Asunto: VP01-L-2008-000150.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
198º y 149º

“Vistos los antecedentes”:

Demandante: TERLIANA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.574.849, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: CONSORCIO PROYECTO MARACAIBO (CPM), consorcio conformado por “CAL Y MAYOR Y ASOCIADOS, S.C.”, “GRUPO AM., C.A.”, y “BARRIGA – DALL’ORTO S.A. INGENIEROS CONSULTORES – BADALLSA”; consorcio constituido mediante Acuerdo Consorcial debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metroplitano de Caracas, en fecha 28 de noviembre de 2001, bajo el Nº 67, Tomo 146, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y modificado por ACTA DE ACUERDO Nº1, celebrada el día 08 de marzo de 2005, y autenticado bajo el Nº 29, Tomo 26, en fecha 09/03/2005, por ante la misma Notaría pública y como codemandada solidaria la sociedad mercantil “METRO DE MARACAIBO, C.A.”, de la cual no aparecen datos de Registro en las Actas

DEL OBJETO DE LO SOLICITADO
Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2009 presentada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo, por el abogado JOSÉ MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, constante de un (1) folio útil, mediante la cual solicita aclaratoria de sentencia; siendo esta recibida por Secretaría en fecha 15/01/2009, y se le dio cuenta al ciudadano Juez el 19/01/2009, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y mediante la cual peticionó ante la jurisdicción, se aclarara sentencia publicada en fecha 08 de enero de 2009, concretamente en lo referente a la “responsabilidad de los responsables solidarios”, y los intereses sobre la antigüedad, y lo hace en los si siguientes términos que a continuación se transcriben:

“Vista la sentencia producida por ese tribunal y en virtud de que en el cuerpo de la sentencia existen puntos que se pueden prestar a confusiones a la hora de ejecutar el presente fallo solicito: ACLARATORIA de la sentencia en los particulares siguientes:
1) En cuanto a la responsabilidad de los responsables solidarios del Consorcio Maracaibo en la descripción de los mismos estos son señalados como sociedades mercantiles por tal motivo aclare lo referido a su identificación de su personalidad jurídica folio 228 pag (sic) 17 de la sentencia.
2) En cuanto a la condena de intereses sobre la antigüedad esta se condena en las conclusiones pero no así en el dispositivo dictado folio 235 y 236 del exp. y pag (sic) 24 y 25 de la sentencia. Por tal motivo solicito la aclaratoria de dichos particulares.” (folio 242).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal, pasa a pronunciar su decisión, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

Estatuye el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
(El subrayado y las negritas son de la Jurisdicción.)

La norma transcrita, no hace otra cosa que consagrar la prohibición impuesta al Sentenciador de reformar o revocar su propia sentencia que resuelva la controversia de mérito o la interlocutoria sujeta a apelación; esto entre otras razones, en virtud de que el juez, emite su opinión sobre el asunto sometido a su consideración, quedando por tanto comprometida su competencia subjetiva, y sólo es posible su revisión por un tribunal de alzada en grado jurisdiccional, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios o extraordinarios que se hayan instituido en el Derecho Positivo. Sin embargo, por vía de excepción, la comentada disposición legislativa permite, que la propia sentencia que se dicte, sea aclarada o ampliada por el mismo juez que la haya pronunciado, aclarando puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones, pero sin alterar lo sustancial de lo decidido; evitando de esta manera posibles vicios que pudieran afectar la sentencia, ya que la decisión dictada debe estar dada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos. (Principio de Congruencia)

En cuanto a la ampliación de sentencias, tenemos que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22/11/2001, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente 14.950, señaló lo siguiente:

“...En particular, la ampliación tiene por objeto complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ellas en razón de un error involuntario del tribunal. En este orden de ideas, resulta pertinente citar a título ilustrativo, la definición del maestro Eduardo Couture, para quien la ampliación es un pronunciamiento complementario que hace el Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiere omitido en su sentencia, o cuando no se hubiese hecho mención en ella de frutos, daños o costas. (Vocabulario Jurídico, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976, pág. 94)

Aunque la ampliación entraña en cierta forma, la modificación del fallo, ello no significa que pueda versar sobre asuntos no planteados en la demanda, o disminuir o modificar los puntos que han sido objeto de pronunciamientos en la decisión... (Omissis) “

Por otra parte, no está de más señalar que conforme a criterio jurisprudencial, reiterado, y concretamente desde la Sentencia Nº 48 de la Sala de Casación Social, Expediente Nº 99-638 de fecha 15/03/2000, se tiene que “el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.”

En el presente caso, la parte demandante, peticiona como antes se indicó la Aclaratoria de la sentencia, concretamente en cuanto a la responsabilidad y en segundo lugar los intereses de la antigüedad.

En cuanto a la responsabilidad declarada, se observa que en la sentencia objeto de aclaratoria, vale decir, la dictada en fecha 08/01/2009, se aprecia en el folio 228 del expediente (folio 17 de la sentencia), que se india que el CONSORCIO PROYECTO MARACAIBO (CPM) carece de personalidad jurídica y en consecuencia era evidente que en los contratos en los cuales el consorcio participe, la responsabilidad no queda en el aire o en el limbo jurídico, sino que la misma recae sobre los entes que lo conforman, como lo son: “CAL Y MAYOR Y ASOCIADOS, S.C.”, “GRUPO AM., C.A.”, y BARRIGA – DALL’ORTO S.A. INGENIEROS CONSULTORES – BADALLSA; y se indicó que ello resultaba lógico, poro además así aparecía en el “ACTA DE ACUERDO Nº1 DEL CONSORCIO PROYECTO MARACAIBO” (FOLIO 142 y ss.), y así en el folio 143 se lee:

“PRIMERA.- OBJETO.- Las prenombradas empresas convienen en constituirse en CONSORCIO, con lo cual serán solidarias y mancomunadamente responsables de todas responsable de todas y cada una de las obligaciones que contraigan conforme a las modalidades contenidas en el documento, todo lo relativo a las gestiones de contratación, la administración del mismo y la legalización de asesorías …” (Subrayado agregado por este Sentenciador).

Y se indicó, en suma que “resultan solidariamente responsables las empresas que conforman el CONSORCIO PROYECTO MARACAIBO (CPM).

Ahora bien, de otra parte, en el dispositivo del fallo en referencia, en sus particulares, aun y cuando se comete un error de escritura (Lapsus Calami), cuando se anota al Consorcio como sociedad de comercio, cuando lo conforme a derecho, es que no tiene personalidad jurídica, y así se indica que “Se condena a la sociedad mercantil CONSORCIO PROYECTO MARACAIBO (CPM) a pagar a la ciudadana TERLIANA TORRES, la cantidad, …” (folio 238 del expediente y folio 27 de la sentencia), tampoco se hizo referencia de las sociedades componentes o confortantes del consorcio, lo cual eventualmente pudiese llevar a confusión, y aun cuando sería suficiente con afirmar que en virtud del Principio de la Primacía de la Realidad de una revisión global del fallo se desprende la responsabilidad de los confortantes del consorcio, y esto al ver la Sentencia como un todo, dado el Principio de la Autosuficiencia y Unidad del Fallo, sin embargo, se admite la solicitud de aclaratoria en el particular in comento, dejando sentado el indicado error involuntario, y en consecuencia se deja claro que son solidariamente responsables las empresas confortantes del consorcio demandando, como son “CAL Y MAYOR Y ASOCIADOS, S.C.”, “GRUPO AM., C.A.”, y “BARRIGA – DALL’ORTO S.A. INGENIEROS CONSULTORES – BADALLSA”; cuyas especificaciones aparecen en actas en los folios 137 y su vuelto así como en el 142 y su vuelto, y son las siguientes:

“CAL Y MAYOR Y ASOCIADOS, S.C.”, empresa domiciliada en México, Ciudad de México, Distrito Federal, debidamente constituida de acuerdo con las Leyes de su País, según consta de la escritura número 40.650, de fecha 23 de marzo de 1982 en la Notaría No. 112 del Distrito Federal de México, documento debidamente legalizado por ante la Embajada de la República de Venezuela en México, el 17 de octubre de 1997, bajo el No. 2 184, y de acuerdo a la Nota Nº 1388 de fecha 30 de junio de 1998, expedida por la Sección Consular de la Embajada de la República de Venezuela en México. El “GRUPO AM., C.A.”, empresa domiciliada en Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1986, quedando anotada bajo el No. 20, Tomo 10-A Sgdo. Y la empresa “BARRIGA – DALL’ORTO S.A. INGENIEROS CONSULTORES – BADALLSA”, empresa domiciliada en Lima Perú, debidamente constituida de acuerdo con las Leyes de su País, según consta en la Oficina Nacional de Registros Públicos (en la Partida No. 46265 de fecha 09 de agosto de 1971), ficha Nº 178, asiento A-1-lima, de fecha 30 de septiembre de 1971, en la en la Notaría Rafael Chapote Coquis de Lima, documento debidamente legalizado por ante la Embajada de la República de Venezuela en Perú, bajo el Nº 1895, en fecha 10 de noviembre de 199, y posterior modificación inscrita en la ficha Nº 46.265, en fecha 12 de diciembre de 1983, debidamente legalizado por ante la Embajada de la República de Venezuela en Perú bajo el Nº 1888, en fecha 10 de noviembre de 1999.

Se reitera son solidariamente responsables las empresas confortantes del consorcio demandando, vale decir, del CONSORCIO PROYECTO MARACAIBO (CPM), como son “CAL Y MAYOR Y ASOCIADOS, S.C.”, “GRUPO AM., C.A.”, y BARRIGA – DALL’ORTO S.A. INGENIEROS CONSULTORES – BADALLSA, como en efecto se ha de incluir en el Dispositivo del fallo. Así se decide.

De otro lado, en lo que concierne al segundo de los puntos sobre los cuales se peticionó aclaratoria, esto es lo referente a los intereses de la antigüedad, de los cuales indica la parte solicitante que a los mismos se condena en las conclusiones, específicamente indicando los folios 235 y 236 del expediente (folios 24 y 25 del fallo), pero que ello no fue reflejado en el Dispositivo del fallo. En efecto, como lo afirma el abogado pretensor en el cuerpo de la sentencia, en el punto de las conclusiones se precisa la procedencia de los “intereses de la antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicios”, más sin embargo, ello no fue reflejado en la parte de la sentencia distinguida como “Dispositivo”, lo cual eventualmente pudiese llevar a confusión, y aun cuando sería suficiente con afirmar que en virtud del Principio de la Primacía de la Realidad de una revisión global del fallo se desprende la condenatoria de los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicios, y esto al ver la Sentencia como un todo, dado el Principio de la Autosuficiencia y Unidad del Fallo; no obstante esto, se admite la solicitud de aclaratoria en el particular in comento, dejando sentado el indicado error involuntario, y en consecuencia se deja claro que procede la condenatoria de los intereses de la antigüedad que se generaron durante el transcurso o vigencia de la prestación de servicios, como en efecto se ha de incluir en el Dispositivo del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de Aclaratoria de Sentencia incoada por el profesional del Derecho JOSÉ MARTÍNEZ, apoderado judicial de la parte actora, en el juicio que sigue la ciudadana TERLIANA TORRES en contra del CONSORCIO PROYECTO MARACAIBO (CPM), consorcio conformado por “CAL Y MAYOR Y ASOCIADOS, S.C.”, “GRUPO AM., C.A.”, y “BARRIGA – DALL’ORTO S.A. INGENIEROS CONSULTORES – BADALLSA”; y como demandada solidaria METRO DE MARACAIBO, C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales, en consecuencia, la redacción correcta y definitiva luego de la Aclaratoria de los puntos y particulares corregidos, y su indicación en el Dispositivo del fallo folio 238 del expediente (folio 27 de la sentencia) queda en los siguientes términos:

“PRIMERO: Se condena al CONSORCIO PROYECTO MARACAIBO (CPM), y solidariamente a sus integrantes “CAL Y MAYOR Y ASOCIADOS, S.C.”, “GRUPO AM., C.A.”, y “BARRIGA – DALL’ORTO S.A. INGENIEROS CONSULTORES – BADALLSA”, a pagar a la ciudadana TERLIANA TORRES la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F.15.603,00), por concepto de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS COCEPTOS LABORALES, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.

SEGUNDO: Se condena al CONSORCIO PROYECTO MARACAIBO (CPM), y solidariamente a sus integrantes “CAL Y MAYOR Y ASOCIADOS, S.C.”, “GRUPO AM., C.A.”, y “BARRIGA – DALL’ORTO S.A. INGENIEROS CONSULTORES – BADALLSA”, a pagar a la ciudadana TERLIANA TORRES la cantidad resultante de los INTERESES de mora del monto referido en el punto anterior, excluido lo pertinente al concepto de cesta tickets; así mismo se condena a pagar los INTERESES de la antigüedad que se generaron durante el transcurso o vigencia de la prestación de servicios, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO: Se condena al CONSORCIO PROYECTO MARACAIBO (CPM), y solidariamente a sus integrantes “CAL Y MAYOR Y ASOCIADOS, S.C.”, “GRUPO AM., C.A.”, y “BARRIGA – DALL’ORTO S.A. INGENIEROS CONSULTORES – BADALLSA”, a pagar a la ciudadana TERLIANA TORRES la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN de la prestación de antigüedad y los demás conceptos laborales en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.” (…)”

En lo que concierne a esta Aclaratoria, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se deja constancia que la parte actora TERLIANA TORRES, estuvo representado por su apoderada judicial la profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.270; y la parte demandada, CONSORCIO PROYECTO MARACAIBO (CPM), consorcio conformado por “CAL Y MAYOR Y ASOCIADOS, S.C.”, “GRUPO AM., C.A.”, y “BARRIGA – DALL’ORTO S.A. INGENIEROS CONSULTORES – BADALLSA”; y como demandada solidaria “METRO DE MARACAIBO, C.A.”, estuvo representada por las abogadas en ejercicio CELIDA ZULETA NERY y ALBA SANTELIZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.816.943 y 7.822.388, respectivamente, y de Inpreabogado números 25.786 y 46.694, respectivamente; todos domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil nueve (2.009).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ

La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 004-2009.

La Secretaria,
NFG/.-