REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, treinta (30) de Enero del año 2009
197° y 148°

ASUNTO: VP01-R-2008-000728.-


SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: ALBERTO ANTONIO CHIRINOS BUSTILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.740.426, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: José Ángel Pérez Semprun, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 105.896.
DEMANDADA: RAPIDOS DE MARACAIBO, C.A sociedad mercantil, inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo del año 1989, bajo el Nro.80, tomo 69-A Sgdo.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Mario Hernández Villalobos, Lorena Hernández Añez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.095, 91.397 respectivamente.

Motivo: Prestaciones Sociales.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia de fecha dos (02) de diciembre del año 2008, dictada por el Tribunal Sexto de Primera instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por el ciudadano ALBERTO ANTONIO CHIRINOS, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil RAPIDOS DE MARACAIBO, C.A por prestaciones sociales.
Ahora bien, en fecha veintiocho (28) de Enero del año 2009, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, donde las partes expusieron sus alegatos, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada, pronunció el fallo de forma oral, debiendo reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, en los siguientes términos.
Fundamentos de la Parte actora: Que en fecha diez (10) de abril del año 2000, ingresó a trabajar en la sociedad mercantil RAPIDOS DE MARACAIBO, C.A. Que se desempeño en el cargo de conductor hasta el día trece (13) de diciembre del año 2006, fecha en la cual renunció en forma justificada. Que trasladaba pasajeros a los distintos terminales públicos de los estados venezolanos. Que cargaba y descargaba encomiendas. Que debía chequear el autobús haciéndole mantenimiento preventivo. Que no le han cancelado los conceptos por prestaciones sociales. Que demanda prestación por antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades vencidos, bono vacacional fraccionado. Que estima la demandad en la cantidad de Bs.42.127.189,00.
Fundamentos de la Parte demandada: Que niega, rechaza y contradice la demanda, por ser falso los hechos alegados. Que lo cierto es que de los documentos consignados en el inicio de la audiencia preliminar se consignó con puño y letra por el extrabajador documentos que prueban la cancelación de año a año no el 75% como exige la Ley, sino que le pagaban la totalidad de lo que le correspondía por prestaciones sociales, así como anualmente le canceló todo lo concerniente a vacaciones y utilidades. Que lo cierto es que comenzó la relación laboral el día 20 de julio del año 2001, como se demuestra del documento de fecha 19/12/2001, correspondiente a la liquidación. Que quedó demostrada la duración de la relación laboral, ultimo salario devengado y el cargo ocupado por la constancia de trabajo consignado por el accionante en actas. Que el salario fue de Bs.512.325,00 y el cargo era de chofer. Que la accionada pago todos los conceptos por prestaciones sociales que reclama el accionante con ocasión de la relación laboral. Que niega, rechaza y contradice que el demandante haya ingresado a trabajar en la demandada en fecha 10 de abril del año 2000. Que lo cierto es que inicio sus servicios profesionales el día 20 de julio del año 2001. Que comenzó a laborar fue el día 20 de julio del año 2001. Que niega que se le adeude la cantidad de Bs.42.127.189, ya que se le canceló todo lo adeudado. Que por todo lo antes expuesto se declare sin lugar la presente demanda.
Delimitación de la Controversia.
Ahora bien, es preciso puntualizar lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se determinará de acuerdo a la contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión se encuentran conforme a derecho. Así se establece.
De tal manera que se encuentran controvertidos los siguientes hechos:
• Fecha de inicio de la relación laboral.
• Los montos peticionados en el escrito libelar.
Quedando por dilucidar la procedencia o no de los montos y conceptos peticionados. Así se establece.

De las Pruebas del Proceso
Pruebas de la Parte Actora
Promovió las siguientes documentales:
* Constancia de Trabajo emitida por la Empresa Sociedad Mercantil RAPIDOS MARACAIBO. Observa esta alzada, que las referidas instrumentales, no fueron atacados ni impugnados en ninguna forma en derecho, en virtud de ello se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
* Constancia del Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda. Observa esta Alzada, que el referido instrumento emanado de la Institución Bancaria Banesco no aporta elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, por lo cual a juicio de quien juzga la misma no posee valor probatorio alguno. Así se establece.
* Planilla de Liquidación. Observa esta Alzada, que las referidas instrumentales no arroja elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, en virtud de que en las mismas se reflejan son los precios y los montos de los viajes realizados, mas no los conceptos cancelados al accionante por la relación laboral, la referida prueba no ayuda en lo absoluto a dilucidar la presente controversia, en virtud de ello no posee valor probatorio. Así se establece.
* Listines de pasajeros (Manifiesto de Embarque).Observa esta Alzada, que las referidas instrumentales no arroja elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, en virtud de que en las mismas se reflejan son los pasajeros de algunos viajes realizados, mas no los conceptos cancelados al accionante por la relación laboral, la referida prueba no ayuda en lo absoluto a dilucidar la presente controversia, en virtud de ello no posee valor probatorio. Así se establece.
* Servicio de carga de encomienda. Observa esta Alzada, que las referidas instrumentales no arroja elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, en virtud de que en las mismas se reflejan la encomienda, mas no los conceptos cancelados al accionante por la relación laboral, ni ningún otro hecho controvertido en este proceso, la referida prueba no ayuda en lo absoluto a dilucidar la presente controversia, en virtud de ello no posee valor probatorio. Así se establece.
Promovió las siguientes testimoniales: VILMA FONTALVO y JULIO GRANADILLO. Observa esta Alzada, que los referidos testigos no fueron evacuados en este proceso, en virtud de ello no existe material alguno sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
Solo fue evacuado el ciudadano WILFREDO REYES, del cual se desprendió que conoció al demandante desde el año 2007 al 2008. Observa esta Alzada, que el referido testigo no aporta elemento alguno que ayude a dilucidar la presente controversia, en virtud de ello el mismo no posee valor probatorio alguno. Así se establece.
Promovió la prueba de Exhibición:
Solicitó la exhibición de los recibos de pago, original de nomina de pago, original de libros contables. Observa esta Alzada, que el articulo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo señala: “La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…” En este sentido, se observa que en el presente caso la parte a quien se le solicita su exhibición no exhibió dichos documentos, sin embargo el promovente no consignó copia simple de los documentos que requería su exhibición, ni firmó los datos que conocía del contenido de los documentos, en virtud de ello no existe material alguno que valorar por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
Promovió prueba de experticia: a los fines de que se practique experticia contable en los asientos de la empresa donde se reflejan los egresos correspondientes a los conceptos que conforman el salario integral del demandante. Observa esta Alzada, que la referida prueba no fue debidamente evacuada en este proceso, no existiendo material alguno sobre el cual pronunciarse en razón de ello a la misma no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada.
Por medio del apoderado judicial Mario Hernández Villalobos en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil RAPIDOS MARACAIBO, C.A, consignó escrito de promoción de pruebas donde promovió lo siguiente:
Promovió las siguientes documentales:
• Recibos de caja por concepto de “Pago de Jornadas de descanso, guardias nocturnas y diferencias que pueda adeudarme la empresa por la Relación de Trabajo”, en diecisiete (17) folios útiles. Observa esta Alzada, que los referidos recibos de caja no fueron atacados ni impugnado en ninguna forma en derecho, en virtud de ello y de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio. Así se establece.
• Liquidación y pago de antigüedad, en tres (03) folios útiles. Observa esta Alzada, que los referidos documentos en los cuales se lee expresamente “Liquidación y pago de antigüedad”, no fueron atacados ni impugnado en ninguna forma en derecho, en virtud de ello y de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio. Así se establece.
• Liquidación y pago de vacaciones y utilidades. Observa esta Alzada, que los referidos recibos, no fueron atacados ni impugnado en ninguna forma en derecho, en virtud de ello y de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio. Así se establece.
• Consignó en tres (03) folios útiles documentos privados suscritos por el accionante por concepto de “Bono Único que cubre cualquier cantidad o diferencia que pueda adeudar la empresa por la terminación de la relación de trabajo” así como otros que señala “Cancelación de S.S.O” y el ultimo señala “Bono único que cubre cualquier cantidad o diferencia que pueda adeudarle la empresa por la terminación de la relación de trabajo” Observa esta Alzada, que las referidas instrumentales, no fueron atacados ni impugnado en ninguna forma en derecho, en virtud de ello y de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio. Así se establece.
• Liquidación final de contrato de trabajo. Observa esta Alzada, que las referidas instrumentales, no fueron atacados ni impugnado en ninguna forma en derecho, en virtud de ello y de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio. Así se establece.



Este Tribunal de Alzada para decidir observa:
El día veintiuno (21) de enero del año 2009, se celebró audiencia de apelación en la presente causa en donde la parte demandante argumento su apelación de la siguiente manera: “…en atención en que este Tribunal infringió…en el vicio de silencio de prueba, ya que omitió lo promovido por la parte actora…nosotros promovimos en un primer punto la exhibición de los recibos de pago de salarios que están a disposición de la empresa y que la empresa nunca le entregó a mi representado…el Tribunal en el auto de admisión admite esta prueba y la empresa se niega a exhibirlo porque no hay un mandamiento de Ley que lo obligue, nosotros con esta prueba queríamos demostrar el salario devengado…así mismo se promovió como exhibición de documentos las nominas de pago que se encuentran en posesión de la empresa, tampoco exhibió esas nomina de pago… (Habiendo trascrito únicamente los alegatos de la parte actora apelante de este proceso).
En torno a lo expuesto, y una vez revisado las actas procesales que conforman este asunto por parte de es Alzada, pasa a pronunciarse con relación al hecho en sí de la controversia, en el sentido de que en el presente proceso la parte demandada RAPIDOS DE MARACAIBO, C.A, admitió la existencia de una relación laboral entre las partes, en tal sentido le corresponde la carga probatoria a la parte demandada, en demostrar el resto de los hechos que se encontraran controvertidos.
En tal sentido, en criterio pacífico emanado de la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, ratificado en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

La anterior sentencia parcialmente transcrita la acoge esta sentenciadora y la hace parte integrante de la motiva de la presente decisión de conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En este orden de idea, la parte demandada en el presente proceso tenia la carga procesal de traer a la convicción de esta Juzgadora el pago realizado al trabajador en el transcurso de la relación laboral, aportando a la actas toda probanza que demuestre que al accionante le fue cancelado todos y cada unos de los conceptos laborales que le correspondía. Así se establece.
Esta Alzada, de seguidas pasa a realizar las siguientes consideraciones relacionadas con el objeto de apelación de la parte demandante con relación a la sentencia proferida por la recurrida, que ha su decidir se le violentó su derecho a la defensa al no valorar la exhibición de la documentales requeridas. Observa este Tribunal de Alzada, que la parte actora solicitó la exhibición de los recibos de pago (sin señalar fechas), así como la nomina de pago de la empresa y sus libros contables de la patronal.
La ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula la mecánica de exhibición de documentos, la cual se encuentra en el capitulo II del Titulo VI, en su articulado 82 en el cual se requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos:
• Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.
• Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
• Identificarse el objeto de la prueba.
Según el autor Humberto Bello Tabares, estos requisitos son concurrentes o concomitantes (relacionados), con la acotación que en cuanto al primer de los requisitos, el proponente tiene la posibilidad de acompañar la copia del documento, o el contenido del mismo. La cual debe realizarse en la audiencia preliminar, para que sea evacuada en la audiencia de juicio.
En este orden de ideas, al no haber la parte demandante traído copia del documento que solicitaba su exhibición ni señalar el contenido de estos, en consecuencia concluye esta Sentenciadora que la denuncia formulada ante esta instancia Superior no procede en derecho por cuanto el accionante no cumplió con lo establecido en el articulo 82 eiudem. Así se decide.
Así mismo, la parte demandada trae a las actas suficientes probanzas para demostrar el pago de las prestaciones sociales del accionante, debiendo esta Alzada verificar si dichos conceptos fueron cancelados de manera correcta, la parte demandante en su escrito libelar peticiono lo siguiente: Antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, utilidades vencidas, bono vacacional fraccionado.
Asi las cosas, esta Superioridad verificó el acervo probatorio que conforma la presente causa y constato:
Antigüedad: Tomando la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral alegada por el accionante, vale decir, 10 /04/2000 hasta 13/12/2006, (en virtud de que la parte demandada no probó otra fecha distinta a las alegadas por el accionante). Correspondiéndole por su relación laboral de seis (06) años y ocho (08) meses lo siguiente:
10/04/2000 hasta 10/04/2001: 45 días.
10/04/2001 hasta 10/04/2002: 60 días.
10/04/2002 hasta 10/04/2003: 60 días.
10/04/2003 hasta 10/04/2004: 60 días.
10/04/2004 hasta 10/04/2005: 60 días.
10/04/2005 hasta 13/12/2006: 40 días (Fraccionado).
Observándose que a cada año de servicios corresponde al salario devengado para ese momento. Observa esta Alzada, que riela en el presente expediente pagos realizados por concepto de antigüedad (folio 31 hasta folio 65) constan pagos por todos los años de servicios habiéndole cancelado los días relativos a cada año y sus días adicionales, en consecuencia, debe impretermitiblemente declararse sin lugar la pretensión del accionante por este concepto. Así se establece.
Vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, Bono vacacional vencido y Bono vacacional fraccionado: Igualmente consta en el expediente los pagos de todas las vacaciones de cada uno de los años en el transcurrir de la relación laboral, debiendo sin duda declararse sin lugar dicha pretensión por este concepto, en virtud de que la parte demandada probó haber cancelado al accionante. Así se establece.
Utilidades vencidas: Igualmente consta en el expediente los pagos de todas las vacaciones de cada uno de los años en el transcurrir de la relación laboral, debiendo sin duda declararse sin lugar dicha pretensión por este concepto, en virtud de que la parte demandada probó haber cancelado al accionante. Así se establece.
En virtud de no haber resultado procedente ninguno de los conceptos peticionados esta Alzada debe confirmar en todos sus términos la sentencia de la recurrida y declarar SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.
DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de Apelación ejercido por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha dos (02) de diciembre del año 2008, dictada por el Tribunal Sexto de Primera instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ALBERTO ANTONIO CHIRINOS BUSTILLOS contra la sociedad mercantil RAPIDOS DE MARACAIBO, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA. CUARTO: No se condena al pago de costas procesales del presente recurso a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.


DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

IVETTE ZABALA
LA SECRETARIA

Siendo las 11:12 p.m. este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ0642008000019

IVETTE ZABALA
LA SECRETARIA
Asunto: VP01- R-2008-000728.-