REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, treinta (30) de enero de 2009.
197° y 148°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Asunto: VP01-R-2008-000714
Parte demandante: XIOMAR ANTONIO ESPINA ESPINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.538.804, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia.
Apoderados judiciales de la parte demandante: TIRZO CARRUYO GONZÁLEZ, ARMANDO PARRA SERRANO, MARIANELA ÁVILA BELLOSO, ANA MARIA ÁVILA BELLOSO y CLARISOL DÍAZ NIÑO; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 25.487, 51.705, 29.105, 31.502 Y 56.795, respectivamente.
Parte demandada: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
Apoderados judiciales de la parte demandada: NELSON URDANETA, ANTONIO BARBOZA, LUIS ALBERTO DOMÍNGUEZ y PEDRO NAVARRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.219, 8.300, 8.259 y 34.088.
Motivo: JUBILACIÓN.
Suben ante esta Alzada las actuaciones del expediente en el juicio seguido por el ciudadano XIOMAR ESPINA ESPINA, en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en virtud del Recurso Extraordinario de Apelación, ejercido por la parte demandada recurrente en contra del decisión de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2008, dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y con motivo del Recurso Ordinario de Apelación ejercido por la parte demandante recurrente en contra del auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2008, dictado por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien; el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a esta Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:
ANTECEDENTES DEL CASO:
Antes de entrar al punto específico, del recurso de apelación, es menester desarrollar someramente la situación procesal del caso examinado:
En fecha dieciocho (18) de junio de 2003, se recibió demanda por concepto de jubilación incoada por el ciudadano Xiomar Espina Espina, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
El Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia estimativa de la demanda, en fecha 11 de mayo de 2005.
Contra esa sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación el 28 de octubre de 2005, el cual quedó desistido en fecha veintinueve (29) de marzo de 2006, mediante sentencia proferida por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
En fecha 05 de abril de 2006, la parte demandada anunció formalmente Recurso de Casación contra la sentencia publicada por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral, el cual fue declarado admisible el recurso y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de resolver el recurso de casación anunciado.-
En fecha 19 de junio de 2007, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró Perecido el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).
El 30 de septiembre de 2007, la representación judicial de la parte actora, consignó copia certificada de los índices inflacionarios a los fines de nombrarse el experto contable correspondiente.
En fecha 30 de octubre de 2007, se designó a la ciudadana DEXY PARRA, como experto contable, se notificó en fecha 16 de noviembre de 2007, y fue juramentada en fecha 23 de noviembre de 2007, y el 26 de noviembre de 2007, la experto contable presentó informe sobre la experticia ordenada.
El 29 de noviembre de 2007, la parte demandada impugnó la experticia practicada por la ciudadana Dexy Parra.
Vista la impugnación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijó actos conciliatorios, y luego de verificarse varios actos sin lograrse un acuerdo, en fecha 16 de abril de 2008, se dio por concluida la audiencia.
En fecha 25 de abril de 2008, la parte demandante solicitó que se nombrara dos expertos contables a los fines de realizar la experticia correspondiente.
En fecha 2 de mayo de 2008, provee lo solicitado y designa dos expertos, los licenciados ALBERTO PIÑA y ZULAY VALECILLOS, y se libraron las correspondientes boletas de notificación.
En fecha 6 de mayo de 2008, la parte demandada solicitó que se nombrara un sólo experto de conformidad con la economía procesal y advirtió al Tribunal sobre la violación del orden público y la inejecutabilidad de la sentencia por ser “contraria a derecho”.
En fecha 13 de mayo de 2008, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó sin efecto el nombramiento de la Licenciada Zulay Valecillos, y confirmó la designación del experto contable Alberto Piña.
En fecha 15 de mayo de 2008, el experto se da por notificado y en fecha 2 de junio de 2008, se juramentó cumpliendo así las formalidades de Ley. Luego en fecha 5 de junio de 2008, se recibió el informe de experticia presentado por el mismo.
En fecha 19 de mayo de 2008, se recibe apelación interpuesta por la parte demandada, del auto de fecha 13 de mayo de 2008.
En fecha 10 de junio de 2008, la parte demandada impugnó la experticia presentada por el experto Alberto Piña. Posteriormente en fecha 10 de junio de 2008, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Niega lo solicitado.
En fecha 28 de noviembre de 2008, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se pronunció mediante decisión motivada sobre la estimación de la experticia complementaria del fallo.
En fecha 03 de diciembre de 2008, la parte demandada apela de la decisión del a-quo. Y la parte demandante en fecha en fecha 05 de diciembre de 2008, apeló de la decisión proferida por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada pasa de inmediato a emitir pronunciamiento:
Este Tribunal de Alzada observa, que en fecha 22 de enero de 2009, se celebró audiencia oral y pública de apelación, y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante recurrente, en consecuencia quedó DESISTIDO el recurso de apelación.
En atención, a las consideraciones precedentes, resulta oportuno indicar que el desistimiento es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio.
Así tenemos que en materia procesal existen dos tipos de desistimientos: 1.- desistimiento del procedimiento y 2.- desistimiento de la acción. En materia laboral, que es el caso que nos ocupa, dado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo sólo da cabida al desistimiento del procedimiento y de igual manera es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, el carácter irrenunciable de los derechos de los Trabajadores y es así como en sentencia del 10 de Mayo del 2005 en Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO establece lo siguiente:
“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión”
Así mismo, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal y en el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de origen.
En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada.
Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la apelación de la parte demandada resulta conveniente para esta Alzada, citar textualmente, decisión de este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 28 de enero de 2009, lo cual se estableció lo siguiente:
“En consecuencia, ante tal actuación judicial generadora de inseguridad jurídica y de infracción a las normas de procedimiento al momento que el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó el auto de fecha 13 de mayo de 2008, (sin efecto el nombramiento de la Licenciada Zulay Valecillos, y confirmó la designación del experto contable Alberto Piña); esta Alzada por razones de orden público procesal, ANULA todas las actuaciones a partir del auto en comento, reponiendo la causa, al estado que el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designe dos expertos de su elección es decir, continúe con el procedimiento de designación de expertos conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste los informes periciales (previamente notificado y juramentado), fijar definitivamente la estimación y no se admitirá impugnaciones de estos; por cuanto lo que procede en caso de inconformidad de las partes de los informes periciales, es el Recurso de Apelación, ejercido “libremente”; todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del articulo ejusdem. ASÍ SE DECIDE.”
Por lo que, resulta INADMISIBLE, la apelación interpuesta por la parte demandada, dado que se anularon todas las actuaciones a partir del auto de fecha 13 de mayo de 2008, en consecuencia nada tiene que decidir esta Alzada en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante en contra de auto dictado por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de noviembre de 2008.
SEGUNDO: INADMISIBLE, la Apelación ejercida por la parte demandada recurrente en contra de decisión de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2008, dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta días (30) días del mes de Enero de 2009. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
IVETTE ZABALA
LA SECRETARIA
Publicada en el mismo día siendo las 10:12 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642008000014.-
IVETTE ZABALA
LA SECRETARIA
Asunto: VP01-R-2008-000714
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