REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Asunto número: VP01- R- 2008-000670

DECISIÓN EN RELACIÓN A SOLICITUD
DE ACLARATORIA DE SENTENCIA

En fecha 12 de enero de 2009, el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia que declaró Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2008, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en el juicio seguido por la ciudadana ISABEL HERNÁNDEZ OCANDO, en contra de la sociedad mercantil BANESCO, C.A., en consecuencia, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, CONFIRMANDO, el fallo apelado, condenando en costas a la parte demandada.
En fecha 22 de enero de 2009, el abogado RICARDO J. CRUZ RINCÓN, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en diligencia presentada ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.), solicitó aclaratoria del referido fallo, en el sentido que este Tribunal le aclare lo condenado en el periodo correspondiente al 15 de agosto de 2004 al 30 de abril de 2005, expresando textualmente lo siguiente: “Ahora bien, de un simple examen matemático tenemos que al multiplicar ocho (08) meses por el salario mínimo de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares con veinte céntimos da la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.569.881,60) y al multiplicar los quince (15) días por el salario diario de diez mil setecientos siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 10.707.,84) da CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.160.617,60) para un total de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.730.499,20), monto menor a TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 321.235,20), al monto expresado por el Tribunal en la sentencia. Razón por la cual el monto condenado a pagar no sería de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 24.209,38) sino de VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. F. 23.888,14)”
Al efecto, observa esta Alzada, que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, señala que cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de febrero de 1974, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedida. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez, precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones. Así se establece.
En cuanto a la tempestividad de la solicitud de aclaratoria, debe señalar este Tribunal que el lapso para solicitar las aclaratorias y ampliaciones para el caso de las decisiones de Instancia, es el establecido por la Sala de Casación Social en Sentencia número 48 del 15 de marzo de 2000, por lo que el lapso para solicitar la aclaratoria, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de Primera Instancia, o para la casación, en el supuesto de solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.

Así las cosas, habiendo la parte actora solicitado la aclaratoria resultan TEMPESTIVA, siendo el día de hoy, el tercer día hábil siguiente a la solicitud de aclaratoria. Así se decide.

Establecido lo anterior, observa el tribunal que de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la facultad del juez está limitada a aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, considerando esta sentenciadora declarar improcedente la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte demandada por las consideraciones siguientes:
De la revisión exhaustiva de las actas, concatenado con los hechos controvertidos ante esta Alzada, resulta oportuno señalar lo manifestado por la parte recurrente en la audiencia oral y pública:
“Que se inició el presente proceso mediante demanda solicitando la parte actora la homologación de la pensión de jubilación. Que si bien es cierto que la actora fue empleada del banco UNIÓN, y la contratación colectiva del mismo se estableció que se pagaría una pensión de jubilación con base al salario básico y en esa cláusula se permite deducir del monto de la jubilación que pagaba el banco deducir el monto que pagaba el Seguro Social, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se estableció que las pensiones de jubilación serían al salario mínimo y el Seguro Social llegó a cancelar el salario mínimo y el banco el salario básico. Que el Juez de Primera Instancia no hace mención a estas observaciones en consecuencia solicitó que se declare con lugar la apelación”

Se evidencia de las alegaciones de la parte recurrente, que el hecho controvertido ante esta Alzada se circunscribió en determinar si es o no procedente la homologación de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia esta Superioridad se pronunció sobre el mismo, declarando procedente la homologación de la pensión de jubilación, confirmando los conceptos condenados por el juez- A quo, en virtud que los mismos no fueron objeto de apelación.

Sustentando la anterior decisión en lo siguiente:
“Omisis (…) “Determinado como ha sido el punto de apelación ante esta Alzada, de conformidad con el principio de la reformatio in peius, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro Calamandrei, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum Quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”…”

No obstante, al no ser objeto de apelación, el particular referido a la Aclaratoria de Sentencia, esta Alzada, no tiene porque entrar a conocer los mismos, dado que fueron confirmados en todas y cada una de sus partes, en base al Principio de la reforma peyorativa (reformatio in peius) o del perjuicio de la decisión. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En fuerza de los argumentos vertidos en esta decisión, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado RICARDO CRUZ, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, en relación a la sentencia dictada por este Juzgado Superior Quinto del Trabajo en fecha 12 de enero de 2009. Así se decide.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ
JUEZA SUPERIOR

ABG. IVETTE ZABALA
LA SECRETARIA





Publicada en el mismo día su fecha siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana, quedando registrada bajo el No PJ0642009000011.-



ABG. IVETTE ZABALA
LA SECRETARIA
VP01-R-2008-000670