Asunto VP01-L-2007-002716.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
198º y 149º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

“Vistos los antecedentes”.

Demandantes: REINALDO JOSÉ NARVAES ROMERO, RUBEN JOSÉ MARÍN NARVAEZ, HORACIO JOSÉ VAZQUES, YOEL SILVINO ROMERO y JOSÉ GREGORIO RAMOS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.V10.200.884, V-10.199.110, V-8.394.202, V-10.196.639, y V-10.217.916, respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandadas: “ALPHATRANS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 2001, bajo el Nº 36, Tomo 182-A-VII; posteriormente modificados sus estatutos según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 16 de mayo de 2002, debidamente registrada por ante esa misma Oficina de Registro el día 16 de octubre de 2002, bajo el Nº 29, Tomo 302-A-VII; domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Y la empresa del Estado Venezolano, “DELTAVEN, S.A.” (filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA)), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 1975, bajo el Nº 36, Tomo 120-A, cuyos Estatutos Sociales han sido modificados en diferentes ocasiones, siendo la última de ellas la inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de agosto de 2007, bajo el Nº 22, Tomo 67.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la causa signada como Asunto VP01-L-2007-002716, de la numeración llevada por este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Laboral del Estado Zulia, referida a la causa de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano REINALDO JOSÉ NARVAES ROMERO, RUBEN JOSÉ MARÍN NARVAEZ, HORACIO JOSÉ VAZQUES, YOEL SILVINO ROMERO y JOSÉ GREGORIO RAMOS GONZÁLEZ, en contra de la demandada “ALPHATRANS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA”, y solidariamente en contra de la empresa DELTAVEN, S.A., todos antes identificadas, se observa que la representación forense de la codemandada “ALPHATRANS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA”, consignó el 21 de enero de 2009, escrito contentivo de acuerdo de pago, de fecha 23/12/2008, recibida por este Juzgado en la misma fecha de consignación (21/01/2009), proveniente de la Unidad de Correo Interno .

De la revisión del acuerdo de pago se observa que los demandantes y la empresa “ALPHATRANS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA”, por intermedio de sus representantes forenses acordaron realizar una transacción en la cantidad global de Bs.F.26.000,oo, en diferentes cheques a favor de los ciudadanos actores, escrito de acuerdo de pago del cual se transcribe de seguidas extracto:


“a) La sociedad mercantil ALPHATRANS DE VENEZUELA, S.A., parte demandada ofrece y le hace entrega en este acto al Doctor ANTONIO PERNALETE LOPEZ, en representación de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMOS GONZÁLEZ, REINALDO JOSÉ NARVAES ROMERO, RUBEN JOSÉ MARÍN NARVAEZ, HORACIO JOSÉ VAZQUES, Y YOEL SILVINO ROMERO, partes demandantes y plenamente identificados, de la suma de VEINTISÉIS MIL BOLIVARES (BS.26.000,oo), mediante cheques de Gerencia debidamente especificados de la siguiente manera: …” (folio 194).


Este Tribunal para resolver, observa:

En el referido acuerdo de pago, la parte demandante, esto es, los ciudadanos REINALDO JOSÉ NARVAES ROMERO, RUBEN JOSÉ MARÍN NARVAEZ, HORACIO JOSÉ VAZQUES, YOEL SILVINO ROMERO y JOSÉ GREGORIO RAMOS GONZÁLEZ, estuvieron representados por el profesional del Derecho ANTONIO PERNALETE LÓPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.408; y la parte demandada “ALPHATRANS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA” por los profesional del Derecho EIDA ALICE GUERRA VIVAS y ARGÉNIS ANTONIO MEZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.736 y 37.821, respectivamente.

Ahora bien, de acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por la parte actora, así como por la representación judicial de la parte demandada, se tiene que, se debe ante todo, revisar las facultades de los Abogados actuantes en el acuerdo in comento, para evidenciar si estaban autorizados para transar, y en caso positivo pasar al pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.

En este orden de ideas es menester transcribir el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicado por argumento a simili o analógico a la presente causa, artículo que entre otras hace referencia a la facultad de “transigir”, señalándose que ella debe ser expresa, en efecto el artículo señala:


“Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negrillas de este Sentenciador).”


En tal sentido, se aprecia que los profesional del Derecho EIDA ALICE GUERRA VIVAS y ARGÉNIS ANTONIO MEZA, son representantes judiciales de la parte codemandada o demandada principal “ALPHATRANS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA”, conforme se evidencia de copia de Poder que consta en los folios 76 y ss., y se evidencia que entre las facultades conferidas se observa “…conjunta o separadamente demandar y contestar demandas, darse por citados, notificados y emplazados, oponer y contestar excepciones, reconvenir, transigir, desistir, pedir medidas preventivas y ejecutivas y hacer que se ejecuten, pedir posiciones juradas, nombrar árbitros arbitradores o de derecho, celebrar transacciones y convenimientos,…”. (folio 76). De modo que se evidencia estar facultados para transar y/o transigir, así como para pagar cantidades de dinero.

De otra parte, en relación al profesional del Derecho ANTONIO PERNALETE LÓPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.408, en su condición de representante legal de la parte actora, como se desprende de instrumentos Poder que constan en el folio 10 y 11, y 12 y 13 de la Pieza principal expediente, en el que se evidencia, y en concreto en el folio 11, en relación al accionante JOSÉ GREGORIO RAMOS GONZÁLEZ, y el folio 12 en relación al resto de los demandantes, vale decir, REINALDO JOSÉ NARVAES ROMERO, RUBEN JOSÉ MARÍN NARVAEZ, HORACIO JOSÉ VAZQUES, y YOEL SILVINO ROMERO, que el nombrado abogado quedó acreditado con facultades de representación de los actores (poderdantes), y entre ellas al de transigir y la de disponer del derecho en litigio. De tal manera que, se evidencia de los poderes, estar facultado para transar y/o transigir, lo cual es inequívoco.

No obstante lo anterior, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia.


“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Negrillas y subrayado de este Sentenciador)


Se destaca de la norma transcrita, y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional, cerciorarse que el o los trabajadores actúen libres de constreñimiento alguno.

En este contexto, es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:

“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negrillas de este Sentenciador).


En atención a Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10 y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), se observa como necesaria la manifestación de voluntad de los demandantes respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción.

A parte de lo anterior, es de notar que el consignado acuerdo de pago, participan, de una parte, la representación de los demandantes, y de otro lado la representación de la codemandada o demandada principal “ALPHATRANS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA”, más no se hace referencia por ninguna parte a la codemandada o demandada solidaria DELTAVEN, S.A. (la cual se hizo parte en el proceso), ni aparece de actas, que la misma haya sido excluida de la presente causa. Y en este orden de ideas, siendo que eventualmente pudiesen estar comprometidos de manera directa o indirecta los intereses de la República es por lo que se entiende como necesaria la manifestación de aceptación o no con el acuerdo de pago y/o transaccional in comento, celebrado entre los demandantes (litisconsorcio activo), y la empresa “ALPHATRANS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA” (parte del litisconsorcio pasivo).

Así, es impretermitible en el caso sub examine, y conforme lo ha expresado este Administrador de Justicia, de un lado, verificar la voluntad libre de los demandantes, y de otro verificar el consentimiento de DELTAVEN, S.A., razón por la que este Jurisdicente Se ABSTIENE de realizar LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo de Pago en la cantidad global de VEINTISEÍS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 26.000,oo) en la causa incoada por los ciudadanos REINALDO JOSÉ NARVAES ROMERO, RUBEN JOSÉ MARÍN NARVAEZ, HORACIO JOSÉ VAZQUES, YOEL SILVINO ROMERO y JOSÉ GREGORIO RAMOS GONZÁLEZ, en contra de la sociedad mercantil “ALPHATRANS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA”, en el juicio por Cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, hasta tanto se subsanen las omisiones especificadas en la sentencia, referidas a la manifestación de voluntad de los actores, a través de un medio que evidencie de manera expresa, específica e inequívoca la aceptación de lo transado, vale decir, manifestación de voluntad que corresponde a cada uno de los demandantes, conforme a lo acordado por las partes en conflicto; y de otra parte, así como el consentimiento de la demandada solidaria DELTAVEN, S.A. Al efecto, se le conmina a las partes, para que hagan las subsanaciones pertinentes; así mismo, de manera específica, se conmina a la parte demandante, esto es a los ciudadanos REINALDO JOSÉ NARVAES ROMERO, RUBEN JOSÉ MARÍN NARVAEZ, HORACIO JOSÉ VAZQUES, YOEL SILVINO ROMERO y JOSÉ GREGORIO RAMOS GONZÁLEZ, antes identificados, a los efectos de que se presenten por ante este Juzgado, y/o efectúen manifestación inequívoca y libremente de su consentimiento o no con el acuerdo de pago y/o transacción realizada en la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: SE ABSTIENE de realizar LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo de Pago en la cantidad de VEINTISEÍS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 26.000,oo), en la causa incoada por los ciudadanos REINALDO JOSÉ NARVAES ROMERO, RUBEN JOSÉ MARÍN NARVAEZ, HORACIO JOSÉ VAZQUES, YOEL SILVINO ROMERO y JOSÉ GREGORIO RAMOS GONZÁLEZ, en contra de la sociedad mercantil “ALPHATRANS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA”, en el juicio por Cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales. En consecuencia:

A las partes de la presente causa se les conmina para que hagan las subsanaciones correspondientes, como lo es el consentimiento de la demandada solidaria DELTAVEN, S.A. con el acuerdo transaccional; así mismo, se conmina a la parte demandante, esto es, a los ciudadanos REINALDO JOSÉ NARVAES ROMERO, RUBEN JOSÉ MARÍN NARVAEZ, HORACIO JOSÉ VAZQUES, YOEL SILVINO ROMERO y JOSÉ GREGORIO RAMOS GONZÁLEZ, identificados, a los efectos de que se presenten por ante este Juzgado, y a través de su comparecencia personal, o por vía de un medio pertinente autentico, efectúen libremente manifestación expresa, específica, e inequívoca de su consentimiento o no con el acuerdo de pago y/o transacción presentado en la presente causa.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que la parte actora REINALDO JOSÉ NARVAES ROMERO, RUBEN JOSÉ MARÍN NARVAEZ, HORACIO JOSÉ VAZQUES, YOEL SILVINO ROMERO y JOSÉ GREGORIO RAMOS GONZÁLEZ, estuvieron representados por su apoderado judicial el profesional del Derecho ANTONIO PERNALETE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.822.201, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.408; y la parte demandada, “ALPHATRANS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA”, estuvo representada por los profesionales del Derecho EIDA ALICE GUERRA VIVAS y ARGÉNIS ANTONIO MEZA, titular de la cédula de identidad número V-9.761.957 y V-4.740.301, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.736 y 37.821, respectivamente; y la codemandada o demandada solidaria DELTAVE, S.A, estuvo representada por la profesional del Derecho KATIUSKA ARCOCHA, titular de la cédula de identidad número V-7.891.406, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.845.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil nueve (2.009).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar los ciudadanos Juez, y siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde (03:24 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 013-2009.

La Secretaria,



















NFG/.-