REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, veinte (20) de enero de dos mil nueve.
197º y 148°
ASUNTO: VP21-R-2008-000220.
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN RIERA PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.595.371, domiciliado en la Ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL: DIDIANA MEDINA y WILMER SANTOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.950 y 100.486, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA : RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 10 de marzo de 1.992, bajo el Nro. 37, Tomo 12-A, domiciliada en la Ciudad y Municipio autónomo Santa Rita del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL: ABRAHÁN SUÁREZ MEDINA y ELIZABETH COROMOTO TORRES QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.070 y 18.818, respectivamente.
PARTE RECURRENTE: AMBAS PARTES INTERVINIENTES.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN RIERA PRADO contra la Sociedad Mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El día 11 de noviembre de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAMÓN RIERA PRADO, en contra de la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIA C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-
Contra dicha decisión la parte demandada y la parte demandante ejercieron el Recurso de Apelación en fecha 13 y 19 de noviembre de 2008 respectivamente, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:
OBJETO DE APELACIÓN.
El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que su apelación se fundamenta en cuatro (04) puntos a saber: el primer punto es en cuanto al Salario Normal: toda vez que la demandada no negó el salario alegado por el actor en su libelo de demanda, salario éste donde se tomó en cuenta la alícuota del bono nocturno y la alícuota de tiempo de viaje, y ese salario quedó reconocido , sin embargo el juzgador a quo no tomó en cuenta el salario alegado, sino que recalculó el mismo sin tomar en cuenta dichos conceptos; como segundo punto señaló el Pago de Tarjeta Electrónica: en cuanto a este punto señaló que el a quo ordenó el pago pero hace una análisis de la cláusula 74 en concordancia con la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, análisis éste que no es entendible porque la cláusula establece una serie de aumentos que no fueron tomados en cuenta, por lo que el pago debió haberse ordenado a razón de Bs. 950,00 como fue reclamado en el libelo de demanda; como tercer punto señaló el Pago del Fideicomiso: toda vez que en la parte motiva de la sentencia recurrida no se consideró procedente el concepto porque el trabajador no demostró haber tenido aperturada una cuenta donde se pudiera depositar tal concepto, siendo, que la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera establece la obligatoriedad de la contratista de crear un fideicomiso a favor del trabajador, y es menester de la contratista la orden de apertura de la cuenta; como cuarto y último punto señaló el Tiempo de Viaje: el cual no fue negado por la demandada y el a quo se contradice en la carga de la prueba porque señala que al no haber sido negado algún concepto se debe tener como admitido, pero luego señala que es menester del trabajador demostrar una serie de parámetros para hacerse acreedor del concepto el cual no fue negado y por eso el actor no tenía nada que demostrar.
Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que su único punto de apelación estaba relacionado con la Tarjeta de Alimentación: porque el juzgador condenó el pago de Bs. 500,00 pero no condenó en forma mensual como dicho concepto de cancela cada cuarenta (40) días. Igualmente a modo de rebatir los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente señaló en cuanto al fideicomiso que el trabajador no era un empleado fijo al que no le correspondía tal concepto, y con respecto al tiempo de viaje señaló que el mismo fue negado en el escrito de contestación de la demanda presentado ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
En consecuencia, una vez establecidos los alegatos de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.
Alega el ciudadano JOSÉ RAMÓN RIERA PRADO que en fecha 18 de diciembre de 2006 fue contratado por la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., la cual le presta sus servicios como contratista petrolera para la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., como Patrón de Lancha, bajo el sistema de guardias denominado 02 X 04, es decir, prestaba servicios personales durante DOS (02) días consecutivos en cada guardia, y descansaba CUATRO (04) días, en las instalaciones de P.D.V.S.A., ubicadas en el Lago de Maracaibo del Estado Zulia, estando en realidad bajo la supervisión y subordinación de la Empresa RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., para quien cumplía siempre con todos y cada una de sus deberes y obligaciones con descanso de CUATRO (04) días consecutivos., teniendo derecho a todos y cada uno de los beneficios laborales señalados y contenidos en la Convención Colectiva Petrolera, y que de conformidad con sus Cláusulas 03 y 69, se le debe aplicar a los diferentes trabajadores que laboran para el universo de contratistas que prestan sus servicios dentro de las instalaciones de PDVSA PETRÓLEO S.A. Que durante todo el tiempo que duró su relación de trabajo la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., le cancelaba su salario mediante finiquitos o sobre de pago que le entregaban al momento de cobrar el mismo, pero sin incluir en dichos recibos el pago del concepto ordenado a cancelar por la Convención Colectiva Petrolera, como lo es la T.E.A. o Tarjeta Electrónica, con la finalidad de hacer ver que tal concepto salarial no fue cancelado por la demandada, cuando en realidad sí tenía derecho al pago de tal concepto, como consecuencia de la prestación personal de sus servicios. Que devengó durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo las siguientes cantidades de dinero por concepto de salario mensual: desde el 18 de diciembre de 2006 hasta el día 19 de agosto de 2007, la cantidad de Bs. 962,70, es decir, Bs. 32,09 por concepto de Salario Básico diario. Que el día 19 de agosto de 2007 fue notificado por el ciudadano GUSTAVO GARCÍA, en su condición de Gerente General que estaba despedido, y que debía pasar a la semana siguiente por las instalaciones de la Empresa a buscar el pago de sus prestaciones sociales. Que se entrevistó con el ciudadano GUSTAVO GARCÍA, preguntándole inmediatamente la causa de su despido, manifestándole dicho ciudadano que él solo cumplía órdenes superiores de la firma de comercio RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A. Que a partir del día 18 de diciembre de 2006 de conformidad con la Cláusula quinta de la Convención Colectiva Petrolera para el período de tiempo 2007-2009, debió devengar un Salario Básico diario de Bs. 44,263 y un Bono Compensatorio de Bs. 0,035, aún cuando la demandada le cancelaba un Salario Básico de Bs. 32,090 motivo por el cual realiza sus cálculos con base al salario que debió cobrar en realidad según la Convención Colectiva Petrolera vigente, de lo cual se desprende que al momento de terminar la relación de trabajo tenía derechos a los siguientes promedios salariales en base a los cuales se deben cancelar sus prestaciones sociales. Que en cuanto al Salario Básico devengaba la suma de Bs. 44,298 en base al cual considera que se le debe cancelar el concepto laboral denominado Bono Vacacional. Asimismo, de conformidad con el Salario Básico diario antes señalado para el último mes de labores efectivamente trabajado por el, devengó los siguientes conceptos laborales, así como las siguientes cantidades de dinero por dichos conceptos laborales: la cantidad de veintiocho (28) días trabajado durante el mes, multiplicados por el Salario Básico de Bs. 44,298 dan como resultado la suma de Bs. F. 1.240,344 devengados por concepto de Salario Básico mensual; por concepto de Indemnización Sustitutiva de Vivienda la suma de Bs. 4,00 diarios, los cuales al ser multiplicados por los veintiocho (28) días del mes laboral para los obreros dentro de PDVSA PETRÓLEO S.A., y sus contratistas, arrojan la suma de Bs. 112,00; por concepto de Descanso Legal la cantidad de DOS (02) días los cuales al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 44,28 arrojan la suma de Bs. 88,597; por concepto de Descanso Contractual la cantidad de DOS (02) días, los cuales al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 44,298 arrojan la suma de Bs. F. 88,597; por concepto de Tiempo de Viaje la cantidad de Bs. 78,403; por concepto de Horas Extras Trabajadas Bs. 854,912 de la cuales le fueron canceladas las horas extra diurnas pero tomando como punto de referencia el Salario de Bs. 32,090 y no el verdadero Salario Básico que le corresponde a un Patrón de Lancha. Que en el último mes de trabajo efectivo prestó sus servicios para la demandada desde las 06:00 a.m. hasta las 06:00 a.m. del segundo día siguiente, es decir, por espacio de cuarenta y ocho (48) horas consecutivas, de las cuales veinte (20) son Horas Extras X 04 semanas del mes: 80 horas extras trabajadas X Bs. 10,686 arrojan la suma de Bs. 854,912 por concepto de Horas Extras; por concepto de Bono Nocturno Bs. 458,46; las cuales sin ningún tipo de dudas debieron ser tomadas en cuenta para el cálculo de los diferentes promedio o salarios en base a los cuales tiene derecho al pago de sus prestaciones sociales, tal y como lo ordena y señala la Convención Colectiva Petrolera. Que todas las cantidades anteriormente discriminadas se traducen en la cifra de Bs. 2.921,04 mensuales devengados por concepto de Salario mensual para el último mes de trabajo efectivo, que al ser dividida entre los veintiocho (28) días del mes laboral dan como resultado la suma de Bs. 104,322 por concepto de Salario Normal devengado para el último mes de trabajo efectivo, con base al cual se le debieron cancelar los conceptos denominados Preaviso y Vacaciones. Que para el último mes de trabajo efectivo de trabajo devengó por concepto de Salario Integral diario la cantidad o suma de Bs. 155,126 en base al cual se le debió cancelar el concepto denominado Antigüedad Legal y Antigüedad Contractual, estando conformado por el Salario Normal devengado de Bs. 104,322 más su promedio de Bono Vacacional diario de Bs. 6.147 y por último el promedio de Utilidades diario de Bs. 44,657. Que durante todo el tiempo que prestó sus servicios personales e ininterrumpidos por espacio de OCHO (08) meses y UN (01) día como Patrón de Lancha para la Empresa RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., en cada guardia diurna y nocturna del tipo 02 X 04, le dejaron de cancelar los siguientes conceptos laborales previstos en la Convención Colectiva Petrolera: desde el 18 de diciembre de 2006 hasta el día 19 de agosto de 2007, laboró para la demandada como Patrón de Lancha, según el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera debía ganar la cantidad de Bs. 44,657 sin embargo le cancelaban la cantidad de Bs. 32,090 motivo por el cual se generó una diferencia de Bs. 12,567 diarios, por lo que al haber laborado treinta y cuatro (34) semanas que multiplicadas por SEIS (06) días resultan doscientos cuatro (204) días efectivamente laborados que al ser multiplicados por la DIFERENCIA SALARIAL de Bs. 12,567 diarios, es por lo que demanda la suma de Bs. 2.563,668. Que durante los OCHO (08) meses y UN (01) día que laboró para la demandada nunca le cancelaron el Tiempo de Viaje y este concepto es uno de los beneficios que prevé la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, y por cuanto la cuadrilla con la cual laboraba debía estar en la sede de la Empresa en el sector punta iguana a las 06:00 a.m., donde abordaban las embarcaciones Bonita I y Bonita II, en la cual duraban DOS (02) horas de TIEMPO DE VIAJE, en el cual nunca le cancelaron, motivo por el cual considera que le adeudan la cantidad de Bs. F. 1.307,80 especificados de la siguiente manera: Bs. F. 44,298 entre 08 horas = Bs. F. 5.537 más 77% de recargo de conformidad con la Cláusula Nro. 06 de la Convención Colectiva Petrolero = Bs. F. 9,80 la hora; laboró 34 semanas de las cuales se generaban CUATRO (04) horas de tiempo de viaje, DOS (02) de ida y DOS (02) de regreso, da como resultado ciento treinta y seis (136) horas de tiempo de viaje por Bs. F. 9,80 = Bs. F. 1.332,80. Que de igual manera durante todo el tiempo que duró la relación laboral nunca recibió la TARJETA DE BANDA ELECTRÓNICA (T.E.A.) la cual según la Convención Colectiva Petrolera vigente esta estipulada en Bs. F. 950,00 que multiplicados por OCHO (08) meses arrojan la suma de Bs. F. 7.600,00 que a su decir le adeuda la demandada. Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades laborales:
ANTIGÜEDAD LEGAL: Desde el 18 de diciembre de 2006 al 19 de agosto de 2007 = 30 días X Salario Integral diario Bs. F. 155,126 = Bs. F. 4.653,78.
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 30 días X Salario Integral diario Bs. F. 155,126 = Bs. F. 4.653,78.
VACACIONES FRACCIONADAS: Desde el 18 de diciembre de 2006 al 19 de agosto de 2007 = 20 días (30 días / 12 meses X 08 meses) X Salario Normal diario Bs. F. 104,322 = Bs. F. 2.086,44.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Desde el 18 de diciembre de 2006 al 19 de agosto de 2007 = 33,33 días (50 días / 12 meses X 08 meses) X Salario Normal diario Bs. F. 104,322 = Bs. F. 3.477,05.
UTILIDADES FRACCIONADAS: Desde el 18 de diciembre de 2006 al 19 de agosto de 2007 = Bs. F. 24.629,280 X 33,33% = Bs. F. 8.127,66.
PREAVISO: 30 días X Salario Normal diario Bs. F. 104,322 = Bs. F. 3.129,66.
EXAMEN PRE-RETIRO: Bs. F. 44,298.
Todos los conceptos antes determinados en traducen en la cantidad total de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. F. 37.669,13), suma esta en la cual se le debe descontar la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 18.000,00) que recibió como adelanto de prestaciones sociales, es por lo que demanda la diferencia de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. F. 19.669,13), cantidad de dinero esta a la cual solicita le sea aplicada la indexación salarial correspondiente. Finalmente, solicitó a este Tribunal que mediante experticia contable se sirva ordenar el cálculo del concepto denominado FIDEICOMISO, que nunca le cancelaron y que desconoce por completo en que entidad bancaria esta depositado, y se condene en costas a la Empresa demandada.
FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN
DE LA DEMANDADA.
En su escrito de contestación la parte demandada RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., manifestó que es cierto que el ciudadano JOSÉ RAMÓN RIERA PRADO fue contratado como Patrón de Lancha desde el día 18 de diciembre de 2006 hasta el día 19 de agosto de 2007, tal y como él mismo lo informó ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, fecha en la cual dejo de prestar servicio para la Empresa laborando por espacio de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (244) días. Que a la parte actora según lo convenido con la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., le corresponde el beneficio de la Tarjeta TEA, calculada en base a lo aceptado y aplicado antes de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, por sustitución del comisariato establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007. En otro orden de ideas negó, rechazó y contradijo que la parte reclamante lo ampare la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 por cuanto este entro en vigencia a partir del 01 de noviembre de 2007, fecha para la cual el actor no trabajaba para ella. Negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda el pago de la TARJETA TEA por un monto de Bs. F. 7.600,00 por el tiempo que trabajo para ella, ya que este cálculo es en base a la cantidad estipulada en la Convención Colectiva Petrolera vigente 2007-2009, la cual no ampara al reclamante, por lo tanto, el cálculo de la misma deberá realizarse en base a lo convenido y aplicado antes de la entrada en vigencia de la anterior mencionada Convención Colectiva Petrolera 2007-2009. Negó, rechazó y contradijo que le corresponda el pago de la Tarjeta TEA, al reclamante toda vez que la misma le corresponde pagarla directamente al trabajador por parte de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano JOSÉ RAMÓN RIERA PRADO le correspondiera un Salario de Bs. 44.263 ya que el Salario que verdaderamente le correspondía al mismo y en base al cual fue calculado sus conceptos laborales fue de Bs. 32.281,50, tal y como fue acertado por el demandante en la terminación de contrato de trabajo y por ante el servicio de consultas y actas de reclamo por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, así como del cartel de notificación que le fuera remitido, advirtiendo que pretende el reclamante la aplicación en este rubro de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 el cual no aplica para el mismo, por no laborar para ella para la fecha de entrada en vigencia del aludido instrumento contractual. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al demandante la cantidad de Bs. F. 1.332,80 por motivo de TIEMPO DE VIAJE, establecido según el actor en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, toda vez que como ya se ha manifestado dicho contrato no ampara al reclamante, ya que este dejó de prestar servicios para la Empresa antes del 01 de noviembre de 2007, fecha en la cual entró en vigencia la Convención Colectiva aludida por el actor. Negó, rechazó y contradijo que a la parte demandada se le adeude la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. F. 19.669,13) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, toda vez que el demandante cobro la totalidad de sus prestaciones sociales según terminación de contrato de trabajo, aceptada por la parte demandante y diferencia de prestaciones sociales que se generó del cálculo realizado por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y es evidente que la parte actora, pretende liquidaciones por conceptos y salarios que no le corresponden. Negó, rechazó y contradijo que a la parte actora le correspondan la suma de Bs. F. 4.653,78 por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, toda vez que ese concepto fue íntegramente pagado con la terminación del contrato de trabajo y el pago por diferencia de prestaciones sociales recibido a satisfacción del trabajador y el cual reconoció en la Audiencia Preliminar delante el Juez de este despacho. Negó, rechazó y contradijo que al reclamante le corresponda la suma de Bs. F. 4.653,78 por concepto de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, toda vez que ese concepto fue íntegramente pagado con la terminación del contrato de trabajo y el pago por diferencia de prestaciones sociales recibido a satisfacción del trabajador y el cual reconoció en la Audiencia Preliminar delante el Juez de este despacho. Negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda la cantidad de Bs. F. 2.086,44 por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, toda vez que ese concepto fue íntegramente pagado con la terminación del contrato de trabajo y el pago por diferencia de prestaciones sociales recibido a satisfacción del trabajador y el cual reconoció en la Audiencia Preliminar delante el Juez de este despacho. Negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda la cantidad de Bs. F. 3.477,05 por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, toda vez que ese concepto fue íntegramente pagado con la terminación del contrato de trabajo y el pago por diferencia de prestaciones sociales recibido a satisfacción del trabajador y el cual reconoció en la Audiencia Preliminar delante el Juez de este despacho. Negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda la cantidad de Bs. F. 8.127,66 por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, toda vez que ese concepto fue íntegramente pagado con la terminación del contrato de trabajo y el pago por diferencia de prestaciones sociales recibido a satisfacción del trabajador y el cual reconoció en la Audiencia Preliminar delante el Juez de este despacho. Negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda la cantidad de Bs. F. 3.129,66 por concepto de PREAVISO, toda vez que ese concepto fue íntegramente pagado con la terminación del contrato de trabajo y el pago por diferencia de prestaciones sociales recibido a satisfacción del trabajador y el cual reconoció en la Audiencia Preliminar delante el Juez de este despacho. Negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda la cantidad de Bs. F. 44,298 por concepto de EXAMEN MÉDICO PRE-RETIRO, toda vez que la Convención Colectiva Petrolera a que se refiere el demandante no entró en vigencia sino hasta después que el reclamante dejó de prestar servicio para la ella. Negó, rechazó y contradijo que el reclamante tenga derecho al pago de FIDEICOMISO, toda vez que, como ya se indicó, la Convención Colectiva Petrolera que a hace referencia entro en vigencia a partir del día 01 de noviembre de 2007, fecha en la cual el demandante no laboraba para ella. Por otra parte, impugnó de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Informe Médico que se acompaña en el escrito de pruebas de la presente demanda, lo cual no demuestra ningún indicio, ni prueba, en relación a la fecha de egreso del demandante, sólo indica la fecha de realización del examen y lo más grave de todo es que el mismo no se encuentra firmado por ningún representante de la Clínica Industrial SOHICA. Que los fundamentos de su contestación y la negativas de los reclamos realizados por el ciudadano JOSÉ RAMÓN RIERA PRADO se basan en que nada tiene que reclamarle el actor toda vez que la Tarjeta TEA le corresponde el pago, por las razones ya antes expresadas, a la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., la parte actora pretende confundir alegando o reclamando beneficios tales como Tiempo de Viaje, Fideicomiso, Salarios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, el cual no ampara a este trabajador por cuanto el mismo entro en vigencia el día 1° de noviembre de 2007, y en virtud de que el trabajador reclamante dejó de prestar servicios para ella con fecha 08 de abril de 2007, mal le corresponderían los beneficios del mismo, por no estar laborando para ella en la fecha de entrada en vigencia la Convención Colectiva Petrolera aludida, igualmente pretende la parte actora, por ser la vía más expedita que se le cancele los beneficios del pago de la Tarjeta TEA, lo cual es un obligación que le corresponde a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., lo lógico es que el actor le reclame dicho pago, a la ya antes mencionada Empresa, pero pretende por ser más rápido que ella le cancele ese beneficio lo cual no es correcto ni justo, ya que, no puede cargar ni responder por obligaciones y deberes de otros y en relación al pago de prestaciones sociales las mismas fueron debidamente canceladas según el cálculo realizado por el Ministerio del Trabajo para el Poder Popular (sic), según datos aportados por el mismo trabajador en cuanto al tiempo que laborara en la Empresa que arrojo el siguiente pago: 30 días de Antigüedad por un monto d Bs. F. 4.057.101; 30 días de Antigüedad por un monto de Bs. F. 4.057.101; 15 días de Preaviso por un monto de Bs. F. 1.435.957; 22,60 Vacaciones Fraccionadas por un monto de Bs. F. 1.094.947,00; 33,28 Bono Vacacional por un monto de Bs. F. 1.094.947,00; Utilidades por un monto de Bs. F. 7.955,934; otros conceptos Bs. 32.857,50, lo cual hace un total de Bs. 20.798.728, lo cual fue íntegramente cancelados al trabajador y este recibió a su entera satisfacción con la terminación del contrato de trabajo y luego por el pago de diferencia de prestaciones sociales. Solicitó se cite en saneamiento a la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., GERENCIA DE RELACIONES LABORALES toda vez que a esta sociedad mercantil a la que le corresponde la cancelación de tarjeta TEA, según los cálculos establecidos antes de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009. Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la presente demanda con la imposición de costas procesales.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
En vista de la contestación de la demanda realizada por la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la Convención Colectiva Petrolera que estuvo vigente durante el tiempo que duró la relación laboral entre la patronal y el ciudadano JOSÉ RAMÓN RIERA PRADO, para luego determinar los salarios básico, normal e integral correspondientes al ciudadano JOSÉ RAMÓN RIERA PRADO para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así mismo determinar si la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., se encuentra obligada o no a la cancelación de la Tarjeta de Banda Electrónica (T.E.A), según a lo dispuesto en la Convención Colectiva Petrolera, y por último analizar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano JOSÉ RAMÓN RIERA PRADO en base al cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, y si los mismos fueron debidamente cancelados por la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A.
CARGA DE LA PRUEBA.
Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido en cuanto a la Convención Colectiva Petrolera que estuvo vigente durante el tiempo que duró la relación laboral entre la patronal y el ciudadano JOSÉ RAMÓN RIERA PRADO, y la procedencia o no de la cancelación de la Tarjeta de Banda Electrónica (T.E.A), los mismos constituyen puntos de mero derecho por lo que esta Alzada deberá verificar su procedencia conforme a lo establecido en nuestro derecho positivo laboral. En otro orden de ideas, en cuanto a los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por la parte actor, le corresponde a la parte demandada sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., la carga de demostrar el pago liberatorio de las cantidades de dinero reclamadas en el escrito libelar, todo ello en virtud de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así pues, una vez determinado los límites de la controversia y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:
Pruebas promovidas por la parte demandante:
• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos JOSÉ LUIS BRAVO, JOSÉ DAVID PAZ, HENRY ENRIQUE ALDANA y JHOAN JOSÉ LEAL. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar en la Audiencia de Juicio a los testigos promovidos, por lo que no existe testimoniales sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió original de: a) Constancia de Trabajo de fecha 28 de agosto de 2007 emitida por la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., a nombre del ciudadano JOSÉ RAMÓN RIERA PRADO; b) Comunicación de fecha 09 de octubre de 2007 emitida por la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., a la CLÍNICA INDUSTRIAL SOHICA; y c) Informe Médico Ocupacional del ciudadano JOSÉ RAMÓN RIERA PRADO, efectuado en fecha 11 de octubre de 2007 por la CLÍNICA INDUSTRIAL SOHICA; (folio No. 44 al 47 de la pieza número 01). En cuanto a la Constancia de Trabajo de fecha 28 de agosto de 2007 emitida por la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., a nombre del ciudadano JOSÉ RAMÓN RIERA PRADO la misma fue reconocida expresamente por la representación judicial de la parte demandada, no obstante de su contenido no se evidencia algún elemento de convicción que ayuden a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, toda vez que tanto el cargo como las fechas de inicio y de culminación de la relación de trabajo fueron reconocida expresamente por ambas partes, en consecuencia esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto a la Comunicación de fecha 09 de octubre de 2007 emitida por la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., a la CLÍNICA INDUSTRIAL SOHICA; y el Informe Médico Ocupacional del ciudadano JOSÉ RAMÓN RIERA PRADO, efectuado en fecha 11 de octubre de 2007 por la CLÍNICA INDUSTRIAL SOHICA, de su contenido no se evidencia algún elemento de convicción que ayuden a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, en consecuencia esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió copia fotostática simple de Recibos de Pago de Salario correspondientes al ciudadano JOSÉ RAMÓN RIERA PRADO emitidos por la Empresa RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., de los períodos: 16/07/2007 al 22/07/2007, 09/07/2007 al 15/07/2007, 02/07/2007 al 08/07/2007, 25/06/2007 al 01/07/2007, 18/06/2007 al 24/06/2007, 11/06/2007 al 17/06/2007, 04/06/2007 al 10/06/2007, 28/05/2007 al 03/06/2007, 21/05/2007 al 27/05/2007, 14/05/2007 al 20/05/2007, 07/05/2007 al 13/05/2007, 30/04/1900 al 06/05/1900, 23/04/1900 al 29/04/1900, 16/04/2007 al 22/04/2007, 09/04/2007 al 15/04/2007, 02/04/2007 al 08/04/2007, 26/03/2007 al 01/04/2007, 19/03/2007 al 25/03/2007, 12/03/2007 al 18/03/2007, 05/03/2007 al 11/03/2007, 26/02/2007 al 04/03/2007, 19/02/2007 al 25/02/2007, 12/02/2007 al 18/02/2007, 05/02/2007 al 11/02/2007, 22/01/2007 al 28/01/2007, 15/01/2007 al 21/01/2007, 08/01/2007 al 14/01/2007, 01/01/2007 al 07/01/2007, 18/12/2006 al 24/12/2006 y del 25/12/2006 al 31/12/2006, (folios Nos. 48 al 77 de la pieza número 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el JOSÉ RAMÓN RIERA PRADO durante su relación de trabajo con la firma de comercio RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., devengaba un salario básico diario de Bs. 32.281,50 más los conceptos de Ayuda Única Especial de Ciudad, Manutención-Hidrografía, Prima Dominical, ½ Hora Reposo y Comida, Bono Nocturno, Descansos Contractuales, Descansos Legales, Días Feriados, Lencería y Cesta Básica. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió copias al carbón de Reporte de Operaciones Lacustres, Nros. 0653, 0652, 0651, 0689, 0688, 0687, 0633, 0634, 0635, 0668, 0667, 0666, 0615, 0616, 0617, 0594, 0595, 0596, 0581, 0580, 0579, 0560, 0559, 0558, 0542, 0541, 0540, 0527, 0526, 0525, 0470, 0469, 0468, 0452, 0451, 0450, 0434, 0433, 0432, 0418, 0417, 0416, 0509, 0508, 0507, 0400, 0399, 0398, 0379, 0378, 0377, 0361, 0360, 0359, 0343, 0342, 0341, 0325, 0324, 0323, 0310, 0309, 0308, 0289, 0288, 0287, 0273, 0272, 0271, 0253, 0252, 0251, 0235, 0234, 0233, 0217, 0216, 0215, 0199, 0198, 0197, 0181, 0180, 0179, 0150, 0160, 0159, 0135, 0134, 0133, 0115, 0114, 0113, 0106, 0105, 0100, 0088, 0083, 0082, 0062, 0061, 0060, 0048, 0047, 0036, 0021, 0020 y 0019, emitidos por la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., (folios Nos. 78 al 185 de la pieza número 01). En cuanto a esta documentales las mismas fueron tácitamente reconocidas por la representación judicial de la parte contraria al no haberlas impugnado, tachado ni desconocido en modo alguno, no obstante de su contenido no se evidencia algún elemento de convicción que ayuden a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, en consecuencia esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada exhibiera los originales de todos y cada uno de los Recibos de Pago de Salario suscritos por el ciudadano JOSÉ RAMÓN RIERA PRADO y emitidos por la Empresa RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la representación judicial de la Empresa RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., en la Audiencia de Juicio celebrada consignó originales de Recibos de Pago de Salario suscritos por el ciudadano JOSÉ RAMÓN RIERA PRADO, de los períodos: 13/08/2007 al 19-08-2007, del 06/08/2007 al 12/08/2007, del 30/07/2007 al 05/08/2007, del 23/07/2007 al 29/07/2007, del 16/07/2007 al 22/07/2007, del 05/07/2007 al 15/07/2007, del 02/07/2007 al 08/07/2007, del 25/06/2007 al 01/07/2007, del 18/06/2007 al 24/06/2007, del 11/06/2007 al 17/06/2007, del 04/06/2007 al 10/06/2007, del 08/05/2007 al 03/06/2007, del 21/05/2007 al 27/05/2007, del 14/05/2007 al 20/05/2007, del 07/05/2007 al 13/05/2007, del 30/04/1900 al 06/05/1900, del 23/04/1900 al 29/04/1900, del 16/04/2007 al 22/04/2007, del 09/04/2007 al 15/04/2007, del 02/04/2007 al 08/04/2007, del 27/03/2007 al 01/04/2007, del 19/03/2007 al 25/03/2007, del 12/03/2007 al 19/03/2007, del 05/03/2007 al 11/03/2007, del 26/02/2007 al 04/03/2007, del 19/02/2007 al 25/02/2007, del 12/02/2007 al 18/02/2007, del 05/02/2007 al 11/02/2007, del 29/01/2007 al 04/02/2007, del 22/01/2007 al 28/01/2007, del 15/01/2007 al 21/01/2007, del 08/01/2007 al 14/01/2007, del 01/01/2007 al 07/01/2007, del 25/12/2006 al 31/12/2006 y del 18/12/2006 al 24/12/2006 (folios Nos. 238 al 272 de la pieza número 01); en tal sentido quien juzga debe señalar que la firma de comercio RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., exhibió los originales de los Recibos de Pago intimados, en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano JOSÉ RAMÓN RIERA PRADO durante su relación de trabajo con la firma de comercio RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., devengaba un Salario Básico diario de Bs. 32.281,50 más los conceptos de Ayuda Única Especial de Ciudad, Manutención-Hidrografía, Prima Dominical, ½ Hora Reposo y Comida, Bono Nocturno, Descansos Contractuales, Descansos Legales, Días Feriados, Lencería y Cesta Básica. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que tribunal oficiara a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., GERENCIA DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE PERDIDAS (P.C.P.), con sede en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que comunique a este Tribunal de Juicio si al ciudadano JOSÉ RAMÓN RIERA PRADO le permitió el acceso a instalaciones petroleras por orden y cuenta de la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., y de ser cierto que se especifique el tiempo que laboró en las instalaciones petroleras por orden y cuenta de la demandada. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, no obstante de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido al Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación, por lo que no existe resultas sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
Pruebas promovidas por la parte demandada:
• Promovió original de Planilla de Terminación de Contrato de Trabajo efectuada por la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., correspondiente al ciudadano JOSÉ RAMÓN RIERA PRADO (folio No. 192 de la pieza número 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida tácitamente por el ex trabajador demandante en la Audiencia de Juicio, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que al ciudadano JOSÉ RAMÓN RIERA PRADO le fue cancelado la suma de Bs. 18.461.850,56 por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales por los conceptos de Preaviso, Antigüedad, Indemnización Antigüedad Contractual, Indemnización Antigüedad Adicional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Utilidades, los cuales fueron calculados con un Salario Básico diario de Bs. 32.281,50 un Salario Normal diario de Bs. 94.603,97 y un Salario Integral diario de Bs. 99.026,10. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió copia fotostática simple de planilla de Servicio de Consultas Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, correspondiente al ciudadano JOSÉ RAMÓN RIERA PRADO; así mismo promovió original de: a) Acta de Reclamo Nro. 008-2007-03-00920 de fecha 17 de septiembre de 2007 suscrita por el ciudadano JOSÉ RAMÓN RIERA PRADO y otros, por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; b) Cartel de Notificación emitido por el Inspector Jefe del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, dirigida a la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A.; c) Acta Nro. 1159 de fecha 11 de octubre de 2007 suscrita por el Procurador del Trabajo GABRIEL MOSQUERA en representación del ciudadano JOSÉ RAMÓN RIERA PRADO y otros, y el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GARCÍA FERNÁNDEZ, en su carácter de Gerente General de la Empresa RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; y c) Acta Nro. 1070 de fecha 01 de noviembre de 2007 suscrita por la Procuradora del Trabajo AURA MEDINA en representación del ciudadano JOSÉ RAMÓN RIERA PRADO y otros, y el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GARCÍA FERNÁNDEZ, en su carácter de Gerente General de la Empresa RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (folios Nos. 193 al 197 de la pieza número 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, a excepción de la Planilla de Servicio de Consultas Laborales la cual fue impugnada por tratarse una copia fotostática simple, en tal sentido resulta necesario señalar que en virtud de la impugnación realizada recaía en cabeza del promovente demostrar su certeza; en consecuencia, como quiera que la parte promovente no logró demostrar la autenticidad de la documental bajo análisis, esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno, conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto al resto de las documentales promovida tales como: Acta de Reclamo Nro. 008-2007-03-00920 de fecha 17 de septiembre de 2007 suscrita por el ciudadano JOSÉ RAMÓN RIERA PRADO y otros, por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; Cartel de Notificación emitido por el Inspector Jefe del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, dirigida a la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A.; Acta Nro. 1159 de fecha 11 de octubre de 2007 suscrita por el Procurador del Trabajo GABRIEL MOSQUERA en representación del ciudadano JOSÉ RAMÓN RIERA PRADO y otros, y el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GARCÍA FERNÁNDEZ, en su carácter de Gerente General de la Empresa RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; y Acta Nro. 1070 de fecha 01 de noviembre de 2007 suscrita por la Procuradora del Trabajo AURA MEDINA en representación del ciudadano JOSÉ RAMÓN RIERA PRADO y otros, y el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GARCÍA FERNÁNDEZ, en su carácter de Gerente General de la Empresa RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, no obstante de su contenido no se evidencia algún elemento de convicción que ayuden a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, dado que las fechas de inicio y de culminación de la relación de trabaja alegadas por el ex trabajador demandante ciudadano JOSÉ RAMÓN RIERA PRADO fueron expresamente reconocidas por la Empresa RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., en consecuencia esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió original de Comprobante de Pago de fecha 28 de septiembre de 2007 emitido por la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., suscrito por el ciudadano JOSÉ RAMÓN RIERA PRADO, por concepto de Pago por Diferencial de Prestaciones Sociales (folio No. 198 de la pieza número 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida expresamente por la representación judicial por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que en fecha 28 de septiembre de 2007 la firma de comercio RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., le canceló al ciudadano JOSÉ RAMÓN RIERA PRADO la suma de Bs. 2.374.280,49 por concepto de Pago por Diferencial de Prestaciones Sociales. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió copia computarizada de Nota de Presa obtenida de la dirección electrónica www.mintra.gov.ve/pg_noticia.php?nNoticia=6, (folio 198 al 200 de la pieza número 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida tácitamente por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en fecha 01 de noviembre de 2007 la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2007-2009 fue debidamente homologado por la Comisión Negociadora de la Federación Unitaria de Trabajadores de la Industria Petrolera ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, con sede la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Juzgador de Instancia si efectivamente la Convención Colectiva Petrolera que regirá desde los años 2007 al 2009 entró en vigencia y se comenzó aplicar a partir del día 01 de noviembre del año 2007, o en su defecto desde que fecha entró en vigencia y aplicación el referido instrumento contractual. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, no obstante de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido al Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación, por lo que no existe resultas sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue señalado en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la Convención Colectiva Petrolera que estuvo vigente durante el tiempo que duró la relación laboral entre la patronal y el ciudadano JOSÉ RAMÓN RIERA PRADO, para luego determinar los salarios básico, normal e integral correspondientes al ciudadano JOSÉ RAMÓN RIERA PRADO para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así mismo determinar si la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., se encuentra obligada o no a la cancelación de la Tarjeta de Banda Electrónica (T.E.A), según a lo dispuesto en la Convención Colectiva Petrolera, y por último analizar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano JOSÉ RAMÓN RIERA PRADO en base al cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, y si los mismos fueron debidamente cancelados por la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A.
Así las cosas en cuanto a la Convención Colectiva Petrolera que estuvo vigente durante el tiempo que duró la relación laboral entre la patronal y el ciudadano JOSÉ RAMÓN RIERA PRADO, y la procedencia o no de la cancelación de la Tarjeta de Banda Electrónica (T.E.A), los mismos constituyen puntos de mero derecho por lo que esta Alzada deberá verificar su procedencia conforme a lo establecido en nuestro derecho positivo laboral. En otro orden de ideas en cuanto a los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por la parte actor, le correspondía a la parte demandada sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., la carga de demostrar el pago liberatorio de las cantidades de dinero reclamadas en el escrito libelar, todo ello en virtud de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a la Convención Colectiva Petrolera que estuvo vigente durante el tiempo que duró la relación laboral entre la patronal y el ciudadano JOSÉ RAMÓN RIERA PRADO, resulta indispensable acotar que una Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, y que la celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; los derechos, y las obligaciones que corresponden a cada una de las partes; de allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias.
Ahora bien, a los fines de determinar la Convención Colectiva Petrolera que estuvo vigente durante el tiempo que duró la relación laboral entre la patronal y el ciudadano JOSÉ RAMÓN RIERA PRADO, resulta indispensable determinar la fecha de inicio y culminación de la misma, en tal sentido tenemos que no resultó un hecho controvertido que dicha relación laboral se inició en fecha 18 de diciembre de 2006 y culminó el día 19 de agosto de 2007.
Así las cosas tenemos que la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 establece en su Cláusula No. 73, la duración y vigencia de la misma, y al respecto señala: “La presente Convención tendrá una duración de dos (02) años contados a partir de la fecha de su depósito legal, a partir de la cual comenzará a regir. Las organizaciones sindicales podrán presentar su pliego de peticiones con ciento cincuenta (150) días de anticipación a la fecha de terminación de esta Convención. Las partes podrán iniciar las discusiones con ciento veinte (120) días de antelación a la citada fecha, para acordar una nueva Convención o la prórroga de la presente.”
En tal sentido tenemos que tal como lo señala la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, dicho instrumento legal comenzará a tener eficacia jurídica a partir de la fecha de su depósito legal, es decir, desde el momento en que el Inspector del Trabajo de la jurisdicción respectiva, dictó su auto de homologación declarando su conformidad con el ordenamiento jurídico-laboral.
Así las cosas tenemos que constituye un hecho público y notorio conocido ampliamente por los administradores de Justicia, específicamente en materia laboral, que la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 fue debidamente depositada por ante el Ministerio del Trabajo, Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público, en fecha 21 de enero de 2005, siendo debidamente homologada en esa misma fecha por la Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público; en virtud de lo cual, se concluye que la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 se mantuvo vigente desde el 21 de enero de 2005 al 21 de enero de 2007; en consecuencia esta Alzada debe forzosamente declarar que para la fecha en que el ciudadano JOSÉ RAMÓN RIERA PRADO fue contratado por la Empresa RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., es decir, el día 18 de diciembre de 2006, aún se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007.
Ahora bien, la Convención Colectiva Petrolera 2005-1007 estipula un tiempo de duración de dos (02) años, no obstante, sus estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores de la Industria Petrolera continuaron vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya, según lo establecido en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido tenemos que la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 dispuso en su Cláusula No. 73 lo siguiente: “La presente Convención tendrá una duración de dos (02) años contados a partir del 21 de enero de 2007, entrando en vigencia a partir de la fecha de su depósito legal. (…)”
Dentro de este mismo marco de ideas tenemos que la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 establece un periodo de duración de DOS (02) años contados a partir del 21 de enero de 2007 hasta el 21 de enero de 2009, pero con la salvedad de que sus condiciones de trabajo y beneficios socioeconómicos entrarían en vigencia a partir de la fecha de su depósito legal, en consecuencia, siendo un hecho público y notorio conocido ampliamente dicha convención fue debidamente homologado por la Comisión Negociadora de la Federación Unitaria de Trabajadores de la Industria Petrolera ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social el día jueves 01 de noviembre de 2007, y por cuanto el JOSÉ RAMÓN RIERA PRADO prestó servicios personales como Patrón de Lancha para la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., desde el 18 de diciembre de 2006 hasta el 19 de agosto de 2007, las normas que resultan aplicables son la estipuladas en la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007. ASÍ SE DECIDE.-
Analizado como se encuentra el primer hecho controvertido relacionado con determinar la Convención Colectiva Petrolera que estuvo vigente durante el tiempo que duró la relación laboral entre la patronal y el ciudadano JOSÉ RAMÓN RIERA PRADO, pasa esta Alzada a determinar los salarios básico, normal e integral correspondientes al ciudadano JOSÉ RAMÓN RIERA PRADO para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
En este sentido tenemos que el ciudadano JOSÉ RAMÓN RIERA PRADO manifestó en su escrito libelar que durante todo el tiempo que duró su relación de trabajo como Patrón de Lancha devengó un salario básico diario de Bs. 32,09, no obstante, el mismo reclama la aplicación de las cláusulas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, en consecuencia como quiera que esta Alzada declaró up supra improcedente la aplicación dicha convención colectiva, resulta igualmente improcedente la aplicación del salario básico diario libelado de Bs. 44,26, toda vez que del análisis efectuado a los recibos de pago promovidos por la parte demandante quedó demostrado que el ciudadano JOSÉ RAMÓN RIERA PRADO devengó un salario básico diario de Bs. 32.281,50; por lo que esta Alzada deberá determinar los salarios normal e integral correspondientes en derecho al ex trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anteriormente señalado, resulta igualmente improcedente el pago de las Diferencias Salariales demandadas conforme a la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 por cuanto dicho aumento se hizo efectivo fue a partir de la fecha del depósito legal de la mencionada Convención, es decir, a partir del 01 de noviembre de 2007. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, a los fines de determinar el salario normal devengado por el ex trabajador demandante ciudadano JOSÉ RAMÓN RIERA PRADO, esta Alzada pasa a analizar los diferentes conceptos que según lo alegado en el escrito libelar forman parte de dicho salario.
En tal sentido, en cuanto al concepto de Tiempo de Viaje, tenemos que el ex trabajador demanda en su escrito libelar señaló que la cuadrilla en la cual laboraba debía estar en la sede de la Empresa en el sector punta iguana a las 06:00 a.m., donde abordaba las embarcaciones Bonita I y Bonita II, en el cual duraba dos (02) horas de Tiempo de Viaje.
Ahora bien, a los fines de analizar la procedencia en derecho del concepto Tiempo de Viaje alegado por la parte actora, esta Alzada debe señalar que la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, tipifica el concepto de tiempo de viaje, el cual es el tiempo transcurrido en ir y venir entre el lugar fijado para recoger al trabajador y el centro o lugar de trabajo; no obstante dicho concepto establece ciertos requisito de procedencia como lo son que ese tiempo de viaje exceda de quince (15) minutos o más y que este causado fuera de su jornada legal de trabajo,
Tomando en consideración lo establecido anteriormente, debemos señalar que según el escrito libelar, la jornada de trabajo del ciudadano JOSÉ RAMÓN RIERA PRADO, era prestada bajo el sistema de guardias denominado 02X04 prestando sus servicios durante DOS (02) días consecutivos y para el último mes efectivamente laborado, prestó sus servicios desde las 06:00 a.m. hasta las 06:00 a.m. por espacio de cuarenta y ocho (48) horas consecutivas, por lo que desde el momento mismo en que abordaba las embarcaciones Bonita I y Bonita II en la población de Punta Iguana a las 06:00 a.m., se iniciaba su jornada efectiva de trabajo, así mismo del escrito libelar se observa que el ciudadano JOSÉ RAMÓN RIERA PRADO prestaba sus servicios personales en las instalaciones de PDVSA ubicadas en el Lago de Maracaibo, y que debía estar en la sede de la empresa demandada ubicada en el sector punta iguana a las 06:00 a.m., para abordaba las embarcaciones Bonita I y Bonita II, y que durante dicho trayecto invertían dos (02) horas de Tiempo de Viaje, en consecuencia analizando los propios dichos del actor debemos señalar que las supuestas dos (02) horas de Tiempo de Viaje alegadas, no eran generadas fuera de la jornada normal de trabajo del ciudadano JOSÉ RAMÓN RIERA PRADO, como lo requiere la Convención Colectiva Petrolera, ya que, según los propios alegatos la jornada de trabajo era prestada durante DOS (02) días consecutivos desde las 06:00 a.m. hasta las 06:00 a.m. del segundo día siguiente, razones estas por las cuales resulta forzoso declarar la improcedencia en derecho de las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de Tiempo de Viaje. ASÍ SE DECIDE.-
Cabe advertir, que la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada señaló con respecto al concepto de Tiempo de Viaje, que el mismo no fue negado por la parte demandada por lo que el Juez no debía analizar su procedencia, en cuanto a esta alegato quien juzga debe señalar que tal como consta en el escrito de contestación de la demanda presentado por la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., dicho concepto fue negado y rechazado expresamente por la patronal única y exclusivamente por haber sido reclamado conforme a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, por lo que al no haber sido procedente la aplicación de dicho cuerpo normativo, corresponde al Juez de la causa analizar uno a uno los concepto que fueron reclamados con base a la Convención Colectiva Petrolera alegada. ASÍ SE ESTABLECE.-
Siguiendo el orden de los hechos controvertidos, pasa esta Alzada a determinar el Salario Normal devengado por el ex trabajador demandante ciudadano JOSÉ RAMÓN RIERA PRADO, tomando como base los Recibos de Pago que corren insertos en actas a los folios Nos. 138 al 141, de donde se desprende el bonificable de las cuatro (04) últimas semanas efectivamente laboradas por el ciudadano JOSÉ RAMÓN RIERA PRADO, a saber, del 23 de julio de 2007 al 19 de agosto de 2007; no sin antes advertir que la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada señaló en cuanto al Salario Normal que la demandada no negó el salario alegado por el actor en su libelo de demanda, salario éste donde se tomó en cuenta la alícuota del bono nocturno y ese salario quedó reconocido, sin embrago el juzgador a quo no tomó en cuenta el salario alegado, sino que recalculó el mismo sin tomar en cuenta dicho concepto; en cuanto a esta alegato quien juzga debe señalar que el salario normal alegado por la parte actora fue reclamado conforme a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, por lo que al no haber sido procedente la aplicación de dicho cuerpo normativo, corresponde al Juez de la causa determinar el salario normal devengado por la parte actora, conforme a los recibos de pago que cursan en autos, tomando en cuenta el bonificable de las cuatro (04) últimas semanas efectivamente laboradas por demandante, los cuales se detallan a continuación y donde se tomó en cuenta el concepto de bono nocturno tal como se señala a continuación. ASÍ SE ESTABLECE.-
Semana del 23-07-2007 al 29-07-2007
Salarios Básicos 9 290,53
Ayuda Especial de Ciudad 0,23 27,62
Manutención 7 15,40
Prima Dominical 0,50 16,14
½ Hora Reposo y Comida 7 14,12
Bono Nocturno 23,33 57,60
TOTAL ACUMULABLE: Bs. 421,41
Semana del 30-07-2007 al 05-08-2007
Salarios Básicos 9 290,53
Ayuda Especial de Ciudad 0,23 27,62
Manutención 7 15,40
Prima Dominical 0,50 16,14
½ Hora Reposo y Comida 7 14,12
Bono Nocturno 23,33 57,60
TOTAL ACUMULABLE: Bs. 421,41
Semana del 06-08-2007 al 12-08-2007
Salarios Básicos 9 290,53
Ayuda Especial de Ciudad 0,23 27,62
Manutención 7 15,40
Prima Dominical 0,50 16,14
½ Hora Reposo y Comida 7 14,12
Bono Nocturno 23,33 57,60
TOTAL ACUMULABLE: Bs. 421,41
Semana del 13-08-2007 al 19-08-2007
Salarios Básicos 9 290,53
Ayuda Especial de Ciudad 0,23 27,62
Manutención 7 15,40
Prima Dominical 0,50 16,14
½ Hora Reposo y Comida 7 14,12
Bono Nocturno 23,33 57,60
TOTAL ACUMULABLE: Bs. 421,41
La sumatoria de los totales acumulados arrojan un monto total de Bs. 1.685,64 que al ser divididos entre los 28 días efectivamente laborados y cancelados en las cuatro (04) últimas semanas laborados, arrojan un Salario Normal de Bs. 60,20 para el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano JOSÉ RAMÓN RIERA PRADO. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, a los fines de determinar el Salario Integral procedente en derecho, el mismo debe ser analizado incluyendo todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la empresa (inclusive horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente, por lo que debe esta Alzada verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el trabajador accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada en cuenta para la determinación de su Salario Integral, en tal sentido, del análisis efectuado a los Recibos de Pago que corren insertos en actas, se desprende el bonificable de las CUATRO (04) últimas semanas efectivamente laboradas en cada una de las relaciones de trabajo, a saber, del 23 de julio de 2007 al 19 de agosto de 2007 los cuales se detallan a continuación:
Semana del 23-07-2007 al 29-07-2007
Salarios Básicos 9 290,53
Ayuda Especial de Ciudad 0,23 27,62
Manutención 7 15,40
Prima Dominical 0,50 16,14
½ Hora Reposo y Comida 7 14,12
Bono Nocturno 23,33 57,60
Descansos Contractuales 2 120,40
Descansos Legales 2 120,40
Día Feriado 1 96,58
Lencería 0,02 7,67
Cesta Básica 0,23 34,52
TOTAL ACUMULABLE: Bs. 800,99
Semana del 30-07-2007 al 05-08-2007
Salarios Básicos 9 290,53
Ayuda Especial de Ciudad 0,23 27,62
Manutención 7 15,40
Prima Dominical 0,50 16,14
½ Hora Reposo y Comida 7 14,12
Bono Nocturno 23,33 57,60
Descansos Contractuales 2 120,40
Descansos Legales 2 120,40
Lencería 0,02 7,67
Cesta Básica 0,23 34,52
TOTAL ACUMULABLE: Bs. 704,41
Semana del 06-08-2007 al 12-08-2007
Salarios Básicos 9 290,53
Ayuda Especial de Ciudad 0,23 27,62
Manutención 7 15,40
Prima Dominical 0,50 16,14
½ Hora Reposo y Comida 7 14,12
Bono Nocturno 23,33 57,60
Descansos Contractuales 2 120,40
Descansos Legales 2 120,40
Lencería 0,02 7,67
Cesta Básica 0,23 34,52
TOTAL ACUMULABLE: Bs. 704,41
Semana del 13-08-2007 al 19-08-2007
Salarios Básicos 9 290,53
Ayuda Especial de Ciudad 0,23 27,62
Manutención 7 15,40
Prima Dominical 0,50 16,14
½ Hora Reposo y Comida 7 14,12
Bono Nocturno 23,33 57,60
Descansos Contractuales 2 120,40
Descansos Legales 2 120,40
Lencería 0,02 7,67
Cesta Básica 0,23 34,52
TOTAL ACUMULABLE: Bs. 704,41
La sumatoria de los conceptos bonificables anteriormente discriminados arrojan la cantidad mensual de Bs. 2.914,22 que al ser divididos entre los 28 días efectivamente laborados y cancelados en las cuatro (04) últimas semanas laboradas, se traducen en un Salario Promedio diario de Bs. 104,08.
Ahora bien, el ciudadano JOSÉ RAMÓN RIERA PRADO manifestó en su escrito libelar que por cuanto prestaba sus servicios para la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., desde las 06:00 a.m. hasta las 06:00 a.m. del segundo día siguiente, es decir, por espacio de 48 horas consecutivas, laboraba 20 Horas Extras semanales y 80 horas extras mensuales; alegatos estos que fueron reconocidos tácitamente por la demandada al no haberlos negado ni rechazado expresamente en su escrito de contestación, por lo que a los fines de determinar el Salario Integral correspondiente al ex trabajador demandante se debe calcular la Alícuota diaria correspondiente a las Horas Extras, de la siguiente forma: 20 horas extras semanales X 04 semanas = 80 horas extras mensuales X Bs. 7,78 (Salario Básico diario Bs. 32,28 / 08 horas de la jornada ordinaria = Bs. 4,03 X 93% según lo dispuesto en el literal a de la Cláusula Nro. 07 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 = Bs. 3,75 + Valor Hora Bs. 4,03 = Bs. 7,78) = Bs. 622,40 / 28 días efectivamente laborados y cancelados (entre días ordinarios y días de descanso) en las cuatro (04) últimas semanas laborados, se traduce en la suma de Bs. 22,22 como Alícuota diaria por concepto de Horas Extraordinarias. ASÍ SE DECIDE.-
Dentro de este mismo orden de ideas, procede esta Alzada a determinar las Alícuotas diarias por concepto de Ayuda para Vacaciones y Utilidades, de la siguiente forma:
Alícuota de Ayuda para Vacaciones: Conforme a lo otorgado por la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 por concepto de Ayuda para Vacaciones se otorgado el pago de 50 días de Salario Básico, pero por cuanto el ciudadano JOSÉ RAMÓN RIERA PRADO acumuló solamente un tiempo de servicio de OCHO (08) meses y UN (01) día, comprendido desde el 18 de diciembre de 2006 al 19 de agosto de 2007, le corresponde su pago fraccionado a razón de 33,33 días (50 días / 12 meses = 4,16 X 08 meses) que al ser multiplicados por el Salario Básico previamente determinado de Bs. 32,28, resulta la cantidad de Bs. 1.075,99 que al ser dividido entre los 08 meses laborados, resulta la cantidad de Bs. 134,49 y dividido a su vez entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 4,48, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-
Alícuota de Utilidades: El 33,33% sobre la suma de Bs. 23.970,19 (tal y como se desprende del Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 138 de la Pieza Principal No. 01) = Bs. 7.910,16 que al ser dividido entre los 231 días laborados desde el 01 de enero de 2007 hasta el 19 de agosto de 2007, resulta la cantidad de Bs. 34,24 como alícuota diaria por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, esta Alzada debe señalar que el ciudadano JOSE RAMÓN RIERA PRADO devengó un Salario Integral de Bs. 165,02 (Salario Promedio Bs. 104,08 + Horas Extraordinarias Bs. 22,22 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 4,48 + Alícuota de Utilidades Bs. 34,24) correspondiente al ciudadano JOSÉ RAMÓN RIERA PRADO para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, esta Alzada pasa a recalcular los conceptos correspondientes en derecho al ciudadano JOSÉ RAMÓN RIERA PRADO de la siguiente manera:
FECHA INGRESO: 18 de diciembre de 2006 (18-12-2006).
FECHA DE EGRESO: 19 de agosto de 2007 (19-08-2007)
TIEMPO DE SERVICIO EFECTIVO: OCHO (08) meses y UN (01) día.
RÉGIMEN APLICABLE: Convención Colectiva Petrolera 2005-2007.
Salario Básico Diario: Bs. 32,28
Salario Normal Diario: Bs. 60,20
Salario Integral Diario: Bs. 165,02
Por concepto de PREAVISO:
Con respecto a éste concepto quien juzga declara su procedencia con base a lo establecido en la Cláusula No. 09 Literal a) de la Cláusula Nro. 9 de la Convención Colectiva Petrolera y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo es procedente a razón de 15 días en base al Salario Normal de Bs. 60,20; lo cual asciende a la suma de Bs. 903,00. ASÍ SE DECIDE.-
Por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL:
Con respecto a éste concepto quien juzga declara su procedencia con base a lo establecido en la Cláusula No. 09 Literal b) de la Convención Colectiva Petrolera, a razón de 30 días de Salario Integral en base a la suma de Bs. 165,02, lo cual asciende a la suma de Bs. 4.950,60, por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-
Por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL:
Con respecto a éste concepto quien juzga declara su procedencia con base a lo establecido en la Cláusula No. 09 numeral c) de la Convención Colectiva Petrolera, a razón de 15 días de Salario Integral, que al ser multiplicados por la suma de Bs. 165,02; resulta la cifra de Bs. 2.475,30. ASÍ SE DECIDE.-
Por concepto de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL:
Con respecto a éste concepto quien juzga declara su procedencia con base a lo establecido en la Cláusula No. 09 Literal d) de la Convención Colectiva Petrolera; a razón de 15 días de salario que al ser multiplicados por la suma de Bs. 165,02; resulta la cifra de Bs. 2.475,30. ASÍ SE DECIDE.-
Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS:
Con respecto a éste concepto quien juzga declara su procedencia con base a lo establecido en la Cláusula Nro. 08, Literal c) de la Convención Colectiva Petrolera a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 22,64 días (2,83 X 03 meses) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 60,20; asciende a la cantidad de Bs. 1.362,92. ASÍ SE DECIDE.-
Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
Con respecto a éste concepto quien juzga declara su procedencia con base a lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, a razón de 4,16 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 33,33 días (50 / 12 meses = 4,16 X 08 meses) que al ser multiplicados por el Salario Básico de 32,28; asciende a la cantidad de Bs. 1.075,89. ASÍ SE DECIDE.-
Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS:
Con respecto a éste concepto quien juzga declara su procedencia con base a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva Petrolera, a razón del 33,33% de lo devengado por el ex trabajador demandante en el ejercicio económico 2007 de Bs. 23.970,19 (tal y como se desprende del Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 138 de la Pieza Principal Nro. 01) = Bs. 7.910,16, por dicha reclamación. ASÍ SE DECIDE.-
Por concepto de TARJETA DE BANDA ELECTRÓNICA:
En cuanto al concepto de Tarjeta de Banda Electrónica (TEA), esta Alzada debe señalar que en la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, específicamente en el numeral 4 de su Cláusula 74 Acuerdos Finales, se acordó que para la segunda quincena del mes de enero de 2005 someter a consulta de los trabajadores amparados, la sustitución de la modalidad de cumplimiento del beneficio social contenido en su Cláusula 14 (Comisariatos), por el empleo de una Tarjeta Electrónica, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, con un importe en el primera año de Bs. 500.000,00 mensuales; propuesta esta que fue acogida y aprobada por la gran mayoría de los trabajadores pertenecientes a las nóminas diaria y mensual menor de PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo que la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, otorgó a los trabajadores de la Industria Petrolera Nacional el beneficio social denominado Tarjeta de Banda Electrónica (TEA).
Así las cosas, tanto la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., como las empresas Contratistas que ejecutan obras o servicios inherentes y/o conexas a las actividades ejecutadas por la Industria Petrolera Nacional, se encontraban en la obligación de otorgar a sus trabajadores permanentes o temporales el beneficio de Comisariato y posteriormente la Tarjeta de Banda Electrónica (TEA); en tal sentido la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., se encontraba obligada a suministrar directamente a sus trabajadores y en forma especial al ciudadano JOSÉ RAMÓN RIERA PRADO una Tarjeta Electrónica de Alimentación, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, con un importe mensual de Bs. 500,00.
En tal sentido conforme a lo establecido en la Cláusula Nos. 74 de la Convención Colectiva Petrolera se declara la procedencia de OCHO (08) importes mensuales de Bs. 500,00, generados durante el tiempo en que el ex trabajador demandante estuvo unido laboralmente con la firma de comercio RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., desde el 18 de diciembre de 2006 al 19 de agosto de 2007, resultando el monto total de Bs. 4.000,00 por dicha reclamación. No obstante quien juzga debe señalar que la parte demandada recurrente señaló en la Audiencia de Apelación ASÍ SE DECIDE.-
Cabe advertir que la parte demandante y la parte demandada recurrente atacaron en la Audiencia de Apelación la procedencia de dicho concepto alegando que el análisis realizado por el juzgador a quo no es entendible porque la cláusula establece una serie de aumentos que no fueron tomados en cuenta, y porque el juzgador condenó el pago de Bs. 500,00 pero no condenó en forma mensual como dicho concepto de cancela cada cuarenta (40) días. En cuanto a estos alegatos quien juzga debe señalar que la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 establece en el numeral 4 de su Cláusula 74 Acuerdos Finales en forma clara y precisa la sustitución de la modalidad de cumplimiento del beneficio social contenido en su Cláusula 14 (Comisariatos), por el empleo de una Tarjeta Electrónica, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, con un importe en el primera año de Bs. 500.000,00 mensuales, por lo que esta Alzada ante la evidente claridad de la norma transcrita debe forzosamente declarar la improcedencia de los alegatos de apelación señalado por la parte demandada y demandante recurrente. ASÍ SE DECIDE.-
Por concepto de EXAMEN PRE RETIRO:
Con respecto a éste concepto quien juzga declara su procedencia con base a lo establecido en la Cláusula Nro. 30 de la Contratación Colectiva Petrolera, a razón de UN (01) de Salario Básico igual a la suma de Bs. 32,28. ASÍ SE DECIDE.-
Por concepto de FIDEICOMISO:
En cuanto al concepto de Fideicomiso, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses (…)
Las reglas que regulan los destinos de la prestación de antigüedad, están contenidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece tres destinos u opciones: El fideicomiso laboral, el fondo de Prestación o de Antigüedad y la Acreditación en la contabilidad de la empresa.
La figura de la acreditación, consiste en un proceso contable en el cual no se produce ninguna erogación de dinero por parte del patrono. El titular de la cuenta acreditada es el trabajador, la oportunidad de realizar la acreditación es mensual, las cantidades acreditadas devengaran intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva que determinará el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, los cuales pueden ser pagados anualmente al trabajador o podrán ser capitalizados, si este lo autorizare. Por su parte, las cantidades de dinero acreditadas serán pagadas al trabajador al terminar la relación de trabajo.
La figura del fideicomiso laboral consiste en entregas definitivas que se realizarán mensualmente en entidades financieras, mediante un contrato de fideicomiso celebrado entre el trabajador fideicomitente y la institución financiera fiduciaria, con la participación del patrono, quien hace directamente la entrega al fiduciario de los cinco (5) días que corresponden al trabajador por prestación de antigüedad con la finalidad de constituir un fideicomiso individual. Las cantidades dadas en fideicomiso generan rendimientos a la tasa del mercado, los cuales también serán pagados anualmente al trabajador, o podrán ser capitalizados, si éste lo autorizare, siendo cancelada la totalidad del dinero depositado a la finalización de la relación de trabajo.
Con relación a la opción de los Fondos de Prestación de Antigüedad no ha sido creado y el régimen que los regulará se determinará por Ley Especial (art. 128 de la Ley Orgánica del Trabajo)
En este mismo orden de ideas la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007 establece en el numeral 19 de su Cláusula No. 69 que toda Contratista que ejecute obras, trabajos o servicios con la Empresa, debe constituir planes de fideicomiso para sus trabajadores fijos en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, contados a partir de su depósito legal.
Ahora bien, según el caso de autos, observa esta Alzada que no existe prueba alguna que demuestre que el ciudadano JOSÉ RAMÓN RIERA PRADO haya celebrado un contrato de fideicomiso con alguna institución financiera fiduciaria, en virtud de lo cual los intereses reclamados no pudieron haber sido generados, puesto que si no existe la entrega al fiduciario de los cinco (5) días que corresponden al trabajador por prestación de antigüedad, no se puede generar el derecho a percibir intereses, más aún cuando la Contratación Colectiva Petrolera, establece un régimen de prestación de antigüedad (legal, adicional y contractual) la cual es cancelada conforme al salario devengado en las últimas cuatro (04) semanas laboradas, en consecuencia esta Alzada declara la improcedencia del concepto reclamado en virtud que al no haberse celebrado el contrato de fideicomiso, mal podría generarse los intereses reclamados. ASÍ SE DECIDE.-
Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de VEINTICINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 25.185,45) menos la suma de VEINTIDOS MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 22.044,34) cancelados por la demandada según Planilla de Terminación de Contrato de Trabajo (Bs. 18.461,85), Comprobante de Pago por Diferencial de Prestaciones Sociales (Bs. 2.374,28) rielados a los folios Nros. 192 y 198, y Cesta Básica (Bs. 1.208,21); resulta una diferencia a favor del ciudadano JOSE RAMÓN RIERA PRADO por la cantidad de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 3.141,11), que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., al ex trabajador demandante por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-
En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado Superior, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso JOSÉ SURITA Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:
1.- Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, que en el presente caso se encuentra constituida por la antigüedad legal, adicional y contractual, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta su pago efectivo.-
2.- En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, y Utilidades Fraccionadas, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo.-
Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de prestaciones sociales, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal, es decir, sobre la cantidad de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 3.141,11), correspondiente desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 11 de NOVIEMBRE de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 11 de NOVIEMBRE de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE RAMÓN RIERA PRADO, en contra de la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO C.A., en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 11 de NOVIEMBRE de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 11 de NOVIEMBRE de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE RAMÓN RIERA PRADO, en contra de la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO C.A., en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
CUARTO: SE CONFIRMA el fallo apelado.
QUINTO: NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veinte (20) día del mes de enero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ.
LA SECRETARIA JUDICIAL.
Siendo las 02:28 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ.
LA SECRETARIA JUDICIAL.
ASUNTO: VP21-R-2008-000220.
Resolución Número: PJ0082009000011.-
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