REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, trece (13) de enero de dos mil nueve (2009).
198º y 149°
ASUNTO: VP21-R-2008-000180.
PARTE DEMANDANTE ALÍ DE JESÚS ALVAREZ PALMA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-3.927.169.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR GONZÁLEZ ADRIANZA y otros, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.523.
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16-11-1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-a-Sdo posteriormente modificado según documento inscrito por ante al mismo Registro Mercantil, en fecha 19-12-2002, bajo el Nro. 60, Tomo 193-a-Sdo.; domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE
DEMANDADA: JOSÉ LORETO RIVAS y otros, inscrito en el inpreabogado bajo el número 16.520.
PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: Parte Demandada: PDVSA PETRÓLEO S.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. contra el auto de fecha: 22 de septiembre de 2008 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad Cabimas, el cual negó lo solicitado mediante escrito de fecha: 14-08-2008 por el abogado JOSÉ LORETO RIVAS FARIA en la cual solicitó la reposición de la causa al estado de iniciar nuevamente la ejecución de la sentencia.
Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por el Juzgado a quo en fecha: 06-10-2008, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto en fecha: 20-11-2008 por este Juzgado Superior.
Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 09 de diciembre de 2008, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
La representación judicial de la empresa demandada recurrente PDVSA PETRÓLEO S.A., señaló como hechos centrales de su apelación:
Que el caso que se somete a su conocimiento, se trata que el demandante presta un juicio por cobro de diferencia prestaciones sociales, el expediente cuando pasa a la Primera Instancia se declaró parcialmente con lugar, tuvo un recurso de apelación que ejerció la parte demandante, el Juzgado Superior declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación y parcialmente con lugar la demanda, contra la sentencia se anunció recurso de casación las dos (02) partes, los cuales fueron declarado perecido los dos (02) recursos, luego la Sala manda a bajar el expediente en el mes de noviembre de 2007, y lo recibe el Tribunal Noveno de Juicio por error, el Tribunal Noveno de Juicio al verificar tal situación, subsana el error y se lo remite mediante oficio en el mes de enero al Juzgado Sustanciación, Mediación y Ejecución, al Dr. Bauza, el cual no fue el mismo que sustancio el expediente en Sustanciación por cuanto fue del Dr. Jairo Silva.
El Dr. Bauza cuando recibe el expediente en enero a marzo de 2007, se esta hablando de 10 meses 2 días o 3 días después la representación judicial de la parte demandante solicitó que se ponga la causa en estado de ejecución la sentencia, el Tribunal de Sustanciación, procede a nombrar una experta para que ejecute una experticia complementaria del fallo, la juramenta, después que la juramenta corre en el expediente inserta en el expediente una serie de prorrogas para que la experta rinda un informe, y posteriormente rinde un informe en el que ejecuta una indexación de más del 2000 % del monto condenado de cuarenta y tanto millones lo indexó en ochocientos millones, posteriormente se da un lapso de cumplimiento voluntario, no ejecutado el cumplimiento voluntario se procede a la solicitud de ejecución forzosa y es cuando el Tribunal dicta un auto notificando a la empresa PDVSA de todo lo anteriormente expuesto que se había realizado sin participar en el expediente.
Que las razones por las cuales justifican la procedencia de la apelación es en primer lugar el modo de proceder del Tribunal de Sustanciación, a su juicio ha incurrido en un quebrantamiento de formas procesales sustanciales que menos cava el derecho a la defensa y del debido proceso de su representada, porque diez (10) meses después de una inactividad absoluta, como es que el ciudadano Juez recibe el expediente sin producir un avocamiento o notificación previa notificándole a su representada del inicio del procedimiento de ejecución de sentencia en su contra, por que la fase de ejecución es una y no es la ejecución forzosa que es cuando él viene a notificar, previamente omitió todo lo concerniente al lapso del cumplimiento voluntario, al acto de nombramiento del experto, la posibilidad que PDVSA recuse el experto y a un derecho que considera esencial que consta en el Código de Procedimiento Civil que tiene aplicación en virtud del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil dice por remisión expresa del 249 dice que cuando se va a ejecutar la experticia complementaria del fallo el Juez debe convocar a las partes para que conjuntamente con la experta le hagan las observaciones que tengan a bien ante de que ejecute la experticia, en el presente caso se omitió PDVSA no tuvo la oportunidad ni el derecho de hacer las observaciones de rigor a la parte y eso le ocasionó una indefensión clara.
Resalta finalmente que la experticia es un complemento del fallo la importancia que reviste en este caso el hecho de que la parte controla la actuación de la persona que va ha realizar la actuación que se puede equiparar al mismo Juez que ejecutó la sentencia, si se puede recusar al Juez que me Juzga, tengo el mismo derecho de recusar al experto que ejecuta la complementaria del fallo que recayó sobre su persona, de allí la importancia que no es una mera formalidad, si no un derecho esencia que se le pueda permitir a la parte la posibilidad de controlar la identificación y la actuación del experto, toda estas omisiones constituyen una violación del debido proceso a su representada, por lo que solicitó la reposición de la causa al estado de que se inicio correctamente todo lo concerniente a la fase de ejecución en contra de la misma.
Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce en verificar en forma puntual si resulta procedente o no en derecho la reposición de la causa solicitada por la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. al estado de que se inicie correctamente el lapso de ejecución de la sentencia dictada en su contra.
La representación judicial de la parte demandante ciudadano ALÍ DE JESÚS ALVAREZ PALMA, señaló apelación lo siguiente:
Que en el presente asunto ambas partes han estado a derecho desde el mismo momento que la parte demandada anunció el recurso de casación contra la sentencia del superior, y que una vez formalizado el recurso por la parte demandante por que la demandada no hizo uso de su derecho de formalidad el mismo, el Tribunal Supremo de Justicia declaro perimido ambos recurso y una vez que el expediente fue remitido al Tribunal de la causa ambas partes estaban en conocimiento, por que su obligación es hacerle un seguimiento del expediente. Que mientras que la parte demandante diligenciaba en el expediente la parte demandada se conformaba con revisar el expediente, ya asignado el expediente al Juez de Sustanciación para la ejecución del asunto se designó el experto, acto en el cual sólo compareció la representación judicial de la parte demandante.
Que en fecha 25-07-2008 la parte demandada presentó diligencia consignando poder y consignaron otra diligencia donde solicitaban copia certificada del expediente. Que todos los actos que se han venido sucediendo demuestran que la parte demandada siempre estuvo en conocimiento de los actos que se han ido desarrollando y que si no apeló en el debido momento fue su decisión. Que en definitiva el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar por cuanto el juez de ejecución una vez que fue solicitada la designación de experto, fijó la oportunidad para la fijación del experto la parte demandada esta viendo el expediente tal como consta en los libros de archivo del tribunal y nunca acudieron a la designación del experto el cual presentó su experticia que tampoco fue impugnada por la parte demandada, y que en el mes de julio la parte demandada consignó 02 diligencias, y en dicho acto quedaron notificados por cuanto era ese momento en que tenía la oportunidad procesal y hicieron uso de ello, por lo que el recurso de apelación planteado debe ser declarado sin lugar en su consideración por cuanto la solicitud es extemporánea, solicitando que sea condenado en costas la demandada.-
Establecido lo anterior pasa seguidamente esta Alzada al verificarse el cumplimiento de las formalidades legales de esta Instancia Superior a pronunciarse sobre la decisión de mérito, conforme a los hechos constatados en los autos.
Se observa de autos que la presente controversia se refiere a la reclamación que por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano ALÍ DE JESÚS contra la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., acción esta que resulto debidamente tramitada por ante el Juzgado de la Primera Instancia, la cual fue sentenciada en fecha: 31-03-2006 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, posteriormente el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, parcialmente con lugar la pretensión interpuesta por el ciudadano ALÍ DE JESÚS ALVARES PALMA en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., modificando así el fallo apelado.
Posteriormente contra dicha decisión tanto la parte demandante como la empresa demandada ejercieron el Recurso de Casación, resultando admitido por el Juzgado Superior mediante pronunciamiento de fecha: 11-06-2007 (ver folio 52 al 54), recursos estos que fueron declarados perecidos por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social mediante decisión de fecha: 25-09-2007 (folio 66 al 70), ordenándose la remisión del presente expediente.
Igualmente es de verificar del registro realizado a los autos que en fecha: 07-01-2008 el Juzgado Noveno de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, dio por recibido el presente asunto, ordenando la remisión de dicho asunto en la misma fecha a cualesquiera Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas para su respectiva ejecución, siendo recibido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas en fecha: 11-01-2008.
En fecha 15-01-2008 la representación judicial de la parte demandante abogado en ejercicio OSCAR ADRIANZA, mediante diligencia solicitó al Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la designación del experto contable a fin de producir la experticia complementaria del fallo, fijando en fecha: 21-01-2008 el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Tercer (3er) día hábil siguiente, para que comparecieran las partes a la 01:30 p.m. a los fines de nombrar el perito encargado de realizar la experticia complementaria del fallo. Posteriormente en fecha: 24-01-2008 siendo la 01:30 p.m. día fijado para el acto de designación de experto el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante abogado en ejercicio OSCAR ADRIANZA, así como de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de representación judicial alguno, procediendo a nombrar y designar el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución a través de auto por separada en fecha: 24-01-2008 a la ciudadana NANCY GONZÁLEZ, a fin de manifestar su aceptación o excusa.
En fecha 01-02-2008 la profesional de la contaduría ciudadana NANCY GONZALES presento diligencia por ante el Tribunal a-quo a fin de aceptar el cargo que le fue designado, siendo debidamente juramentada en fecha: 06-02-2008 (ver folio 87 y 88), posteriormente el Juzgado a-quo mediante auto de fecha: 11-02-2008 indico a la experta contable designada los parámetros a fin determinar los montos, otorgándole un lapso de cinco (05) días para consignación del informe, solicitando la experta designada en fecha: 18-02-2008 prorroga de cinco (05) día para la consignación del informe de la experticia, lapso este que fue concedido por el Juzgado a-quo mediante auto de fecha: 19-02-2008. En fecha: 22-02-2008, el Juzgado a-quo ordenó agregar al expediente informe contable, consignado por la Licenciada NANCY GONZÁLEZ.
En fecha 03-03-2008, la representación judicial de la parte demandante abogado en ejercicio OSCAR ADRIANZA, solicitó que Tribunal a-quo colocara la presente causa en estado de ejecución voluntaria, solicitud esta que fue proveída por el Juzgado a-quo mediante auto de fecha: 05-03-2008.
En fecha 11-03-2008 el Juzgado a-quo dicta auto mediante el cual establece que vencido el lapso para que la empresa demandada diera cumplimiento voluntario a la sentencia definitivamente firme, ordenó la ejecución forzosa de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando así mismo la notificación del Procurador General de la República de conformidad con la norma establecida en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señalando que el procedimiento quedaba suspendido por cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de la constancia en acta de la notificación señalada.
Posteriormente en fecha: 12-05-2008 el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, dictó auto mediante el cual fija día y hora para el traslado y constitución en la sede de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. a fin de ejecutar la ejecución forzosa del fallo definitivamente firme.
En fecha: 25-06-2008 el abogado en ejercicio OSCAR ATENCIO GALBAN, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 60.511 consigno documento poder a fin de ser tomado como representación judicial de la demandada en el proceso, solicitando así mismo mediante diligencia de fecha: 25-06-2008 copia certificada de la totalidad de actas que forman el presente asunto, solicitud de copias estas que fueron proveídas por el Juzgado a-quo mediante auto de fecha: 26-06-2008.
Verificando posteriormente este Juzgado de Alzada del análisis realizado al registro de autos que en fecha: 09-07-2008 siendo las 10:30 a.m. el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, se constituyó en la sede de la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. a fin de la ejecución forzosa de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 23-03-2007, acto en el cual las partes acordaron las suspensión de la ejecución forzosa, por un plazo de dos (02) meses hasta el comienzo de las actividades judiciales el 15-09-2008, siendo consignado en fecha: 14-08-2008 por la representación judicial de la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. abogado en ejercicio JOSÉ LORETO RIVAS, escrito de solicitud de reposición de la presente causa al estado de iniciar nuevamente la fase de ejecución de sentencia de manera correcta, solicitud esta que fue negada por el Juzgado a-quo mediante auto de fecha: 22-09-2008.-
Ahora bien, al verificar las actuaciones procesales realizadas en el presente asunto durante su tramitación tanto las efectuadas por ante el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social como las realizadas por ante el Juzgado de la recurrida, resulta necesario comprobar si en el presente asunto se cumplieron todas las formalidades legales necesarias en la fase de ejecución del presente asunto, dado que ciertamente fue constatado por este Juzgado Superior en cuidadoso análisis cronológico del recorrido procesal que se desprende de autos una ausencia total de la empresa demandada en lo que fue la tramitación de la ejecución del presente asunto, lo cual conlleva a puntualizar ciertas consideraciones relativas a la actividad procesal que deben tener las partes así como la inactividad del Juez como director en el proceso.
En este sentido la ejecución de la decisión definitivamente firme corresponderá al Juez del Trabajo que conoció en Primera Instancia de la causa (Artículo 181 de la Ley Orgánica del Trabajo).
El artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el lapso tanto para la ejecución voluntaria como para la ejecución forzosa al señalar en forma expresa lo siguiente: “Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4°) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución”.
El procedimiento de ejecución de la sentencia esta establecido en el capítulo VIII procedimiento de ejecución de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante el cual establece el lapso para la ejecución voluntaria y forzosa de la sentencia, fase en la cual el Juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria incluso solicitar el auxilio de la fuerza pública.
Si la sentencia definitivamente firme ha ordenado una experticia complementaria, el lapso útil para su cumplimiento voluntario correrá, propiamente, desde el momento en que dicha experticia liquide ciertamente el monto de la condena, ya que mal puede el perdidoso pagar un monto sobre el cual no existe certeza oficial sobre su cuantía.
Por ende no corren los créditos dependientes de la mora —como intereses moratorios y de corrección monetaria— mientras no estén liquidados los créditos principales que abarca la condena de la sentencia definitivamente firme, y dicha experticia complementaria del fallo (artículo 159 Código de Procedimiento Civil) debe realizarse previamente a la ejecución, a fin de que transcurra el plazo legal para que el demandado pueda cancelar voluntariamente el monto líquido que resulte de la experticia complementaria. De no haber pago voluntario, la sentencia quedará ejecutoriada y se procederá a librar el mandamiento de ejecución.
Resulta elemental señalar que el procedimiento de ejecución de sentencia establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es un procedimiento que se realizado de forma inmediata a la decisión definitivamente firme que resuelve la controversia, de allí que resulta un deber de las partes informarse del proceso, pues, no resultando necesaria la notificación de las partes en el proceso por encontrarse en conocimiento de lo debatido (artículo 07 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
Ahora bien, tal determinación resulta viable en los casos donde el procedimiento no ha sufrido paralización alguna imputable a las partes en el iter procesal, dado que se ha tramitado conforme a los lapsos legales.
Desde esta visión del proceso anteriormente comentada, surge una interrogante con relación a la notificación de la partes en la etapa de ejecución, es decir, ¿resulta un requisito esencial la notificación de las partes en la etapa de ejecución, siempre y cuanto haya estado paralizada la causa, y dicho lapso implique la interrupción del íter procesal?
Cabe advertir, que la falta de actividad de los sujetos procesales llámese parte demandante o demandada durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes en el proceso (artículo 07 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), de este modo resultaría violatorio al derecho a la defensa, mantener indefinidamente radicadas a las partes al proceso o que las partes queden sujetas a que éste continúe sin previo aviso, por cuanto no resulta de su conocimiento (partes del proceso) el momento de la reanudación de la causa o cesé de la paralización, situación ésta que indefectiblemente conllevaría al Juzgado Ejecutor, a la notificación de las partes del comienzo de la fase ejecutoria a fin de generar la seguridad jurídica necesaria para la prosecución de la causa.
En atención a lo anteriormente expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20-07-2007, en el caso seguido por RONEY CALDERÓN en acción de amparo constitucional: se ha pronunciado en la forma siguiente:
“(…) Ello así, advierte esta Sala del análisis de las actas cursantes en el expediente que una vez que la parte quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, transcurrió un lapso posterior a cinco meses, durante el cual estuvo paralizada la causa en espera de que se fijara la celebración de la audiencia de apelación, paralización que dado el tiempo transcurrido implica la interrupción del íter procesal.
En este sentido, debe acotarse que si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 163 al 166 que establecen la tramitación del procedimiento de segunda instancia, no señala que para el acto de la audiencia de apelación se requiera la notificación previa de las partes, el Juez del Trabajo como director del proceso debe procurar la consecución de los fines fundamentales del mismo (Vid. Artículo 11 eiusdem) y, siendo que la estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado, se estima que la actuación del (..) quebrantó las reglas del proceso, toda vez que encontrándose paralizada la causa, resultaba procedente la notificación de las partes a efectos de poder ejercer su derecho a la defensa y garantizar con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en la celebración de la audiencia de apelación (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.027 del 31 de mayo de 2007).” (…). (Subrayado y negrita de este Juzgado Superior Laboral)
En atención a lo expuesto, resulta necesario señalar que en los nuevos procesos laborales tanto el principio de celeridad como el de economía procesal resultan pilar fundamental dentro de la estructura que orientan el procedimiento laboral, mediante el cual los jueces deben procurar la resolución del conflicto instaurado por las partes durante el menor tiempo posible (número de días) motivo por el cual el Juez como rector del proceso debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio hasta su conclusión (artículo 6 Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
Así pues, es de observar que la representación judicial de la parte demandada en el presente asunto solicitó por ante este Juzgado Superior la reposición de la presente causa al estado de que se inicie correctamente el lapso de ejecución de la sentencia dictada en su contra, por cuanto a su decir, diez (10) meses después de una inactividad absoluta, no se produce un avocamiento o notificación previa notificándole a su representada del inicio del procedimiento de ejecución de sentencia en su contra, por que la fase de ejecución es una y no es la ejecución forzosa que es cuando él viene a notificar, previamente omitió todo lo concerniente al lapso del cumplimiento voluntario, al acto de nombramiento del experto, la posibilidad que PDVSA recuse el experto lo cual constituye un derecho que considera esencial que consta en el Código de Procedimiento Civil que tiene aplicación en virtud del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Igualmente alega el recurrente que el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil dice por remisión expresa del 249 dice que cuando se va a ejecutar la experticia complementaria del fallo el Juez debe convocar a las partes para que conjuntamente con la experta le hagan las observaciones que tengan a bien ante de que ejecute la experticia, que en el presente caso se omitió y PDVSA no tuvo la oportunidad ni el derecho de hacer las observaciones de rigor y eso le ocasionó una indefensión clara.
Al verificar la solicitud realizada por la representación judicial de la empresa demandada por esta Instancia Superior resulta significativo verificar de los autos la decisión proferida por el sentenciador Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante auto de fecha: 22-09-2008 a través del cual negó la solicitud de reposición de la presente causa realizada por la representación judicial de la empresa demandada, expresando textualmente a su decir, lo siguiente:
“es importante recordar a la parte interesada que la Ley adjetiva laboral contempla en el artículo 7 el Principio de la Notificación Única o Estar a Derecho, entendido por el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Nuevo Proceso Laboral Venezolano como, “la presunción legal de que el litigante
conoce todo lo que acaece en el juicio, sin necesidad de que se lo notifique el juez”, obligando a las partes a estar pendientes y atentas al proceso, de igual forma lo expresó el autor venezolano Luís Loreto “la idea de que por el solo hecho de emplazamiento viene a pesar sobre las partes, sin ulterior requisito de notificación alguna, la carga de realizar en el proceso los varios actos de impulso procesal que estimen convenientes y provechosos a sus pretensiones”, de tal manera que, lo elemental de este principio radica en el hecho que una vez notificada la parte para la celebración de la audiencia preliminar la misma debe estar atenta para ejercer su derecho a la defensa asistiendo a todos los actos procesales que considere necesario para su mejor defensa, teniendo la obligación de concurrir al Tribunal para enterarse del estado de la causa y de cualquiera de los actos o incidencias en las cuales deba intervenir, sin necesidad de una nueva notificación. De tal manera que, tal y como se observa de las actas procesales la parte demandada fue debidamente notificada para la celebración de la audiencia preliminar y como prueba de ello se puso a derecho asistiendo a varias actuaciones procesales, por lo tanto mal podría este Juzgador notificarlos nuevamente ya que se encontraban a derecho de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual como se mencionó anteriormente contempla el Principio de Notificación Única o de Estar a Derecho (sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de agosto de 2006 No. 1220 y 31 de octubre de 2006 No. 1789). Asimismo el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla que se deba notificar a las partes para iniciar el procedimiento de ejecución, por cuanto precisamente eso es lo que trata de evitar el nuevo procedimiento laboral con el principio de notificación única o de estar a derecho, esto es, evitar la proliferación de notificaciones en un procedimiento judicial para garantizar el principio de brevedad y celeridad procesal consagrados en los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En lo que respecta al alegato de que no se dio cumplimiento al artículo 249 y 558 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador, le hace saber a la representación judicial de la sociedad mercantil demandada que si bien es cierto que la experticia complementaria del fallo como su nombre lo indica y tal como lo expresa el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil es un complemento de fallo, también es cierto que, el artículo 558 ejusdem bajo ninguna interpretación jurídica sana que soporte un análisis serio puede ser utilizado en el caso de marras por cuanto el artículo en comento se encuentra en el capitulo VIII denominado del justiprecio artículos 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil el cual solo debe ser aplicado en los casos donde se hayan embargado bienes muebles o inmuebles y sea necesario justipreciarlos, esto es, asignarles los precios correspondientes para proceder a la venta pública de los mismos mediante el procedimiento de remate judicial contemplado en la normativa adjetiva civil, de tal manera que, nada tiene que ver con el presente procedimiento en el cual ni siquiera se ha decretado ningún tipo de medida de embargo contra ningún bien de la demandada. En este orden de ideas también es importante expresar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en varias oportunidades se ha pronunciado sobre el tema de la experticia complementaria del fallo indicando que el procedimiento para la impugnación de la experticias complementarias es el contemplado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil estableciendo como lapso de impugnación el mismo día de presentación del informe contable o dentro de los tres días hábiles siguientes, lapsos que también transcurrieron sin que la parte demandada condenada haya actuado oportunamente, tal como se desprende del auto dictado por este Juzgado de fecha 19 de febrero de 2008 folio No. 1348 de la pieza No. 5, en el cual se le otorgan previa solicitud una prórroga de 5 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la fecha del auto antes mencionado a la experta contable para que consignara su experticia complementaria de fallo, dicha lapso vencía en fecha 26 de febrero de 2008, la parte demandada debió impugnar la experticia en el caso de no estar de acuerdo con la misma y ejercer su derecho a la defensa teniendo un plazo para ello desde la consignación del informe hasta el 29 de febrero de 2008 lo cual como se desprende de las actas no fue realizado por la representación judicial de la parte demandada condenada sociedad mercantil PDVSA (sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2002 No. 261 y 28 de mayo de 2002 No. 311). Por todo lo antes analizado se declara improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de iniciar nuevamente la ejecución de la sentencia, garantizando de esta manera el Principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva y el Principio de Continuidad del Fallo contemplado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se observa la subversión procesal y el menoscabo claro y real al derecho de la defensa alegado.” (Subrayado y negritas del Tribunal Superior Laboral).
Es de observar del auto decisorio emitido por el Juzgado a-quo que el mismo declaró la improcedencia de la solicitud de reposición de la causa solicitada por la empresa demandada por cuanto a su decir, no resultaba necesario notificar a la empresa demanda para la ejecución de la sentencia por cuanto de conformidad con la norma establecida en el artículo 07 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se encontraba a derecho en virtud del principio de notificación única, y por consiguiente no resultaba necesaria la notificación para los actos subsiguientes.
En análisis precedente así como del conjunto de actuaciones rieladas en los autos se pudo verificar ciertamente que el sentenciador a-quo al momento del recibo del expediente “en fecha:_11-01-2008” no verificó el tiempo transcurrido desde el “25-09-2007” fecha en la cual el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social dictó decisión mediante la cual declaró perecidos el recurso de casación interpuesto por la parte demandante como por la empresa demandada hasta la fecha en que efectivamente el presente asunto fue recibido por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es decir, el “11-01-2008”, transcurrió un lapso mayor a TRES (03) meses específicamente TRES (03) meses y DIECISIETE (17) días tiempo este suficiente para determinar que la causa estuvo paralizada por la inactividad evidenciada de las partes, lo cual produjo efectivamente que se rompiera la estadía a derecho de las partes, lo cual impedía a las partes conocer ciertamente la fecha de la reanudación de la presente causa, en este sentido al resulta la fase de ejecución de sentencia etapa importante en el procedimiento laboral mediante la cual la parte demandante busca la materialización de la condena proferida a su favor y por su parte la empresa demandada corre con la obligación de pagar las cantidades que resultara determinada en su contra.
Al verificar todo lo expuesto se colige indudablemente que el Juzgador a-quo lesionó el derecho a la defensa de la empresa demandada, por cuanto inicio la fase de ejecución solo con presencia de la parte demandante en el presente asunto, omitiendo notificación alguna a la empresa demandada no solo del recibo del asunto sino de todos los actos realizados durante la fase de ejecución, resultando inoportuno pensar que por el sólo hecho de que las partes hayan estado en conocimiento de la decisión emitida por el Tribunal Supremo de justicia mediante la cual perimió tanto el recurso de casación de la parte demandante como de la empresa demandada los ponga bajo conocimiento exacto de la fecha del recibo del expediente por ante el Tribunal de Ejecutor o que les imponga a las partes la obligación de hacer seguimiento o estar al tanto del asunto cuando se ha producido interrupción del iter procesal, generando incertidumbre a las partes el tiempo transcurrido mayor a tres (03) meses introduciéndose incluso las vacaciones judiciales del mes de diciembre.
Así las cosas, la actuación realizada por el Tribunal de la Primera Instancia durante la fase de ejecución de sentencia quebrantó en forma flagrante el derecho a la defensa que tenía la parte demandada de ser notificado del recibo del presente expediente a fin de ponerlo en conocimiento del acto de nombramiento de experto así como del resto de actuaciones procesales realizadas en el presente asunto, evidenciándose la falta de participación de la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. dada su falta de notificación.
En este orden de ideas igualmente el sentenciador de la recurrida debió realizar cierta observancia a los privilegios procesales que deben ser aplicados a la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., ya que la misma es una empresa cuyo único accionista es el Estado venezolano, la cual constituye una de las fuentes de ingresos importante de la República, por lo que la acción intentada afecta indudablemente intereses patrimoniales del Estado venezolano, ya que la actividad petrolera que desarrolla la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. resulta de relevante importante a la economía del Estado, y que el eventual quebrantamiento de sus derecho a la defensa debido a la falta de notificación en la fase de ejecución de sentencia afectaría su patrimonio e indudablemente incidiría en el patrimonio de la Nación (República Bolivariana de Venezuela), determinándose con ello que el sentenciador a-quo ciertamente quebranto el orden procesal incumpliendo con la notificación de la empresa demandada en el presente asunto.
Resulta preciso señalar que el hecho de que la empresa demandada en fecha: 25-06-2008 a través del abogado en ejercicio OSCAR ATENCIO GALBAN, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 60.511 haya consignado documento poder a fin de ser tomado como representación judicial de la demandada en el proceso y solicitado copias certificada de la totalidad de actas que forman el presente asunto, demuestre que la empresa demandada pudiera estar en conocimiento de los actos desarrollados en la fase de ejecución y que si bien es cierto de cierta manera la misma pudo enterarse de dicha actuaciones, se pudo constatar simplemente que la actuación el profesional del derecho fue para hacerse parte y solicitar copias certificadas de todo el expediente para el debido conocimiento de las actas, copias éstas que nunca fueron retiradas, verificándose posteriormente la ejecución forzosa de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. sin previo aviso ni notificación de todo lo efectuado en el presente asunto tendientes a la ejecución de su patrimonio, evidenciándose una omisión por parte del sentenciador a-quo de la notificación de la empresa demandada.
Asímismo en atención a lo señalado por la representación judicial de la parte demandante durante la celebración de la audiencia de apelación, el hecho de que la empresa demandada en fecha: 25-07-2008 no haya apelado de las decisiones tomadas por el Juez de la recurrida durante la tramitación de la ejecución del presente asunto, no exime al Juez de Primera Instancia de su deber como director del proceso de conducirlo de manera adecuada, debiendo ser meticuloso de que efectivamente las partes del proceso estuvieran vigentes en el ejercicio de su derecho, dado que ya para tal fecha, había sido vulnerado el derecho a la defensa de la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A.
Así pues, sin duda alguna y salvo mejor criterio el Juzgador Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución equivocó su actuación jurisdiccional al considerar erradamente que no resultaba necesario la notificación de la parte demandada para la tramitación de la fase de ejecución del presente asunto cuando había transcurrido holgadamente más de TRES (03) MESES en que el iter procesal estuvo paralizado, desatendiendo la naturaleza de estos nuevos procedimiento laborales, así como el principio del estar a derecho que tienen las partes que se inicia con el conocimiento de las partes del asunto y que sólo se rompe cuanto existe un tiempo prolongado de inactividad de las partes en el proceso tal como ocurrió en el caso sub iudice, violentando igualmente el derecho a la tutela judicial efectiva de la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo que se insta al Juzgador a-quo vele por el orden jurídico de los juicios laborales mandato expreso de rango constitucional, en este sentido, el Sentenciador Cuarto de Sustanciación como director del proceso impulse el presente asunto al estado de iniciar nuevamente el lapso de ejecución de la presente causa, velando por el cumplimiento de los privilegios de la empresa demandada en la fase ejecutoria, motivo por el cual este Juzgado Superior del Trabajo ordena la reposición de la presente causa al estado de que se inicie correctamente el lapso de ejecución de la sentencia dictada en su contra, quedando nulas todas las actuaciones verificadas en la presente causa practicadas por el Juez de la recurrida en la etapa de ejecución, es decir, desde la decisión de fecha: 22-09-2008 dictada por el Juzgado a-quo hasta el auto de recibo del asunto, debiendo el sentenciador a-quo, luego de recibo del presente asunto fijar de forma inmediata el acto de nombramiento de experto y todos los actos subsiguientes tenientes a la ejecución bajo el conocimiento de las partes, realizado cabal observancia de los privilegios procesales otorgados a la empresa demandada de conformidad con la norma establecida en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada recurrente en contra de la decisión de fecha: 22-09-2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, inicie nuevamente la ejecución de la sentencia dictada en el presente asunto por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo en fecha: 23-03-2007.
TERCERO: SE ANULA la decisión apelada.
CUARTO: NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada recurrente dada la procedencia del recurso de apelación interpuesto.
QUINTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con la norma prevista en el artículo 97 de dicha Ley.-
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los trece (13) días del mes de enero de dos mil nueve (2.009). Siendo las 02:01 p.m. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
Siendo las 02:01 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
YSF/DG.-
ASUNTO: VP01-R-2008-000180.
Resolución número: PJ0082009000003-.
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