REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO






PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veintinueve (29) de enero de dos mil nueve.
197º y 148°

ASUNTO: VP21-R-2008 -000014.

PARTE DEMANDANTE: YUDITH COROMOTO ARAUJO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V.- 11.316.399, domiciliada en el MUNICIPIO BARALT, ESTADO ZULIA.-

APODERADO JUDICIAL: AURA MEDINA, YOSMARY RODRÍGUEZ, MARIA DE LOS ANGELES RIOS, Y YENNILY VILLALOBOS, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los números 116.531, 109.562, 80.904, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, adscrita al PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ) Av.4 entre calles 98 y 97 Edificio Don diego, piso 3 al lado de la alcaldía de Maracaibo, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: MARIA FABIOLA KIBBE FERNANDEZ Y OSCAR ALCALA SOTO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado: 30.887 y 85.265, respectivamente.-


PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE: CIUDADANA YUDITH COROMOTO ARAUJO ZAMBRANO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



SENTENCIA DEFINITIVA.


Inició la presente causa por demanda incoada por la Ciudadana YUDITH CAROMOTO ARAUJO ZAMBRANO, contra la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, adscrito al PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA PAEZ (PAEZ) la cual fue admitida en fecha 27 de Septiembre de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución Laboral de La Circunscripción judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas, procediendo a ordenar la notificación del demandado, la cual fue realizada por un juzgado comisionado con sede en Maracaibo por cuanto la parte demandada se encuentra domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, en consecuencia se ordeno librar exhorto de notificación a cualquier Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a los fines de que se sirva practicar la misma.

El día Miércoles 21 de Noviembre de dos mil siete (2007), el alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Maracaibo ciudadano JOAN PAULT ANDRADE, expuso: que se traslado, el día Veinte (20) de noviembre de dos mil siete aproximadamente a las 1:00 horas de la tarde a la sede de la GOBERNACION DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, la cual se encuentra ubicada en el casco central de la ciudad, frente a la plaza bolívar, en la jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, una vez encontrándose en dichas oficinas procedió a hacer entrega del cartel de notificación en nombre del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA, (PAEZ) que fue recibido por la secretaria de la gobernación del Estado Zulia la ciudadana: NORA DE PEREZ. Acto seguido procedió a hacerle entrega de copia en original del cartel de notificación la cual recibió, leyó y fimo.

Por último, la Secretaria Del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. INGRID VASQUEZ, deja expresa constancia que la actuación realizada por el alguacil JOAN ANDRADE se llevó a cabo en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 10 de enero de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, con sede en Cabimas, resultas de exhorto de notificación, mediante oficio Nº T6-SME-2007-4472, de fecha 27 de noviembre de 2007, Proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, constante de nueve (09) folios útiles, el cual ordenó agregar el tribunal a las actas respectivas.

El día 25 de enero de dos mil ocho (2008) a las once (11:00 a.m.) tuvo lugar la audiencia preliminar por ante el Juzgado Segundo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En vista de la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial a la audiencia preliminar que se llevó a cabo el día veinticinco (25) de enero de dos mil ocho, el tribunal a quo declaró como consecuencia jurídica desistido y terminado el proceso interpuesto por la ciudadana: YUDITH COROMOTO ARAUJO ZAMBRANO, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ) por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

De acuerdo a la decisión dictada, la parte demandante ejerció el recurso de apelación en la fecha veintinueve (29) de Enero de 2008, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la apoderada judicial de la parte demandante señalo que hubo un error en el computo para la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto la fecha de certificación de notificación al Procurador se realizó el 24 de noviembre de 2007, y cuando se recibió el exhorto de la notificación que realizó el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Maracaibo, no se tomó en cuenta el computo de los 15 días, sino que por el solo fueron computados los 10 días hábiles más el día de termino de distancia, por lo que señaló que el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, menciona que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República, de igual forma señaló que según el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los procesos en los que estén involucrados intereses o bienes del Patrimonio de la República, los funcionarios judiciales deben observar tales privilegios y prerrogativas, y menciona igualmente el artículo 96 que en caso de falta o que la notificaron haya sido realizada de forma defectuosa la causa debe reponerse al estado que se vuelva a admitir la demanda, por lo que solicitó que se repusiera la causa al estado de celebrarse nueva audiencia preliminar.

Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada señaló que igualmente como lo ordenó el Tribunal en fecha 25 de enero de 2008, por cuanto no compareció la parte demandante el desistimiento del mismo, dicha representación judicial de la parte demandada en el presente asunto solicitó que se le dé cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Respecto de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Articulo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia Preliminar se considerara desistido el procedimiento, terminando el Proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el tribunal superior del trabajo competente, dentro de los (5) días Avilés siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre.
Cabe destacar que en el presente caso, la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de apelación no señaló que el motivo de su incomparecencia a la audiencia preliminar se debiera a algún hecho de caso fortuito o fuerza mayor, por el contrario señalo que no se computaron los lapsos como estaba establecido en el cartel de notificación ya que sólo se computo el término de distancia y los diez (10) días hábiles pero en el mismo se excluyeron los quince (15) días de prerrogativas ya que dichos lapsos empezaron a contarse desde el día 22 de Noviembre de 2007 fecha en que la secretaria del tribunal hizo la respectiva certificación. En tal sentido y en virtud del objeto de apelación señalado por la parte demandante recurrente resulta necesario verificar si las actuaciones realizadas por el Juzgador a quo se encuentran o no ajustadas a derecho.

En la presente causa resulta necesario dilucidar la veracidad de todo lo expuesto por la parte demandante recurrente, en tal sentido resulta necesario para esta Alzada verificar tanto el auto de admisión como el oficio de notificación del Procurador del Estado Zulia con el objeto de verificar si se cumplieron o no los lapsos previstos en el mismo. Así las cosas, tenemos que en el auto de admisión que riela en los folios 18 y 19, el juzgador a quo señaló lo siguiente “ (omissis) a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 11:00 a.m., del Décimo día hábil siguiente, a que conste en autos la ultima notificación que de la demandada se haga, incluyendo los 15 días hábiles ordenados para el procurador del Estado Zulia, mas UN (01) día calendario consecutivo que se le concede como termino de distancia, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar en el juicio interpuesto por la ciudadana YUDITH COROMOTO ARAUJO ZAMBRANO contra la mencionada empresa”.

De la misma manera el oficio que fue dirigido al Procurador General de la Republica (folio 29) señaló que “(omissis).. para que tenga lugar la audiencia preliminar en el presente juicio, una vez que conste en actas las notificaciones que de las partes intervinientes se haga, incluida la del Procurador del Estado Zulia, debiendo comparecer por ante estos juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 11:00 a.m. del Décimo (10) día hábil siguiente, a que conste en autos la ultima notificación ordenada, incluyendo los 15 días hábiles ordenados para el Procurador del Estado Zulia, más UN (01) día calendario consecutivo que se le concede como término de distancia, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar en el presente asunto”.

Por consiguiente y como consecuencia de lo anteriormente expuesto resulta de mucha importancia verificar si realmente los lapsos fueron computados de la forma establecida tanto en el auto de admisión de la demanda como en el oficio de notificación al Procurador, debido a que los mismos empezaron a contarse una vez recibido el exhorto de notificación en fecha 10 de enero de 2008 (folio 33). Ciertamente en este caso solo se computo el término de distancia y los diez (10) días por lo que la audiencia preliminar se celebro el día 25 de enero de 2008 y aunado a esto fueron excluidos los 15 días hábiles ordenados para el Procurador del Estado Zulia.

En consecuencia, una vez revisado y computado el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar quien juzga debe señalar que el juzgador a quo no aplicó en forma expresa la normativa legal establecida en el auto de admisión y en el oficio de notificación dirigido al Procurador del Estado Zulia, por lo que obvió computar el lapso de quince (15) días ordenados para la notificación del Procurador del Estado Zulia, por lo que el mismo incurrió en error al omitir dicho lapso, por esta razón quien juzga considera procedente reponer la causa al estado de celebrarse nuevamente la Audiencia Preliminar, a fin de que juzgador a quo verifique y solvente la situación jurídica y de estricto cumplimento a las pautas establecidas en el auto de admisión de la demanda y el oficio de notificación del Procurador del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.-

Por las razones anteriormente señaladas y al verificar la situación procesal de autos esta Alzada decide declarar: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha: 25 de Enero de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, y SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo fije día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente en el presente asunto. ANULANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha: 25 de Enero de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo fije día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente en el presente asunto.

TERCERO: SE ANULA el fallo apelado.

CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente dada la procedencia del recurso de apelación interpuesto.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil nueve (2.009). Siendo las 03:33 p.m. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL


Siendo las 03:33 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG/bgg.-
Asunto: VP21-R-2008-000014.-
Resolución número: PJ0082009000016.-