REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO






PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veintiuno (21) de Enero de dos mil nueve.
198º y 149°

ASUNTO: VP21-R-2008 -000231.

PARTE DEMANDANTE: HUGO SANCHEZ Y GUILLERMO RICHARDS, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad No. V.- 8.705.728 y 10.598.685, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: IRIS SANTIAGO DE REYES Y YUDELSY QUIJADA MARTINEZ, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogados bajo los números 40.658 y 98.051, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PRIDE FORAMER DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de enero de 1995, bajo el No. 29, Tomo 7-A. posteriormente inscrita por cambio de su denominación social por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 23 de febrero de 1999, bajo el No. 21, Tomo 31-A. y finalmente inscrita por cambio de su domicilio a Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de agosto de 1999, bajo el No. 21, Tomo 3-A.-

APODERADO JUDICIALES
DE LA EMPRESA: OSCAR TORRES, PEDRO RENGEL, ANDRES MEZGRAVIS, MANUEL ITURBE, JOSE HARO, MIGUEL MORA, JAVIER RUAN, HENRIQUE CASTILLO, CARLOS ALCANTARA, JULIO PINTO, JUAN SENIOR, JOSE SOSA, NELSON MATA, ELIAS IDALGO, JOSE SANCHEZ, PEDRO GARRONI, RAMON BONYORNI, LORENZO MARTURET, AYLEEN GUEDEZ, EDUARDO ORTEGA, ALBERTO ARTEAGA, PEDRO PALACIOS, MARIA PULIDO, HERNANDO BARBOZA, RAFAEL ROUVIER Y LIANETH QUINTERO WEBER, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.487, 20.443, 31.035, 48.523, 64.815, 58.585, 70.411, 89.553, 112.655, 68.640, 84.836, 48.464, 68.362, 75.079, 81.083, 106.350, 106.780, 117.853, 98.945, 39.112, 48.155, 48.180, 123.276, 89.805, 109.235, y 82.976, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE CIUDADANOS: HUGO SANCHEZ Y GUILLERMO RICHARDS.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-


SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Inició la presente causa por demanda incoada por los Ciudadanos HUGO SANCHEZ Y GUILLERMO RICHARDS, contra la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., la cual fue admitida en fecha 11 de Octubre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas, procediendo a ordenar la notificación del demandado.

Una vez notificadas las partes y celebrada la Audiencia Preliminar correspondiente sin lograr la mediación entre las partes, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio el día jueves trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008) siendo las once (11:00) de la mañana compareciendo a la misma tanto las apoderadas judiciales de la parte demandante recurrente ciudadanas YUDELSY QUIJADA e IRIS SANTIAGO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogados bajo los números 40.658 y 98, como el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano HERNANDO BARBOZA RUSSIAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogados bajo el número 89.805, cuya audiencia se celebró por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual debido a la complejidad del asunto prolongó la continuación de la Audiencia de Juicio para el día veinte (20) de noviembre del año 2008 a las dos (02:00) de la tarde, fecha y hora fijadas por ese tribunal para llevarse a cabo la lectura del dispositivo, quedando constancia expresa de la no comparecencia de la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno razón por lo cual el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declaró como consecuencia jurídica el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN intentada por la parte demandante ciudadanos: HUGO SANCHEZ Y GUILLERMO RICHARDS, en contra de la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., por motivo de cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

De acuerdo a la decisión dictada, la parte demandante ejerció el recurso de apelación en la fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2008, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló: que no pudo asistir a la audiencia de juicio para el dictamen del dispositivo debido a un hecho notorio debido a que la misma reside en Tía Juana, y el día 20 de noviembre del 2008, día fijado para que tuviera lugar la audiencia se desbordo el Río Tamare donde la misma fue una de las personas afectadas, cuando a las 02:30 de la mañana se había inundado su vivienda por lo que tuvieron que salir y subirse al techo de la misma hasta las 05:00 de la mañana cuando fueron auxiliados por Defensa Civil y el Cuerpo de Bomberos, quedando damnificados por la cantidad de agua que entro a las viviendas sin nisiquiera poder salir a la calle debido a la cantidad de basura y animales que había en la misma siendo como las 03:00 de la tarde cuando pudo ingresar a su vivienda y comunicarse con la otra Abogada que se encontraba en el poder y la misma se encontraba en la ciudad de Maracaibo retirándose unos puntos debido a que dicha apoderada tenía problemas con un Cáncer de Seno, siendo esa la razón por la cual no pudo acudir a la Audiencia de Juicio para la lectura del dispositivo, e cual estaba fijado a las 02:00 de la tarde.-

Seguidamente la apoderada judicial de la empresa demandada respecto a la presente situación y en defensa de los derechos de su representada solicitó que se declarara sin lugar la apelación pues si bien era cierto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia había flexibilizado las situaciones de comparecencia a los efectos de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acarrea en los supuestos de incomparecencia, también consideró que la sentencia era clara en decir que debe haber la actuación de un buen padre familia por parte de los apoderados judiciales, y que a su vez consideraba que sin ir en contra de la parte humana de lo señalado por la parte demandante, considero que pudo haber algún tipo de comunicación indicando que hubieron cuatro oportunidades en las cuales las apoderadas judiciales de la parte actora acudiera desde el punto de vista de las personas involucradas ya que son dos apoderados los cuales en varias ocasiones asistieron a las Audiencias Preliminares y a sus prolongaciones y que en ningún momento hubo ningún tipo de comunicación con dicha representación por lo que solicitó se declare sin lugar la apelación.

Una vez establecido el objeto de la apelación en la presente causa, quien juzga pasa a establecer algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos, en consecuencia:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Respecto de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.”

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre.
Ahora bien, observa el tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es perfectamente asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, destaca la facultad del juez superior del trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad),debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia preliminar.
Seguidamente hay que señalar que la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de marzo de 2008, caso LILIANA GERRERO ARROYO contra la SOCIEDAD CIVIL BENTATA ABOGADOS, estableció como ha explicado la Sala en otras oportunidades, que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
Cabe destacar que en el presente caso, la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Apelación señaló que el motivo de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio oportunidad para llevarse a cabo el dictamen del dispositivo en la presente causa, se debió a que el día 20 de noviembre de 2008, se desbordo el Río Tamare donde la apoderada judicial de la parte actora fue una de las personas afectadas, cuando a las 02:30 de la mañana se había inundado su vivienda motivo por el cual tuvieron que salir y subirse al techo de la misma hasta las 05:00 de la mañana cuando fueron auxiliados por Defensa Civil y el Cuerpo de Bomberos, quedando damnificados por la cantidad de agua que entro a las viviendas sin ni siquiera poder salir a la calle debido a la cantidad de basura y animales que había en la misma, siendo como las 03:00 de la tarde cuando pudo ingresar a su vivienda. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos promovió las siguientes pruebas:
Pruebas promovidas por la parte demandante:
• Promovió documento original denominado Carta de Residencia, emitida por el Consejo Comunal Campo Alegre II, en fecha 24 de noviembre de 2008, en la cual se hace constar que la ciudadana Iris Santiago de Reyes, reside en Tía Juana sector Campo Alegre I, Municipio Simón Bolívar, desde hace mas de 06 años, el cual corre inserto en el expediente en el folio 38 de la pieza número 02. En cuanto a esta promoción esta alzada debe señalar que la representación judicial de la empresa demandada en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia de Apelación no la desconoció, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que efectivamente la ciudadana Iris Santiago de Reyes, reside en Tía Juana sector Campo Alegre I, Municipio Simón Bolívar, desde hace mas de 06 años, ASI SE DECIDE.-

 Promovió documento denominado Informe Medico, suscrita por el Dr. GUSTAVO SOTO, Cirujano Oncólogo – Mastólogo, inscrito en el COMEZU bajo el numero 10248, a nombre de la ciudadana YUDELSY QUIJADA, donde hace constar que en fecha 12 de Noviembre de 2008, acudió a la Consulta Mastológica, realizándose Eco Mamario, identificando la presencia de múltiples Quistes Mamarios Izquierdos, el cual corre inserto en el folio 39 de la pieza número 02. En cuanto a esta promoción quien juzga debe analizar el valor probatorio del documento consignado por la representación judicial de la parte demandante, dicha documental al constituir un documento privado emanado de tercero debe ser ratificada en juicio por el tercero del cual emana a través de la prueba testimonial de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido como quiera que la parte promovente no ratificó válidamente la documental promovida, esta Alzada decide desecharla del proceso y no otorgarle valor probatorio ASI SE DECIDE.-

• Promovió DIARIO EL REGIONAL, constante de Dos (02) cuerpos, y veintiocho (28) folios útiles de fecha jueves 20 de noviembre de 2008, en el cual se publicó un artículo denominado “Desbordamiento del Rió Tamare generó alarma entre habitantes”, el cual se encuentra inserto en el folio 02 al 29 del cuaderno de recaudos. En cuanto a esta promoción quien juzga debe analizar el valor probatorio del documento consignado por la representación judicial de la parte demandante, en tal sentido esta Alzada debe señalar que las publicaciones libres, es decir aquellas que no son ordenadas por la ley, deben tomar solo como una prueba escrita, la cual deberá reconocerla o desconocerla la parte contra quien obra; como documentos privados, los periódicos por si solos carecen de valor probatorio hasta tanto se compruebe la autenticidad del escrito que se pretende hacer valer en el litigio, si se reconoce tendrá el valor que le asigna la Ley; pero si hay desconocimiento, el promovente tendrá que probar la autoría por los medios probatorios que considere pertinente. Cabe señalar que en el presente caso la representante judicial de la parte demandada no desconoció ni impugnó por ningún medio idóneo el documento consignado por su contraparte, razón por la cual esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el día jueves 20 de noviembre de 2008, se produjo el Desbordamiento del Río Tamare lo que genero alarma entre los habitantes del Municipio Simón Bolívar y Lagunillas. ASI SE DECIDE.

• Promovió DIARIO PANORAMA, constante de dieciocho (18) folios útiles de fecha jueves 20 de noviembre de 2008, en el cual se publico un artículo en la página 7 (regiones) de dicho diario denominado “afectadas 530 personas por crecida del Río Tamare ”, el cual se encuentra inserto en los folios 30 al 47 el del cuaderno de recaudos, el cual hace referencia a que debido a lluvias en el nacimiento del Río, en Falcón, que provocaron su desbordamiento 530 personas fueron afectadas debido a un aguacero que se prolongó entre las 11:30 del martes y las 4:30 de la mañana del día miércoles, provocando el colapso del 80% de las viviendas pertenecientes al sector Campo Alegre II. En cuanto a esta promoción quien juzga debe analizar el valor probatorio del documento consignado por la representación judicial de la parte demandante en la celebración de la Audiencia de Apelación, en tal sentido esta alzada debe señalar que las publicaciones libres, es decir, aquellas que no son ordenadas por la ley, deben tomarse solo como una prueba escrita, la cual deberá reconocerla o desconocerla la parte contra quien obra; como documentos privados, los periódicos por si solos carecen de valor probatorio hasta tanto se compruebe la autenticidad del escrito que se pretende hacer valer en el litigio, si se reconoce tendrá el valor que le asigna la Ley; pero si hay desconocimiento, el promovente tendrá que probar la autoría por los medios probatorios que considere pertinente. Cabe señalar que en el presente caso la representante judicial de la parte demandada no impugnó ni desconoció por ningún medio idóneo los ejemplares de los diarios consignados por su contraparte, razón por la cual esta Alzada decide otorgarle valor probatorio, quedando demostrado que debido a lluvias en el nacimiento del Río, en Falcón, se provocó su desbordamiento donde 530 personas fueron afectadas debido a un aguacero que se prolongó entre las 11:30 del martes y las 4:30 de la mañana del día miércoles, provocando el colapso del 80% de las viviendas pertenecientes al sector Campo Alegre II. ASI SE DECIDE.-

De las pruebas promovidas anteriormente se logró demostrar que la inasistencia de la parte demandante a la prolongación de la Audiencia de Juicio, fuera resultado de un caso fortuito, como lo fuera que en fecha 20 de noviembre de 2008 no pudiendo de ninguna forma escapar del conocimiento de estos hechos lamentables que sucedieron en la Costa Oriental del Lago quien suscribe el presente fallo y trajo como consecuencia que la representante judicial del demandante no pudo acudir al dictamen del dispositivo en la audiencia de juicio, debido al desbordamiento del Río Tamare donde la hubieron 530 personas afectadas por crecida del Río provocando el colapso del 80% de las viviendas pertenecientes al sector Campo Alegre II, generando alarma entre los habitantes de los Municipios Simón Bolívar y Lagunillas y que adicionalmente resulta evidente que por tales hechos lo importante era proteger la integridad física de su vida y de los suyos ente las fuerzas de la naturaleza (desastre por inundaciones y lluvias) ese día siendo comprensible que no ejecutará enlaces con terceros en virtud de la situación para que suplieran su carga como representante judicial.

Así las cosas y ante los hechos señalados por la apoderada judicial de la parte demandante recurrente abogado IRIS SANTIAGO, quien juzga debe declarar que en la presente causa quedó justificada la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandante ciudadanos HUGO SANCHEZ Y GUILLERMO RICHARDS a la prolongación de la Audiencia de Juicio, por lo que no se debe declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como lo es el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN incoada por los ciudadanos HUGO SANCHEZ Y GUILLERMO RICHARDS en contra de la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha: 20 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije oportunidad para la lectura del dispositivo correspondiente en el juicio seguido por los ciudadanos HUGO SANCHEZ Y GUILLERMO RICHARDS, en contra de la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., ANULANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha: 20 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije oportunidad para la lectura del dispositivo correspondiente en el juicio seguido por los ciudadanos HUGO SANCHEZ Y GUILLERMO RICHARDS, en contra de la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A.,

TERCERO: SE ANULA el fallo apelado.

CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente dada la procedencia del recurso de apelación interpuesto.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil nueve (2.009). Siendo las 11:54 a.m. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL


Siendo las 11:54 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG/bgg.-
Asunto: VP21-R-2008-000231.-
Resolución número: PJ0082008000012.