REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, nueve (09) de Enero de dos mil nueve (2009).
198° y 149°
ASUNTO: VP21-R-2008-000178.
PARTE ACTORA: ADELMO RINCÓN, DIODORO PETIT, RADELMO ROMERO, ALVARO VILLALOBOS, IDELFONSO ROMERO, RAFAEL PEREZ, NICASIO TORRES, ANA ROMERO Y RICARDO VALLES, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nro. V.- 5.052.205, 2.877.570, 3.635.538, 4.659.391, 3.452.722, 1.829.948, 1.078.629, 2.540.428, 1.85.140, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: CECILIO GONZALEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.038, respectivamente.-
EMPRESA DEMANDADA: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1977 bajo el Nro. 35, Tomo 148-A. cuyos estatutos fueron reformados por ultima vez en fecha 25 de noviembre de 1998, inscrito por ante el mismo Registro Mercantil bajo el numero 26, tomo 517-A Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA EMPRESA DEMANDADA: ANGEL DELGADO Y LUÍS DUQUE y JAVIER SOCORRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.594, 91.937 y 57.132, respectivamente.-
PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: Parte demandante: CIUDADANOS: ADELMO RINCÓN, DIODORO PETIT, RADELMO ROMERO, ALVARO VILLALOBOS, IDELFONSO ROMERO, RAFAEL PEREZ, NICASIO TORRES, ANA ROMERO Y RICARDO VALLES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
DE CASACIÓN.-
De las actas procesales se evidencia que en fecha diez (10) de Noviembre de 2008, el Abogado CECILIO GONZALEZ HURTADO, en su condición de apoderado Judicial de los demandantes anteriormente identificados, anunció Recurso Extraordinario de Casación, contra sentencia dictada en fecha cinco (05) Noviembre del 2008.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Febrero de 2005; Caso: Miguel Eduardo Hernández Jaspe contra Superenvases Envalic C.A., consideró oportuno en forma pedagógica señalar que el Recurso de Casación como un medio de impugnación extraordinario mediante el cual se persigue la nulidad de un fallo, en virtud que el mismo adolece de vicios que fueron determinantes en la sentencia dictada, los cuales han producido una insatisfacción e inseguridad jurídica tal que hacen necesaria la intervención del Tribunal Supremo de Justicia con el fin de evitar la violación del marco jurídico establecido.
Ahora bien, en fecha 01 de Octubre de 2008, se dio por recibido el presente asunto judicial de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 163, y se le fijó oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria cumpliéndose el iter procedimental hasta dictar fallo definitivo que produjo la decisión del recurso de apelación interpuesto lo cual deja claro que la resolución dictada en el presente asunto es producto de un proceso de carácter contencioso judicial y la misma fue recurrida en casación por la representación judicial de la parte demandante.
En este orden de ideas, el Artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece "...El Recurso de Casación puede proponerse: 1) Contra las Sentencias de Segunda Instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 UT). 2) Contra laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.)…”. En concordancia con el artículo 169 que establece que el mismo debe ser interpuesto dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del término que se da para la publicación de la sentencia.
Ahora bien, considera este Tribunal Superior que aún y cuando el anuncio se realizara en tiempo hábil conforme a lo previsto en la Ley, y se cumpla con la mayoría de los requisitos establecidos para la procedencia del precitado recurso extraordinario, el Recurso de Casación anunciado claramente resulta inadmisible previo a revisión exhaustiva del requisito de cuantía por las razones que a continuación se explican:
En primer lugar a los fines de establecer la cuantía se impone tomar en cuenta si nos encontramos en presencia de un litis consorcio activo lo cual se verifica ciertamente en el presente asunto debiéndose calificarse cada pretensión independientemente en su cuantía y sólo será admisible el recurso de casación respecto aquellos demandantes cuya pretensión exceda de lo establecido quedando firme la sentencia de última instancia respecto a los colitigantes que puedan acceder al recurso por razones de cuantía.
En revisión cuidadosa se observa que la demanda que fuera introducida en fecha veintiocho (28) de Julio de 2008, presenta identifica un total de de ocho (08) demandantes lo cual deja establecido de tratarse de un litisconsorcio activo cuyas pretensiones demandadas se encuentran discriminadas de tal forma: ADELMO ANTONIO RINCÓN asciende a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.1.287.435,20); DIADORO PETIT asciende a la cantidad de QUINIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.521.582,23); RADELMO ROM ERO asciende a la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 971.689,80); ALVARO VILLALOBOS asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 863.334,48); IDELFONSO ROMERO asciende a la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 215.717,40); RAFAEL PEREZ asciende a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTITRES MIL CON CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.223.044,70); NICASIO TORRES asciende a la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 94.143,20); ANA ROMERO asciende a la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.210.750,72) y finalmente RICAURTE VALLES que asciende a la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.956.976,24).
Ahora bien, a continuación se determinará cuál es el monto exigido para recurrir en Casación, tomando en consideración los parámetros establecidos por la Sala Constitucional y la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia tomando en consideración la cuantía exigida para el momento de la interposición de la demanda y el marco legal aplicable. El criterio asentado señala (sent. 580 del 4/04/2006 Fernando Leal y otros contra Servicios Técnicos Mecánicos, C.A.), el comportamiento procesal ante las vías recursivas previstas en el proceso laboral, esto es, los recursos de casación y de control de la legalidad; al respecto, se determinó que:
(…) el nuevo criterio sobre la cuantía que ha de examinarse para admitir o no el recurso de casación, debe aplicarse de acuerdo con la fecha en que se ejerza el medio recursivo correspondiente, de tal manera, que los recursos que hayan sido interpuestos antes del 12 de agosto de 2005 –fecha de publicación en Gaceta Oficial de la citada sentencia de la Sala Constitucional– deberán decidirse conforme con el criterio entonces imperante; por el contrario, el nuevo criterio será aplicable para aquellos interpuestos con posterioridad a la fecha supra indicada (12 de agosto de 2005).
Igualmente y abundando las citas y razonamientos expresados con anterioridad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.573 del 12/07/2005 (Caso Carbonell Thielsen, C.A.) criterio asumido y reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 19/07/2007 caso Juan Galbán y otros contra CONSCARVI, C.A., a los fines de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ha señalado que la cuantía necesaria para acceder al recurso de casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede Casacional.
Visto que en el presente caso, la sentencia impugnada fue publicada en fecha 05 de Noviembre del 2008, y el recurso de casación anunciado fue ejercido el 10 de Noviembre de 2008, la cuantía para acceder a la sede casacional debe ser establecida de acuerdo con la exigida para el momento de interposición de la demanda, lo que ocurrió el 28 de Julio de 1998.
De tal manera que para la fecha indicada no se encontraban vigentes la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía mínima para la admisión del recurso de casación en los procesos laborales, era de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nº 1.029, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.884 del 22 de enero de 1996 y en vigencia a partir del 22 de abril del mismo año.
Por consiguiente, al tomar en consideración cada una de las pretensiones discriminadas, se debe forzosamente declarar inadmisible el Recurso de Casación anunciado por el representante judicial de los codemandantes, ya que ninguna de dichas pretensiones superan la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo; hoy en día bajo conversión monetaria equivaldría a Bs. 3.000,oo), en consecuencia, como el interés particular de cada uno de los demandantes no excede de la cuantía requerida para recurrir en casación debe expresarse la inadmisibildad del recurso en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Casación anunciado por el Abogado CECILIO GONZALEZ HURTADO, en su condición de apoderado Judicial de los actores identificados, contra decisión de fecha cinco (05) de Noviembre del 2008 dictada por este Juzgado Superior.
SEGUNDO: Igualmente se deja constancia que a partir de la presente fecha comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes puedan recurrir de hecho en contra de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
TERCERO: NO SE HACE EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los nueve (09) días del mes de Enero de dos mil nueve (2.009). Siendo las 02:55 p.m. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
Siendo las 02:55 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
YSF.-
ASUNTO: VP01-R-2008-000178.
Resolución número: PJ0082009000001-.
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