REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO






PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, trece (13) de Enero de dos mil nueve.
198º y 149°

ASUNTO: VP21-R-2008 -000223.

PARTE DEMANDANTE: ROSALIA DEL CARMEN ARAPE, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.-7.728.261, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: RAFAEL APONTE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.584, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: YASMIN FERRER DE CAPUCCI, venezolano, mayor de edad, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: IVAN DANIEL PEROZO, OSCAR EDUARDO ROSALES, MILEXI MILAGROS HERRERA Y AUDIO ENRIQUE PACHECO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.555, 31.324, 105.439 y 57.864, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA: CIUDADANA YASMIN FERRER DE CAPUCCI.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Inició la presente causa por demanda incoada por la Ciudadana ROSALIA DEL CARMEN ARAPE, contra la ciudadana YASMÍN FERRER DE CAPUCCI, la cual fue admitida en fecha 19 de Septiembre de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución Laboral de La Circunscripción del Estado Zulia Extensión Cabimas, procediendo a ordenar la notificación del demandado.

Una vez notificadas las partes se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 10 de noviembre de dos mil ocho (2008) siendo las (11:00) de de la mañana por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En vista que la incomparecencia de la parte demandada YASMIN FERRER DE CAPUCCI, a la audiencia preliminar que se llevó a cabo el día trece (10) de Noviembre de dos mil ocho, el tribunal a quo declaró como consecuencia jurídica admitidos los hechos alegados por la parte demandante ciudadana: ROSALIA DEL CARMEN ARAPE, en contra de la ciudadana: YASMIN FERRER DE CAPUCCI, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

De acuerdo a la decisión dictada, la parte demandada ejerció el recurso de apelación en la fecha diecisiete (17) de noviembre de 2008, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló: que de las actas procesales se evidenciaba que eran cuatro los apoderados que representaban a la parte demandada, y que para ese día estaba asignada la Dra. MILEXY HERRERA, para atender el caso pero por razones de salud imposibilitando su comparecencia a la audiencia, quedando entonces los otros tres apoderados de los cuales el Dr. OSCAR ROSALES, igualmente por razones médicas debido a una dolencia no pudo acudir a la audiencia, y que referente al Dr. AUDIO y a dicho apoderado los mismos se encontraban en Barquisimeto con el fin de atender las resultas de un juicio que se estaba tramitando por allá, ante el cual se hizo un pedimento en fecha 31 de octubre, y en el cual el tribunal de Barquisimeto en el mes de noviembre resuelve, y que de las constancias emanadas de TAXI EJECUTIVO, podía evidenciarse que se trasladaron hasta haya a atender ese juicio y que por tanto ninguno de los apoderados pudo concurrir al acto de audiencia preliminar y en ello era que justificaban la ausencia a la referida audiencia y que en base a esas circunstancias que les impidieron atender ese asunto solicitaban se revocara la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución que declaró la admisión de los hechos y así mismo se repusiera la causa al estado de celebrarse nueva audiencia preliminar.

Seguidamente señaló el apoderado judicial de la parte demandada que de acuerdo a lo que estableció el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, en la cual luego de la admisión de hechos se estableció una condena, pero que el tratamiento que se le dio a la trabajadora no obstante siendo una trabajadora doméstica que constituye un régimen especial y cuyo cuadro de indemnización de basa en una antigüedad, bono vacacional y aguinaldos de 15 días, pero el tribunal coloco la admisión de hechos como si se tratara de un trabajador ordinario ordenando a la parte en base a las normas del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y condenando a las partes a las disposiciones del artículo 174, referente a las utilidades y así mismo condenando a la parte a las vacaciones anuales como estaba previsto en los artículos 215, 219 y siguientes, por lo que la sentencia no podía ser contraria a derecho ya que como fue establecido prestaba un servicio domestico debió ceñirse eventualmente la condena a lo establecido en el régimen especial para el servicio doméstico.

Una vez establecido el objeto de la apelación en la presente causa, quien juzga pasa a establecer algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos, en consecuencia:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Respecto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.
Ahora bien, observa este juzgado superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el juez de primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre.
Ahora bien, observa el tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es perfectamente asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, destaca la facultad del juez superior del trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad),debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia preliminar.
Cabe destacar que en el presente caso, la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Apelación señaló que el motivo de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar se debió a que en el poder se evidenciaba que eran cuatro los apoderados que representaban a la parte demandada siendo la Dra. MILEXY HERRERA, la encargada de acudir el día 10 de noviembre de 2008, a la celebración de la audiencia preliminar pero por motivos de salud no pudo acudir a la misma al igual que el Dr. OSCAR ROSALES, que igualmente por razones médicas no pudo acudir a la audiencia, y que con respecto al Dr. AUDIO PACHECO y al Dr. IVÁN PEROZO, los mismos se encontraban en Barquisimeto con el fin de atender las resultas de un juicio que se estaba tramitando en dicha zona, ante el cual se hizo un pedimento en fecha 31 de octubre, y en el cual el tribunal de Barquisimeto en el mes de noviembre resolvió, motivo este el que les impidió asistir a la celebración de la Audiencia Preliminar.
En consecuencia a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos promovió las siguientes pruebas:
Pruebas promovidas por la parte demandada:

 Promovió Documento denominado Constancia, emanada de Taxi Ejecutivo Light, suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ ZERPA, Presidente de Taxi Ejecutivo Light donde hace constar que en fecha 10 de Noviembre de 2008, trasladó a los abogados IVAN PEROZO Y AUDIO PACHECO, desde la ciudad de Cabimas hasta la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, el cual corre inserto en el folio 53, del expediente. En cuanto a esta promoción quien juzga debe analizar el valor probatorio del documento consignado por la representación judicial de la parte demandada, dicha documental al constituir un documento privado emanado de tercero debe ser ratificada en juicio por el mismo a través de la prueba testimonial de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia esta alzada debe señalar que dicha documental no fue desconocida ni impugnada por la parte demandante en la Audiencia de Apelación, y debido a que de los documentos consignados no se desprende ningún hecho que ayude a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, esta Alzada decide desecharlas del proceso y no otorgarles valor probatorio ASI SE DECIDE.-

• Promovió copias simples de Actuaciones Judiciales, emanado del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 31 de octubre de 2008, Asunto Principal Nº KP02-L-2007-002384, el cual corre inserto en los folios 54 al 57 del expediente, en el cual el abogado AUDIO PACHECO, representó a la empresa TRANSPORTE WANA, C.A. En cuanto a esta promoción esta alzada debe señalar que las Actuaciones Judiciales, emanadas del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante razón por la cual se considera como cierto el contenido de las mismas, en consecuencia esta Alzada decide otorgarles valor probatorio todo ello en virtud de la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en fecha 31 de octubre de 2008, el abogado AUDIO PACHECO, introdujo unas actuaciones judiciales ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. ASI SE DECIDE.-

• Promovió copias simples de actuaciones judiciales emanadas del de fecha 07 de noviembre de 2008, Asunto Principal Nº KP02-L-2007-002384, el cual corre inserto en los folios 58 al 61 del expediente, en el cual el abogado AUDIO PACHECO, actuó en representación de la empresa TRANSPORTE WANA, C.A., En cuanto a esta promoción esta alzada debe señalar que en cuanto a las actuaciones judiciales, las mismas no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante en consecuencia esta Alzada decide otorgarles valor probatorio todo ello de acuerdo a la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en fecha 07 de noviembre de 2008, se dicto decisión ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Asunto Principal Nº KP02-L-2007-002384, en el cual el abogado AUDIO PACHECO, actuó como representante de la empresa TRANSPORTE WANA, C.A. ASI SE DECIDE.-

• Promovió documento original denominado “Constancia”, emanado del Hospital General de Cabimas, Dr. Adolfo D´Empaire, suscrito por la Medico Cirujano, Dra. ROSELYN MARIN, a nombre de la ciudadana MILEXY HERRERA, cedula de identidad Nº 14.084.730, el cual corre inserto en el folio 62 del expediente, en el cual le diagnostica un Síndrome Viral, indicándole a la misma Reposo Absoluto por 72 horas. En cuanto a esta promoción quien juzga debe analizar el valor probatorio del documento consignado por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de apelación, el cual constituye un documento público administrativo el cual goza de presunción de veracidad en virtud del órgano del cual emana por lo que no debe ser ratificado por el tercero del cual emana, razón por la que debe considerarse como cierto el contenido de las mismas, razón esta por la cual esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de acuerdo a la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. en virtud de haber quedado demostrado que la Dra. ROSELYN MARIN, Medico Cirujano, inscrita en el MPPS bajo el número 32708 y en el COMEZU bajo el numero 13.275 le diagnosticó a la ciudadana MILEXI HERRERA el día 10-11-08 un síndrome viral, indicándole a la misma Reposo por 72 horas, De acuerdo a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

• Promovió documento original denominado “Constancia”, emanado de los Servicios de Salud de PDVSA, suscrito por la Medico Radiólogo, Dra. LUZ RIVAS, a nombre del ciudadano OSCAR ROSALES, cedula de identidad Nº 7.961.469, el cual corre inserto en el folio 63 del expediente, en el cual le diagnostica un Cuadro de Lumbalgia Aguda, indicándole al mismo Tratamiento Medico. En cuanto a esta promoción quien juzga debe analizar el valor probatorio del documento consignado por la representación judicial de la parte demandada, en tal sentido observa quien juzga que dicha documental se encuentra suscrita por la Dr. LUZ M. RIVAS DE ESCOBAR en su condición de Médico Radiólogo, inscrita en el MPPS bajo el número 32708 y en el COMEZU bajo el número 12920, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio. quedando demostrado que en fecha 10 de noviembre de 2008, la Dra. LUZ RIVAS, le diagnosticó un Cuadro de Lumbalgia Aguda al ciudadano OSCAR ROSALES. ASI SE DECIDE.-

• Promovió Factura Nº 000394, emanada de Taxi Ejecutivo Light, a nombre del ciudadano IVAN PEROZO MARIN, de fecha 10 de Noviembre de 2008, el cual corre inserto en el folio 64, del expediente, referente a un pago de contado por la cantidad de Bs. F. 900,00 por concepto de Viaje con destino Cabimas – Barquisimeto - Cabimas. En cuanto a esta promoción quien juzga debe analizar el valor probatorio del documento consignado por la representación judicial de la empresa demandada, dicha documental al constituir un documento privado emanado de tercero debe ser ratificada en juicio por el mismo a través de la prueba testimonial de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia esta alzada debe señalar que dicha documental no fue desconocida ni impugnada por la parte demandante en la Audiencia de Apelación, y debido a que de los documentos consignados no se desprende ningún hecho que ayude a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, esta Alzada decide desecharlas del proceso y no otorgarles valor probatorio ASI SE DECIDE.-

De todas las pruebas promovidas anteriormente se logro demostrar que la inasistencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fuera resultado de un caso fortuito, como lo fuera que en fecha 10 de noviembre de 2008 los representantes judiciales de la empresa demandada Abogados OSCAR ROSALES Y MILEXY HERRERA, no pudieron acudir a la celebración de la audiencia preliminar, fijada para el día 10 de noviembre del año 2008, debido a problemas de salud, así mismo quedó demostrado que el Dr. AUDIO PACHECO se encontraban en Barquisimeto con el objeto de atender las resultas de un juicio que se encontraban tramitando por esa zona, ante el cual se hizo un pedimento en fecha 31 de octubre, y en el cual el tribunal de Barquisimeto resolvió en fecha 07/11/2008. En cuanto al Abogado IVAN PEROZO, en transcurso de la audiencia de apelación, el profesional del derecho aseveró estar a cargo junto con el abogado Audio Pacheco en diligencias en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara a favor de la empresa Transporte Wana, C.A., alegato éste que no fue rebatido en forma alguna por la contraparte dada su ausencia, ni cursó prueba contraria que permita verificarse que tales alegatos fueran falsos para esta Juzgadora Superior, no obstante, existe un hecho suficientemente acreditado y probado se trata que el abogado Iván Perozo tiene conferido poder de la empresa Transporte Wana, Compañía Anónima, tal como se encuentra acreditado en los folios 51 y 52 del presente asunto judicial lo cual permite presumir y concluir que el abogado exponente recurrente acreditó pruebas que sirven de base a la realidad del hecho alegado (encontrarse fuera de la ciudad gestionando trámites de la compañía Transporte Wana) como excusa formando convicción para esta Juzgadora todo de conformidad con lo establecido en el articulo 118 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se consideran excusados los apoderados judiciales de la parte demandada. ASI SE DECIDE.
En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 17 de Noviembre de 2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, y SE REPONE LA CAUSA al estado de que cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que por distribución le corresponda fije la Audiencia Preliminar correspondiente en el presente asunto. ANULANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha: 17 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que por distribución le corresponda fije la Audiencia Preliminar correspondiente en el presente asunto.

TERCERO: SE ANULA el fallo apelado.

CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente dada la procedencia del recurso de apelación interpuesto.


Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los trece (13) días del mes de enero de dos mil nueve (2.009). Siendo las 03:50 p.m. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL


Siendo las 03:50 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG/bgg.-
Asunto: VP21-R-2008-000223.-
Resolución número: PJ0082009000004.