REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, ocho (08) de Enero del año 2009
197° y 149°
ASUNTO: VP01-R-2008-000642.-
DEMANDANTES: GLORIA BETANCOURT DE CALVANO, LUCAS SANCHEZ, JUAN RODRIGUEZ, OSWALDO RODRIGUEZ, FELIPE VILLARROEL, ANGEL CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.410.400, 1.645.298, 713.296, 707.068, 1.668.183 y 4.528.819 respectivamente y RAFAEL QUIROZ, identificado en las actas.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Wilmer Santos, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.10.186.
DEMANDADA: C.A CERVECERIA REGIONAL, sociedad mercantil, debidamente registrada bajo el numero 320, del extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y el Comercio del Estado Zulia, en 14 de mayo de 1929, bajo el No. 320, cuyos registros actualmente son llevados ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Dario Romero, titular de la cédula de identidad Nro.1.690.451.
Motivo: Prestaciones Sociales.-
Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, en contra de la decisión de fecha cuatro (04) de noviembre del año 2008, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en el juicio incoado por los ciudadanos GLORIA BETANCOURT DE CALVANO, LUCAS SANCHEZ, JUAN RODRIGUEZ, OSWALDO RODRIGUEZ, FELIPE VILLARROEL, ANGEL CASTILLO, ya identificados, en contra de la sociedad mercantil C.A CERVECERIA REGIONAL, por prestaciones sociales.
Ahora bien, en fecha doce (12) de Diciembre del año 2008, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, donde las partes expusieron sus alegatos, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada, pronunció el fallo de forma oral, debiendo reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, en los siguientes términos:
Esta Alzada para decidir observa:
El día ocho (08) de Diciembre del año 2008, se celebró audiencia de apelación donde la parte demandada recurrente por medio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio Darío Romero argumento su apelación de la siguiente manera: “…son dos problemas, el primer de ellos en realidad no debió ser ni siquiera escuchada la apelación porque siendo un acto de mero tramite no da a lugar la apelación, sin embargo las acumularon y es consecuencia de eso por lo que hago esta denuncia a esa tramitación y ese acto consistió en apelar de una decisión por la cual se puso en estado de ejecución la sentencia que ya había sido dictada en este fallo, el tramite esta en este momento en decisión de sentencia, pero el segundo si es gravoso y es importante…de la segunda de las apelaciones es la que realmente…el problema es que mi representado se percato de la sentencia y de que era evidente un embargo y ante esta circunstancia para prevenir un embargo judicial que pudiese afectar la producción que hubiere con los que comercializan se a persono al tribunal teniendo en cuanta una cuestión mas…y es que este caso nos toco con otros cuatro…que no tienen que ser traídos al proceso esta siendo objeto de una solicitud de revisión constitucional que en todos esos casos consideramos que ha sido violentado el derecho a la defensa y otros derechos constitucionales que ha mi representada le asisten habida consideración de esa situación nosotros tenemos que salvar o proteger dos cosas que no se paralizara la compañía por un embargo que era inmediato, no tiene nada que ver con nuestro derecho procesal en ningún caso y otro mas que era salvar el derecho de la compañía a mantener viva la solicitud de revisión que tiene intentada y que no ha sido admitida y en la que no se ha paralizado o no se ha ordenado la suspensión de las causas con las cuales se ha… entonces clara y meridianamente en el auto donde se consigno un cheque para que fuera embargado por manera de mantener viva ese derecho de mi representada a la revisión constitucional expreso claramente sin que esta actuación se pueda interpretar como una denuncia a los derechos subjetivos y adjetivos de los cuales goza mi patrocinada con ocasión del caso donde se hace operaria esta diligencia consigno por ante este tribunal cheque …y culmina señalando por lo demás esta actuación no constituye renuncia a los planteamiento hechos por C.A CERVECERIA REGIONAL por vía de solicitud de revisión constitucional del fallo la ejecución del cual se esta tramitando porque como debidamente es expresado en la primera solicitud los derechos Constitucional de mi mandante han sido transgredidos en el decurso del proceso (La Juez Pregunto a la parte) Doctor este también esta en revisión Constitucional y contesto todos los casos están en revisión constitucional este en particular claro no ha sido admitida y tampoco se ha dictado por el Tribunal una suspensión de los efectos del proceso consecuencialmente estamos en un limbo jurídico que mientras sea nosotros lo único que tenemos es que proteger nuestro derecho a que sea oído si nosotros pagábamos nos adheríamos a la sentencia y en ese mismo momento decaía nuestro interés procesal en la solicitud por eso es que nosotros no podíamos pagar porque si lo hacíamos se venia abajo la solicitud esa es la razón de que se consigne el cheque por la que se dice aquí esta este cheque por el monto con experticia y todo ordenado por el Tribunal, pero los otros iguales la condenatoria que existe resultara firme o no resultara firme si la solicitud es inadmitida…pero lo que nosotros estamos tratando de proteger es el derecho a que se considere que no ha pagado ella, ella voluntariamente no ha cumplido con eso ni tampoco coactivamente sino que puso un cheque para que se le entregara por vía ejecutiva, y se pago bueno no se pago el fallo del tribunal lo que dice es justamente eso que lo que hicimos fue cumplir con la condenatoria y eso no puede ser …que la petición que hacemos es que no se diga que nosotros pagamos porque nosotros no pagamos lo que hicimos fue colocar un cheque para que se embargara por manera de sostener el juicio…”
En este sentido, considera esta Alzada analizar pormenorizadamente la ejecución de la sentencia, en virtud de ser el punto argüido en la presente apelación.
Señala el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenado su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectué el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”
Artículo 1.930 del Código Civil señala:
“Los bienes, derechos y acciones, sobre los cuales haya de llevarse a cabo la ejecución, no podrán rematarse sino después que haya una sentencia ejecutoriada o un acto equivalente, y que se haya determinado el crédito, cualquier que sea su naturaleza, en una cantidad de dinero; ni podrá decretarse el embargo preventivo antes de haberse propuesto la demanda sin que haya a lo menos presunción grave de la obligación”
Ahora bien, en el derecho procesal del trabajo vigente se aplica lo contrario a la norma citada - 524 del Código de Procedimiento Civil- aplicando como norma la opinión de Borjas, el cual señala lo siguiente:
“No es necesario para ello que haya instancia de parte, pues es del noble oficio del Juez declarar la ejecución de sus propias sentencias o de las dictadas por sus respectivos superiores jerárquicos, quedando luego las partes en libertad de gestionar o no la ejecución ordenada”
Ricardo Henríquez La Roche establece lo siguiente:
“En la fase ejecutiva del juicio laboral rigen los tramites en incidencias de ejecución forzosa propios del procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil, con las salvedades que hace este articulo sobre el anuncio y justiprecio del remate y la exclusión de aquellas disposiciones adjetivas ordinarias que sean incompatibles con los preceptos de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en esta ley. Por ende, es necesario ejecutoriar la sentencia de cosa juzgada, dictando, a petición de parte, un auto que la ponga en estado de ejecución (Art.524 CPC). Acto seguido, se procederá a la ejecución pertinente de cantidades liquidas de dinero según lo prevenido por el articulo 527, ordenando el embargo del doble de lo adeudado” Henríquez La Roche, Ricardo, El Nuevo Proceso Laboral Venezolano, p 524.
En este orden de ideas, la ejecución de la sentencia o de cualquier acto que sea definitivamente firme le corresponde al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
Señala el artículo 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Los Tribunales del Trabajo competentes de primera instancia, harán ejecutar las sentencias definitivas firmes y ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, que hubieren dictado, así como los que dicten los Tribunales Superiores del Trabajo o el Tribunal Supremo de Justicia, según sea el caso”
A tal efecto el ilustre Dr. Ricardo Henríquez La Roche señala lo siguiente: “Existe distinción entre la sentencia ejecutoriada, la sentencia definitivamente firme y el fallo ejecutado. El fallo ejecutado, es aquel que ha sido cumplido por virtud de la ejecución judicial efectuada en acatamiento a lo ordenado por el dispositivo del fallo y con apego al procedimiento legal. Presupone el cierre del juicio y la imposibilidad de irrumpir en el mismo como tercero interviniente por haberse ejecutado la sentencia, según expresa el artículo 376 relativo a tercerías en etapa de ejecución”.
“La sentencia definitivamente firme, es aquella calidad o condición que adquiere la sentencia judicial cuando contra ella no procede recursos legales que autoricen su revisión” según enseña Couture.
“ La sentencia ejecutoriada – culmina el autor – es la que tiene certeza oficial de cosa juzgada por virtud del auto o decreto estampado por el Juez de Primera Instancia que ordena, según prescribe este artículo en comento, su ejecución (…)” Henríquez La Roche, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, t. IV, pp 73-74.
Siguiendo este orden de ideas, una vez exista sentencia ejecutoriadas de conformidad con el articulo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4°) día hábil siguiente si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden, no ha habido cumplimiento voluntario.
En este sentido, si procediera la ejecución forzosa es con el embargo de los bienes del ejecutado como se materializa la ejecución de la sentencia satisfaciendo así las acreencias del demandante, el legislador consagro el derecho del ejecutado de poner a disposición del tribunal a objeto de satisfacer su deuda con el ejecutante, a cambio de que la medida ejecutiva no se lleve a cabo sobre el inmueble.
Ahora bien, si el embargo recae sobre cantidades de dinero, el depósito de dichas cantidades no se confiara a la guarda y custodia de un depositario judicial. Se depositarán en una cuenta bancaria que al efecto lleve el tribunal.
Es preciso señalar que en el caso in comento en fecha veintiocho (28) de octubre del año 2008, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por medio de auto señala que como se encuentra vencido el lapso de cumplimiento voluntario sin que la parte demandada haya dado cumplimiento con la sentencia se procede a la ejecución forzosa de la misma decretando medida de embargo ejecutiva sobre bienes propiedad de la Sociedad Mercantil Cervecería Regional, C.A. El día veintinueve (29) de octubre del año 2008, el abogado Mario Romero parte demandada consigna diligencia y cheque de gerencia por toda la cantidad condenada en la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2007, a fin de evitar afectar otros bienes de la demandada mediante ejecución forzosa.
Ahora bien, tal y como lo señala la recurrida una vez que la parte demandada CERVECERIA REGIONAL C.A cumplió con la integridad de la sentencia mediante el pago sin coacción se considera que existió el cumplimiento VOLUNTARIO de la condena, lo cual tiene como consecuencia dar por terminado el presente procedimiento. Así se decide.
De tal forma que esta Alzada declara sin lugar la apelación efectuada por la parte demandada y confirma en todos sus partes la decisión proferida por la recurrida. Así se establece.
DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de Apelación ejercido por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha cuatro (04) de noviembre del año 2008, dictada por el Tribunal Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA. TERCERO: Se condena al pago de costas procesales a la parte demandada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada en Maracaibo a los ocho (08) días Diciembre del año dos mil nueve (2009). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
IVETTE ZABALA SALAZAR
LA SECRETARIA
Siendo las cuatro y veintinueve minutos de la tarde (04:29 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ064200900002.-
IVETTE ZABALA SALAZAR
LA SECRETARIA
Asunto: VP01- R-2008-642.-
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