REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO
PODER JUDICIAL
En su nombre:
Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Cabimas, Trece (13) de Enero de dos mil nueve (2009).
ASUNTO: VH22-R-2008-000004.
PARTE DEMANDANTE: OMAR FRANCISCO NAVA OQUENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.080.588.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: DIDIANA MEDINA y WILMER SANTOS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.950 y 100.486 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL, C.A. (RNPI), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10/03/1992, bajo el Nro. 37, Tomo 12-A.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: ABRAHAN SUÁREZ MEDINA y ELIZABETH COROMOTO TORRES, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.070 y 18.818 respectivamente.-
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: AMBAS PARTES INTERVINIENTES.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Han subido a esta instancia judicial, las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes intervinientes ciudadano OMAR FRANCISCO NAVA OQUENDO parte demandante y la parte demandada Sociedad Mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL, C.A. (RNPI), contra la decisión de fecha 21-11-2.008, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial el Estado Zulia, con Sede en Cabimas, en la cual se declaró PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por cobro de bolívares por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano OMAR FRANCISCO NAVA OQUENDO contra la Sociedad Mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL, C.A. (RNPI).-
Posteriormente en fecha: 08/12/2008, fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Superioridad, procediéndose a darle entrada en la misma fecha; ahora bien cumplidas las formalidades legales de la Alzada, se fijó la celebración de la Audiencia de Apelación para el día 14 de enero de 2009 (el Séptimo (07º) día hábil siguiente al día de 16/12/2008), no obstante el día 17 de Diciembre de 2008 verificó este Tribunal que comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial Laboral las abogadas en ejercicio ELIZABETH TORRES en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, cuya representación consta en documento Poder el cual riela en las actas procesales en los folios Veintinueve (29) al Treinta (30) ambos inclusive, y la abogada en ejercicio DIDIANA MEDINA en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, cuya representación consta en Poder Apud acta que riela inserto en la presente causa en el folio Nro. quince (15), las cuales manifestaron mediante diligencia el DESISTIMIENTO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en relación a la decisión de fecha 21 de Noviembre de 2008 dictado por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS.
CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre solicitud de homologación del desistimiento del presente, en consecuencia debe observarse el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente que establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación por el tribunal”.
Asimismo el artículo 264 eiusdem dispone:
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Del análisis de ambas normas, se evidencia, que el ordenamiento jurídico venezolano admite la figura del desistimiento como una forma de terminación anormal del proceso, cuya procedencia se encuentra supeditada a la facultad procesal de las partes o de sus apoderados judiciales para desistir.
Igualmente en relación al desistimiento, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el Art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
Por otra parte tratándose de un desistimiento de un recurso, que no es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio, no tiene interés en que el Recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria. No obstante, cabe advertir que en el presente asunto judicial ambas partes desisten del recurso de apelación interpuesto ya que ambas recurrieron y utilizaron tal medio de impugnación.
Igualmente, observa esta Alzada, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por que la declaración de ambas partes recurrentes que desisten sea en efecto su manifestación de voluntad, ya que sus apoderadas judiciales abogada en ejercicio ELIZABETH TORRES en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, y DIDIANA MEDINA en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, desistieron del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS, en fecha 21/11/08, por lo que al verificar tal manifestación en las actas, esta Alzada considera que ciertamente se ha producido el desinterés de tanto la parte demandante del presente asunto ciudadano OMAR FRANCISCO NAVA OQUENDO y el de la parte demandada Sociedad Mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL, C.A. (RNPI). ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento y en fuerza de las consideraciones anteriores en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el desistimiento Recurso de Apelación realizado por el ciudadano OMAR FRANCISCO NAVA OQUENDO parte demandante del presente asunto y la Sociedad Mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL, C.A. (RNPI) parte demandada del presente asunto, en la persona de sus representantes judiciales abogada DIDIANA MEDINA apoderada judicial de la parte demandante y ELIZABETH TORRES apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha: 17 de Diciembre de 2008, por lo cual atribuye el carácter de Cosa Juzgada a dicho DESISTIMIENTO, en el Juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano OMAR FRANCISCO NAVA OQUENDO en contra de la Empresa Sociedad Mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL, C.A. (RNPI). En consecuencia, se da por TERMINADO el procedimiento de los recursos de apelación interpuestos.
SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no devengar mas de tres (03) salarios mínimos tal y como establece la norma.-
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
CUARTO: SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de la causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 21 ORDINAL TERCERO Y REMÍTASE AL JUZGADO DE JUICIO CORRESPONDIENTE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los Trece (13) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009). Siendo las 11:46 a.m. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
Dra. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ.
LA SECRETARIA
En la misma fecha siendo las 11:46 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a este Tribunal Superior deja constancia expresa que se dictó y publicó el fallo que antecede. –
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ.
LA SECRETARIA
YSF/DG/jltg.-
Asunto: VH22-R-2008-000004.-
Resolución número: PJ0082009000002.-
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