REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO






PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veintinueve (29) de enero de dos mil nueve.
198º y 149°

ASUNTO: VP21-R-2008 -000232.

PARTE DEMANDANTE: MISAEL ENRIQUE CANTILLO ARROYO Y JUAN ALBERTO SANCHEZ QUERALES, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad No. V.- 13.661.218 y 14.083.266, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: JOHN MOSQUERA, MARIA OCANDO, AURA MEDINA, JOHANA ARIAS, YOSMARY RODRIGUEZ, LISBETH BRACHO, MIGNELY DIAZ, YENNILY VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogados bajo los números 115.132, 99.128, 116.531, 85.304, 109.562, 107.694, 110.055 y 89.416, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P&S), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 16 de septiembre de 1996, inserta bajo el Nº 39 Tomo 10-A.-

APODERADO JUDICIAL: RAIDA NUÑEZ Y ROGER VASQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.778 y 99.863, respectivamente.-


PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE: POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P&S).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-


SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


Inició la presente causa por demanda incoada por los Ciudadanos MISAEL ENRIQUE CANTILLO ARROYO Y JUAN ALBERTO SANCHEZ QUERALES, contra la Sociedad Mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P&S CONSTRUCCIONES, C.A.), la cual fue admitida en fecha 13 de Agosto de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución Laboral de La Circunscripción del Estado Zulia Extensión Cabimas, procediendo a ordenar la notificación de la parte demandada.

Una vez notificadas las partes se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día martes veintinueve (28) de octubre de dos mil ocho (2008) siendo las once (11:00) de la mañana por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, una vez concluida la Audiencia las partes conjuntamente con el Juez consideraron necesaria la prolongación de dicha Audiencia para el día lunes 25 de Noviembre de 2008, a las tres (03:00) de la tarde.

Seguidamente el día fijado para que se llevara a cabo la prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha 25 de noviembre de 2008, la parte demandada POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, (P&S CONSTRUCCIONES, C.A.), no compareció a la prolongación de dicha Audiencia, razón por la cual el juzgador a quo por aplicación de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA, caso COCA COLA FENSA, de fecha 15-10-04, ordenó remitir la presente causa a juicio una vez transcurrido previamente 05 días hábiles de despacho, ordenando incorporar las pruebas promovidas por las partes.

De acuerdo a la decisión dictada, la parte demandada ejerció el recurso de apelación en la fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2008, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:


DEL OBJETO DE LA APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandada señaló: que el día 25 de Noviembre de 2008, se encontraban en la Ciudad de Maracaibo y procedieron a trasladarse desde ese sitio hasta la sede de los tribunales en la ciudad de Cabimas, para asistir a la celebración de la audiencia pautada para ese día a las tres 03:00 de la tarde cuando se le presento una falla a su vehículo lo que les impidió asistir a la celebración de dicha audiencia, al ver esa situación los apoderados judiciales de la parte demandada tomaron las previsiones buscando por vía telefónica a su contraparte el ciudadano JOHN MOSQUERA, planteándole la situación que se les estaba presentando y que resultaba imposible que acudieran a la celebración de la audiencia, teniendo conocimiento entonces de lo ocurrido ambos apoderados judiciales de la parte demandante tanto el Dr. JOHN MOSQUERA, como la Dra. JOHANNA ARIAS, siendo el caso que dicha falta no pudo ser solventada por cuanto surgió la necesidad de ubicar un servicio de Grúa, por el cual tuvieron que cancelar una cierta cantidad de dinero para que su vehículo fuera remolcado desde la ciudad de Maracaibo hasta la sede de Santa Rita, igualmente señaló que los mismos eran abogados responsables que estaban tanto de parte de la empresa como del trabajador, asímismo indicó que en virtud de que la parte demandante tenia conocimiento de la situación y de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, estaban en presencia de un caso fortuito, impidiéndoles como parte demandada acudir a la celebración de la respectiva audiencia solicitó fuese declarado con lugar el presente recurso de apelación y se reponga la causa al estado de celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar.

Seguidamente la representación judicial de la parte demandante señaló ser cierto lo señalado por la apoderada judicial de la empresa demandada, con relación a que el Dr. JOHN, recibió una llamada de los apoderados judiciales de la empresa demandada en la cual le notificaron que su vehículo tenia un desperfecto y no podrían acudir a la audiencia por lo cual la Dra. JOHANNA ARIAS, tuvo conocimiento de la situación cuando el Dr. JOHN MOSQUERA, le notificó de la misma.

Una vez establecido el objeto de la apelación en la presente causa, quien juzga pasa a establecer algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos, en consecuencia:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Respecto de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa Audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la Audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”.

Ahora bien, observa este juzgado superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre.
Seguidamente hay que señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de marzo de 2008, caso LILIANA GERRERO ARROYO contra la SOCIEDAD CIVIL BENTATA ABOGADOS, estableció como ha explicado la Sala en otras oportunidades, que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
Cabe destacar que en el presente caso, la representación judicial de la empresa demandada en la Audiencia de Apelación señaló que el motivo de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar se debió a un caso fortuito, debido a que el día que el día 25 de Noviembre de 2008, se encontraban en la ciudad de Maracaibo y procedieron a trasladarse hasta la sede de los tribunales en la ciudad de Cabimas, para la celebración de la audiencia pautada para las tres 03:00 de la tarde cuando se le presento una falla a su vehículo impidiéndoles asistir a la celebración de dicha audiencia, debido a que la falta no pudo ser solventada le surgió a la representación judicial de la parte demandada la necesidad de ubicar un servicio de Grúa, por el cual tuvieron que cancelar una cierta cantidad de dinero para que su vehículo fuera remolcado desde la ciudad de Maracaibo hasta la sede de Santa Rita, razón esta la que les hizo imposible llegar a la hora fijada por este tribunal, esto según lo señalado por la misma apoderada judicial de la parte demandada en la Audiencia de apelación.
En consecuencia a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos promovió las siguientes pruebas:
Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió Factura Nº Control señalada con el número 000223, denominada Servicio Santa Lucia, todo en cajas hidromaticas – mecánica en general, correspondiente a la ciudadana RAIDA NUÑEZ, de fecha 25 de Noviembre de 2008, el cual corre inserto en el folio 62, del expediente, referente a un pago de contado por la cantidad de Bs. 300.000 por concepto de Servicio de Grúa, remolcando vehículo corsa KBA-93Z desde el Puente General del Sur hacia el municipio Santa Rita, a la 1:50 p.m. En cuanto a esta promoción quien juzga debe analizar el valor probatorio del documento consignado por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia esta alzada debe señalar que dicha documental no fue desconocida ni impugnada por la parte demandante, en tal sentido debe señalar esta Alzada que del documento consignado se pudo demostrar que en fecha 25 de Noviembre de 2008, la ciudadana RAIDA NUÑEZ, realizó un pago de contado por la cantidad de Bs. 300.000 por concepto de Servicio de Grúa, remolcando vehículo corsa KBA-93Z desde el Puente General del Sur hacia el municipio Santa Rita, a la 1:50 p.m., razón por la cual esta Alzada decide otorgarle valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

De la prueba promovida anteriormente, en la Audiencia de Apelación, se logro demostrar que la inasistencia de la empresa demandada a la Prolongación de la Audiencia Preliminar fuera resultado de un caso fortuito, como lo fuera que en fecha 25 de Noviembre de 2008, los representantes judiciales de la empresa demandada POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES, C.A. (P&S CONSTRUCCIONES, C.A.), se encontraban en la ciudad de Maracaibo, y cuando procedían a trasladarse hasta la sede de los tribunales en la ciudad de Cabimas, se le presento una falla a su vehículo por lo que tuvieron que ubicar un Servicio de Grúa, para que su vehículo corsa KBA-93Z, fuese remolcado desde el Puente General del Sur hacia el municipio Santa Rita, motivo este el cual les impidió llegar a la hora fijada por este tribunal para la Prolongación de la Audiencia Preliminar.

En consecuencia esta alzada debe declarar que en la presente causa no opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, en virtud de haber quedado demostrado el motivo que originó la incomparecencia de la empresa POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P&S CONSTRUCCIONES, C.A.), fue por motivo de caso fortuito o fuerza mayor. ASI SE DECIDE.-

Cabe advertir que la incomparecencia de la parte demandada POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P&S CONSTRUCCIONES, C.A.), se produjo en la prolongación de la Audiencia Preliminar que tuvo lugar el día 25 de Noviembre de 2008 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual el juzgado en mención mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2008 ordenó agregar a las actas respectivas las pruebas consignadas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante cualquier juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral. Ahora bien, aún a pesar que las pruebas promovidas por ambas partes se encuentran agregadas a las actas procesales, esta Alzada logró verificar que la incomparecencia de la parte demandada se verificó en la primera prolongación de la Audiencia Preliminar, es decir, las partes (tanto demandante como demandada) no habían intentado alcanzado el objeto principal de la Audiencia Preliminar como lo es garantizar y facilitar los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ello en virtud que sólo tuvieron un encuentro frente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es por ello que esta Alzada aún a pesar de estar consignado en actas las pruebas promovidas por ambas partes, considera necesario REPONER la presente causa al estado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente, ello a fin de garantizar y facilitarle a las partes los medios alternos de resolución de conflictos, sin notificación de las partes por considerar que las mismas se encuentra a derecho en virtud de su asistencia a la celebración de la Audiencia de Apelación. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 25 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Y SE ORDENA LA REPOSICÍON DE LA CAUSA en los términos planteados en la parte motiva del presente fallo. Debiéndose DECLARAR LA NULIDAD en consecuencia el fallo apelado, en consecuencia téngase ampliado el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 25 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICÍON DE LA CAUSA al estado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente, ello a fin de garantizar y facilitarle a las partes los medios alternos de resolución de conflictos, sin notificación de las partes por considerar que las mismas se encuentra a derecho en virtud de su asistencia a la celebración de la Audiencia de Apelación.

TERCERO: SE ANULA el fallo apelado.

CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente dada la procedencia del recurso de apelación interpuesto.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil nueve (2.009). Siendo las 03:52 p.m. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL


Siendo las 03:52 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG/bgg.-
Asunto: VP21-R-2008-000232.-
Resolución número: PJ0082009000017.-