REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de enero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: VP21-R-2008-000172.-
PARTE DEMANDANTE: GUMERCINDO NAVA, venezolano, mayor de edad, identificados con la cédula de identidad número V- 5.173.408.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: CONRRADO BRUNO CARUSO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.669, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO S.A., inscrita ante el registro mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del distrito federal estado miranda en fecha 16 de noviembre de 1978 bajo el número 26, Tomo 127-A, segundo. Cuyo documento constitutivo estatutario ha sufrido diversas reformas, siendo la ultima aquella que consta en documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 17 de junio de 2003, bajo el numero 11, tomo 14-A Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: BELIUSVKA GARCIA, LEANDRO ORDOÑEZ, CARLOS PEÑALOZA, RUBEN GONZALEZ, SERGIO FERNANDEZ, MARIA AUXILIADORA FRANCO, ILEANA SUAREZ, Y MARIELI COLMENARES, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 79.857, 96.069, 95.949, 66.464, 70.681, 121.016, 121.895, y 124.761, respectivamente.-
PARTE RECURRENTE: Empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A.
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
Corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas en fecha: 08 de agosto de 2008; el cual INADMITIÓ LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL solicitada en la sede de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., promovidas por la parte demandada, en la demanda que por daño moral interpuso el ciudadano GUMERCINDO NAVA contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.
Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por el Juzgado a quo el día 17 de diciembre de 2008, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.
Vista la decisión dictada por el tribunal a quo la representación judicial de la parte demandada intentó recurso de apelación en fecha 13 de agosto del 2008, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:
OBJETO DE APELACION.
El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la apoderada judicial de la empresa demandada apeló del auto de admisión de pruebas por cuanto inadmitieron la prueba de inspección judicial solicitada por su representada, y que debían tomarse en consideración que la misma cumplía con los requisitos establecidos por la ley, ya que eran pertinentes, idóneas, licitas y que fueron solicitadas en el momento hábil establecido por la ley, y que eran relevantes y pertinentes para demostrar los alegatos efectuados por su representada por cuanto las inspecciones tenían que ver con los sistemas que lleva la empresa que son el sistema SAP, y el sistema de información que consta en la parte de nómina de la empresa.
No obstante, señaló que el Tribunal de Primera Instancia declara su inadmisibilidad por cuanto a su entender estas pudieron acreditarse de otra manera es decir traerlas al proceso como pruebas documentales, pero que resultaba que las pruebas documentales dicha representación solicitaba fueran realizadas a través de la Inspección Judicial ya que esa información sólo consta en los sistemas que manejaba directamente la empresa, pero si se tratara de una prueba documental su contraparte fácilmente podría impugnarla y ellos no contaban con otro medio más idóneo de traerle al juez lo que en ese sistema reposa y que no solo se establece de ellos el salario devengado al igual que los motivos por los cuales finalizo esa relación de trabajo, sino que adicionalmente en esos sistemas constan los fideicomisos aperturados a nombre del trabajador, salarios devengados, adelantos, pago de sus vacaciones, conceptos por utilidades, es decir que toda la información sobre ese trabajador consta en ese sistema, se utiliza la prueba de inspección judicial y por ende la idoneidad de la misma, por cuanto el juez al momento de practicarla va a tener constancia de lo que se desprenda de ese sistema ya que el juez que practique la misma podrá palpar de manera directa la información que se desprende sin poder ser atacada y sin quedar con posterioridad vulnerado el derecho a la defensa de su representada, así mismo solicito se admita la prueba de inspección judicial tomando en consideración que el mismo Tribunal Noveno de Juicio, en otros casos también donde ha sido demandada la empresa PDVSA, ha sido admitida la inspección judicial siendo practicada por tribunales en Maracaibo, y evacuadas en juicio por el Tribunal Noveno, siendo unos de estos expediente el de la causa VP21-L-2007-000205, de fecha 07 de julio de 2008, el VP21-L-2007-000005 de fecha 20 de junio de 2008, y el VP21-R-2006-000808 donde el Tribunal Noveno de Juicio admitió la prueba de inspección judicial referente al sistema SAP, y de nomina de la empresa por lo que señalo la apoderada judicial de la parte demandada que a su parecer se estaba vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva que señala que debería existir una uniformidad en el criterio jurisprudencial por parte del sentenciador, si ellos ya tenían otras causas donde se admitieron las pruebas de inspección judicial solicito que igualmente en esta causa sea admitida y practicada la inspección judicial al sistema SAP y al departamento de nóminas de la empresa.
Así las cosas procede seguidamente esta alzada al constatarse el cumplimiento de las formalidades legales de esta Instancia Superior a pronunciarse sobre la decisión de mérito, conforme a los hechos constatados en los autos.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Observa esta alzada que la presente controversia se refiere a la inadmisibilidad de la Inspección Judicial solicitada por la empresa demandada en la sede de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., a los sistemas que lleva la empresa que son el sistema SAP, y el sistema de información en el que consta la parte de nomina de la empresa. Por considerar que no era un medio probatorio idóneo para demostrar los hechos expuestos, por tratarse de documentos que precisamente se encuentran en poder de la parte demandada y que pudieron haberse acreditado de otra manera, es decir que hubieran podido llevarse al proceso a través de otro medio de prueba como lo eran las pruebas documentales, así mismo cabe señalar esta Alzada que la apoderada judicial de la empresa demandada señaló que solicitaba la prueba de inspección judicial debido a que si lo hacía a través de pruebas documentales su contraparte fácilmente podría impugnarlas, y no contaban con otro medio más idóneo de traerle al juez lo que reposa en ese sistema ya que no solo se establece en ellos el salario devengado, los motivos por los cuales finalizo esa relación de trabajo, los fideicomisos aperturados a nombre del trabajador, salarios devengados, sino que adicionalmente en esos sistemas constan los adelantos, pago de sus vacaciones, conceptos por utilidades, es decir toda la información sobre ese trabajador.
En tal sentido resulta importante señalar referente a la prueba de Inspección Judicial propuesta por la parte demandada que tal como lo señala el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa. Así mismo señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que en caso de no poder asistir el juez, podrá comisionar a un tribunal de la jurisdicción para que practique la inspección judicial, a la que haya lugar.
Ahora bien y a pesar de la previsión legal establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existen para ambas partes, tanto demandante como demandada, la carga procesal de traer al proceso todos aquellos medios de prueba que sirvan de base para demostrar la procedencia de su pretensión.
En tal sentido observa esta Alzada que la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. en su escrito de promoción promovió dos (02) pruebas a saber, la Prueba de Informes a ser evacuada en el Banco Venezolano de Crédito, Banco Banesco, Banco Provincial, Banco Occidental de Descuento y Banco Mercantil, la cual fue admitida por el juzgador a quo, y la Prueba de Inspección Judicial a practicarse en la sede de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., la cual el tribunal Noveno de Juicio declaró su inadmisibilidad por cuanto no constituía un medio probatorio idóneo para demostrar los hechos expuestos, por cuanto los mismos se encuentran en poder de la demandada y que pudieron acreditarse de otra manera.
Cabe destacar esta Alzada que con relación a los medios de pruebas promovidos por la representación judicial de la empresa demandada se evidencia que no existe otro medio de prueba con el cual dicha representación pudiera acreditar su defensa, toda vez que la misma no promovió ninguna prueba documental con la que pueda acreditar los hechos alegados en su escrito de contestación de la demanda.
Por consiguiente resulta necesario señalar que en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso el artículo 49 numeral 01, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, siendo nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. En tal sentido concluye esta Alzada en que en virtud de esa garantía al derecho a la defensa establecido en el artículo 49 numeral 01, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se debe admitir la prueba de Inspección Judicial solicitada por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., debido a que no existe otro medio de prueba idóneo para demostrar sus pretensiones.
Por último, es conveniente anotar que la apoderada judicial de la empresa demandada señaló en su apelación que existen dos causas asunto VP21-L-2007-000205 de fecha 07 de julio de 2008 y el asunto VP21-L-2007-000005 de fecha 20 de junio de 2008, en las cuales la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., introdujo un escrito de promoción de pruebas, en la cual solicitó la prueba de inspección judicial en el sistema SAP y departamento de nómina, en la cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, las admite cuanto a lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 111, 112 parágrafo único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comisionando a cualquier Juzgado de Juicio para su práctica.
Por tal motivo este Juzgado Superior Tercero del Trabajo ordena admitir la Prueba de Inspección Judicial solicitada a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., y se insta al Juzgador a quo a fijar de forma inmediata la hora y fecha de evacuación de la prueba solicitada por la empresa demandada. En tal sentido téngase ampliado el dispositivo del fallo.
Por las razones legales antes expuestas, ésta Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra del auto de fecha 08 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas REVOCANDO PARCIALMENTE el auto apelado. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra del auto de fecha: 08 de agosto de 2008 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley Orgánica de la procuraduría General de la República.
QUINTO: SE ADMITE la Prueba de Inspección Judicial solicitada a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., y se insta al Juzgador aquo a fijar de forma inmediata la hora y fecha de evacuación de la prueba solicitada por la empresa demandada. En tal sentido téngase ampliado el dispositivo del fallo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, del trece (13) de enero de dos mil nueve (2009). Siendo las 05:36 p.m. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
Siendo las 05:36 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
YSF/DG/bgg.-
ASUNTO: VP21-R-2008-000172.
Resolución número: PJ0082009000006-.
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