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 015-2009.

La Secretaria,




NFG/.-