Asunto VP01-L-2008-000334.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
198º y 149º


ACTA DE DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA)


En el día de hoy, veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijados para llevar a efecto la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO, fijada según auto de fecha 01/12/2008 (folio 171), y según la agenda llevada por la Secretaría, en la causa signada como Asunto: VP01-L-2008-000334, contentiva del juicio seguido por la ciudadana MAYERLING BEATRIZ LABARCA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.871.154, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil MEYER PRODUCTOS TERAPEUTICOS, S.A., identificada en actas, con motivo de demanda por concepto de DIFERENCIAS DE CONCEPTOS LABORALES, y anunciada como fue la audiencia de juicio de viva voz a las puertas de la sala de atención al público por el Alguacil Actuante, ciudadano HECTOR RINCÓN, éste constató la incomparecencia a la hora indicada para la celebración de la Audiencia de Juicio tanto de la parte actora, MAYERLING BEATRIZ LABARCA RODRIGUEZ, como de la parte demandada, MEYER PRODUCTOS TERAPEUTICOS, S.A., ni en forma personal, ni a través de apoderados judiciales. Ahora bien, en fecha dieciséis de enero de dos mil 2009 (16/10/2009), la partes (actora y demandada), por intermedio de sus apoderados judiciales, profesionales del Derecho DIANA BRIÑEZ JUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 21.433, y RAFAEL BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 39.945, presentaron diligencia ante el funcionario competente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), en donde manifestaron “…Por considerarlo prudente, por cuanto mantenemos conversaciones conciliatorias, hemos decidido suspender el presente procedimiento por un lapso de 30 días continuos a partir de la presente fecha, y solicitando a este Tribunal que una vez transcurrido el lapso citado sin acuerdo entre las partes, fije la fecha de la audiencia de juicio por auto expreso…” (cursivas de la Jurisdicción). Ante tal diligenciamiento, este Tribunal, al día hábil siguiente (19/01/2009), y por auto expreso, resolvió (folio 180), abstenerse de aprobar dicho acuerdo de suspensión del proceso, e igualmente, por el mismo conducto, hizo del conocimiento de las partes que la causa seguía su curso. Ahora bien, en ningún momento se procedió a modificar la fecha de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de modo que lo procesalmente válido y además en atención al cronograma de Audiencias del Tribunal lo correcto era llevar a cabo su celebración. Ante esta situación, se debe tener presente, que la “ley procesal pertenece al Derecho Público porque regula una actividad de naturaleza pública: la función jurisdiccional asumida por el Estado.” (RENGEL-ROMBERG, Arístides. TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, T. I, p.227.). De modo que el proceso, y en especial el proceso laboral son de naturaleza pública, de orden público, y con preeminencia inquisitiva, y no dispositiva como en el proceso civil, y como ejemplo de ello aparecen los artículos 6, 71, 123 en su Párrafo Único, 156 entre otras normas de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, y citando a VESCOVI el “principio dispositivo es el que asigna a las partes, y no al Juez, la iniciativa del proceso, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso. En el inquisitivo, en cambio, es el órgano jurisdiccional el que tiene esos poderes; él es quien debe actuar por sí e investigar (inquirire).” “Un proceso está dominado por el principio dispositivo, entonces, cuando las partes pueden iniciarlo libremente y tienen la disponibilidad de este y de sus diversos actos. En el inquisitivo es el tribunal el que lo inicia, averigua y decide con libertad, sin estar encerrado en los límites fijados por las partes”. (VESCOVI, Enrique. TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, p. 44. El subrayado y negrillas son de la Jurisdicción). Si el legislador adjetivo laboral hubiese querido consagrarle a las partes la facultad de disponer del proceso, en el sentido de prever la posibilidad de su suspensión, lo hubiese hecho de manera expresa, tal y como ocurre en el procedimiento civil ordinario (ex artículo 202 Parágrafo Segundo del CPC), más sin embargo, en este último tal derecho no es absoluto, pues la norma adjetiva civil impone como forma para imprimirle validez que dicho acuerdo se celebre “en acta ante el Juez”. De modo que, en el proceso laboral, el cual es de preeminencia inquisitiva, y dada la naturaleza publicista del proceso en general, no es dado a las partes, disponer de este de manera tal que puedan suspender la causa a motu propio aislado de la anuencia del Juzgador, como se indicó en el auto reseñado, sino que es el Juez quien en todo caso está facultado para llenar o colmar las lagunas a través del argumento a simili, como lo prevé el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y esa norma está a la orden o al servicio del jurisdicente, y no de las partes. No está de más indicar que, en el proceso oral por audiencia, a diferencia de lo que ocurre con el procedimiento escrito, aquél se desarrolla mediante la fijación de día y hora para la celebración de los actos procesales esenciales, verbi gratia, en el proceso laboral la Audiencia de Juicio, es fijada conforme a la agenda de trabajo del órgano jurisdiccional, y en atención a los días que se acuerde despachar por disposición del Circuito Laboral. Así, el Tribunal observa que, al no comparecer ambas partes, el día y hora fijada para la audiencia de juicio, la norma adjetiva del trabajo establece en su artículo 151 en su Último Aparte la extinción del proceso, lo cual debe hacerlo constar el Juez, en un acta que inmediatamente levantará al efecto. Finalmente, no está demás indicar y a los fines de pedagogía judicial que la extinción de la causa sólo entraña como sanción los efectos de la Perención, lo cual implica que la demanda podrá proponerse nuevamente pasados como sean noventa (90) días, y ello conforme las previsiones de artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de allí que resulta oportuno transcribir extracto del fallo pronunciado por la Sala de Casación Social, en fecha 07/02/2006, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, el cual es del tenor siguiente: “En consecuencia, resulta forzoso realizar una interpretación lógico sistemática de las normas que regulan el procedimiento laboral, siguiendo como principio la equidad en el proceso -tal como lo impone el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, y salvando cualquier contradicción con el fundamento constitucional del mismo -como instrumento para la realización de la justicia, ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, y así establecer soluciones que tutelen la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. En este sentido, se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia -perención, desistimiento del procedimiento-, y dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva -garantizada en el artículo 26 constitucional- de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador. Así se declara.” (Negrillas y cursivas de este Sentenciador). Por lo antes expuesto, y con fundamento en la norma adjetiva citada, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIAS DE CONCEPTOS LABORALES sigue la ciudadana MAYERLING BEATRIZ LABARCA RODRIGUEZ, en contra de la demandada MEYER PRODUCTOS TERAPEUTICOS, S.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. Dada la naturaleza de lo decidido, no hay condenatoria en costas. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por la Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ.
La Secretaria,

MARÍA ALEJANDRA HENRÍQUEZ

En la misma fecha y hora se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el Nº 007-2009.


La Secretaria,









NFG/.-