REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintitrés (23) de Enero del año 2009
197° y 149°
ASUNTO: VP01-R-2008-000675
DEMANDANTES: PEDRO ARENA, ANGEL COLINA, GREGORIO PEREIRA, VICENTE PINEDA, PERFECTO PRIMERA, ARTURO RIVERO, RAMON MEDINA, EDUARDO MEDINA, POLICIA MEDINA, JOSE MORILLO, CESAR PEÑA, JESUS GARABAN, MARTINIANO GONZALEZ, HERIBERTO TERAN y IGOR DELGADO, identificado en las actas.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Wilmer Santos, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.10.186.
DEMANDADA: C.A CERVECERIA REGIONAL, sociedad mercantil, debidamente registrada bajo el numero 320, del extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y el Comercio del Estado Zulia, en 14 de mayo de 1929, bajo el No. 320, cuyos registros actualmente son llevados ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Darío Romero, titular de la cédula de identidad Nro.1.690.451.
Motivo: Ajuste de Pensión de jubilación y otros conceptos laborales.-
Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, en contra de la decisión de fecha once (11) de noviembre del año 2008, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en el juicio incoado por los ciudadanos PEDRO ARENA, ANGEL COLINA, GREGORIO PEREIRA, VICENTE PINEDA, PERFECTO PRIMERA, ARTURO RIVERO, RAMON MEDINA, EDUARDO MEDINA, POLICIA MEDINA, JOSE MORILLO, CESAR PEÑA, JESUS GARABAN, MARTINIANO GONZALEZ, HERIBERTO TERAN y IGOR DELGADO, en contra de la sociedad mercantil C.A CERVECERIA REGIONAL, por ajuste de pensión de jubilación y otros conceptos laborales.
Ahora bien, en fecha dieciséis (16) de Enero del año 2009, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, donde las partes expusieron sus alegatos, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada, pronunció el fallo de forma oral, debiendo reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, en los siguientes términos:
Esta Alzada para decidir observa lo siguiente:
El día dieciséis (16) de Enero del año 2009, se celebró audiencia de apelación donde la parte demandada recurrente por medio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio Mario Romero Delgado argumentó su apelación de la siguiente manera: (parafraseado) “…el objeto del recurso de apelación en nombre de CERVECERIA REGIONAL C.A, se circunscribe a los hechos siguientes: En fecha 05 de abril del 2008, mi representada presentó escrito por ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia donde están planteados los asuntos siguientes: En 1er lugar el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo dictó sentencia definitivamente firme en el presente asunto en fecha 18 de enero del 2008. En 2do término en fecha 21 de abril del 2008, alcanzaron unos acuerdos que se circunscribe en los asunto siguientes…se comprometió a pagar el noventa (90%) por ciento del salario mínimo nacional en beneficio de pensión de jubilación que le tiene otorgada a estos…en segundo lugar una bonificación única y extraordinaria correspondiente al 50% del pago del retroactivo de la homologación del 90%... el tercer lugar las partes acordaron que estos compromisos adquiridos por CERVECERIA REGIONAL… y en cuarto lugar CERVECERIA REGIONAL y los jubilados acordaron el 50% restante y la jubilación de retroactivo y el 10% para alcanzar el monto de la jubilación…a pesar de lo anterior los actores solicitaron al Juzgado Quinto se practica la experticia complementaria del fallo ordenada en el dispositivo de la sentencia del Superior Cuarto y en ese sentido el experto contable omitió no solo las cantidades que por valores históricos les han venido pagando a cada uno de estos jubilados por los conceptos…no fue impugnado por que esos pago se hicieron con posterioridad a la realización de esa experticia, entonces que pasó que nosotros le pedimos al Tribunal que abriera una incidencia por la cual se determinara las cantidades que ellos habían venido cancelando por concepto de haberes Históricos por concepto de los pagos que se han venido realizando …sin embargo la recurrida la negó sobre la base que el hecho procesal para presentar era la audiencia preliminar y que deducir esas cantidades de la experticia respetar el carácter de la cosa juzgada, afirmaciones estas que no se escapan de la realidad, que si bien es cierto el momento procesal para solicitar los medios probatorios es la audiencia preliminar no es menos cierto que esos actos sucedieron no sola con posterioridad a la audiencia preliminar sino al dictamen de la sentencia definitivamente firme, porque esos se cancelaron el 30 de abril del año 2008, y la sentencia fue dictada el 18 de enero del mismo año, tres (03) meses…que la experticia se realizó con posterioridad… que lo que estamos pidiendo es que se descuenten las cantidades de dinero que ya fueron pagadas, de manera que se abra una incidencia…”
Una vez parafraseado los alegatos expuestos por la parte demandada recurrente, pasa esta Alzada al análisis de la presente apelación, considerando estudiar pormenorizadamente el tema referido a la “ejecución de la sentencia”.
Señala el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenado su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectué el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia” (Negrilla y Subrayado nuestro).
Artículo 1.930 del Código Civil señala:
“Los bienes, derechos y acciones, sobre los cuales haya de llevarse a cabo la ejecución, no podrán rematarse sino después que haya una sentencia ejecutoriada o un acto equivalente, y que se haya determinado el crédito, cualquier que sea su naturaleza, en una cantidad de dinero; ni podrá decretarse el embargo preventivo antes de haberse propuesto la demanda sin que haya a lo menos presunción grave de la obligación”
Ahora bien, en el derecho procesal del trabajo vigente se aplica lo contrario a la norma citada - 524 del Código de Procedimiento Civil- aplicando como norma la opinión de Borjas, el cual señala lo siguiente:
“No es necesario para ello que haya instancia de parte, pues es del noble oficio del Juez declarar la ejecución de sus propias sentencias o de las dictadas por sus respectivos superiores jerárquicos, quedando luego las partes en libertad de gestionar o no la ejecución ordenada”
Ricardo Henríquez La Roche establece lo siguiente:
“En la fase ejecutiva del juicio laboral rigen los tramites en incidencias de ejecución forzosa propios del procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil, con las salvedades que hace este artículo sobre el anuncio y justiprecio del remate y la exclusión de aquellas disposiciones adjetivas ordinarias que sean incompatibles con los preceptos de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en esta ley. Por ende, es necesario ejecutoriar la sentencia de cosa juzgada, dictando, a petición de parte, un auto que la ponga en estado de ejecución (Art.524 CPC). Acto seguido, se procederá a la ejecución pertinente de cantidades liquidas de dinero según lo prevenido por el articulo 527, ordenando el embargo del doble de lo adeudado” Henríquez La Roche, Ricardo, El Nuevo Proceso Laboral Venezolano, p 524.
En este orden de ideas, la ejecución de la sentencia o de cualquier acto que sea definitivamente firme le corresponde al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
Señala el artículo 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Los Tribunales del Trabajo competentes de primera instancia, harán ejecutar las sentencias definitivas firmes y ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, que hubieren dictado, así como los que dicten los Tribunales Superiores del Trabajo o el Tribunal Supremo de Justicia, según sea el caso”
A tal efecto el ilustre Dr. Ricardo Henríquez La Roche señala lo siguiente: “Existe distinción entre la sentencia ejecutoriada, la sentencia definitivamente firme y el fallo ejecutado. El fallo ejecutado, es aquel que ha sido cumplido por virtud de la ejecución judicial efectuada en acatamiento a lo ordenado por el dispositivo del fallo y con apego al procedimiento legal. Presupone el cierre del juicio y la imposibilidad de irrumpir en el mismo como tercero interviniente por haberse ejecutado la sentencia, según expresa el artículo 376 relativo a tercerías en etapa de ejecución”.
“La sentencia definitivamente firme, es aquella calidad o condición que adquiere la sentencia judicial cuando contra ella no procede recursos legales que autoricen su revisión” según enseña Couture.
“ La sentencia ejecutoriada – culmina el autor – es la que tiene certeza oficial de cosa juzgada por virtud del auto o decreto estampado por el Juez de Primera Instancia que ordena, según prescribe este artículo en comento, su ejecución (…)” Henríquez La Roche, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, t. IV, pp 73-74.
Siguiendo este orden de ideas, una vez que exista sentencia ejecutoriada de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4°) día hábil siguiente si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden, no ha habido cumplimiento voluntario.
En este sentido, si procediera la ejecución forzosa es con el embargo de los bienes del ejecutado como se materializa la ejecución de la sentencia satisfaciendo así las acreencias del demandante; el legislador consagró el derecho del ejecutado de poner a disposición del tribunal a objeto de satisfacer su deuda con el ejecutante, a cambio de que la medida ejecutiva no se lleve a cabo sobre el inmueble.
Ahora bien, si el embargo recae sobre cantidades de dinero, el depósito de dichas cantidades no se confiará a la guarda y custodia de un depositario judicial; se depositarán en una cuenta bancaria que al efecto lleve el tribunal. Así se establece.
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Titulo sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este articulo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en que consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los limites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente” (Negrilla y Subrayado nuestro).
Ahora bien, en fecha cinco (05) de noviembre del año 2008, el abogado en ejercicio Mario Romero Delgado, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A CERVECERIA REGIONAL, consignó escrito en el cual señaló lo siguiente: “…luego de quedar firme la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, celebró un convenio privado (consignado en el expediente) con todos los demandantes, en virtud de cual la compañía se comprometió a pagar éstos, no solo una bonificación única y extraordinaria equivalente a la mitad de la condena recaída a título de retroactivo (determinada en la sentencia de alzada), sino también en homologar, a partir del mes de enero de 2008 y en lo sucesivo, las pensiones de jubilación de cada uno de ellos, ajustándolas en un noventa por ciento (90%) del salario mínimo. Como consecuencia de ese convenio privado suscrito entre las partes, C.A CERVECERIA REGIONAL, ha efectuado importantes pagos a los demandantes, los cuales, en obsequio del derecho a la tutela judicial efectiva, deben obligatoriamente deducirse de las cantidades que fueron determinadas en la experticia; deducción ésta que no efectuó el experto (tal vez producto que, para entonces, la información no constaba en autos), como tampoco dedujo las sumas de dinero que C.A CERVECERIA REGIONAL venía pagando a los accionantes (señaladas en la sentencia) en concepto de jubilación y antes de que se concretara el acuerdo relativo a la homologación de estas pensiones al noventa por ciento del salario mínimo… Solicitó de usted que se sirva ordenar la apertura de una incidencia que permita la práctica de una experticia complementaria que considere las cantidades que C.A CERVECERIA REGIONAL ha adelantado a los accionantes, deduciendo estas cantidades del total de lo que habría de ser forzada a pagar la compañía en el evento negado de que se decretase el cumplimiento forzoso del fallo de alzada cursante en autos”
En este orden de ideas, la recurrida negó tal pretensión en virtud que ha su decir, una vez consignada la experticia la representación judicial de la parte demandada no impugnó la misma en el lapso establecido que otorga la ley, pretendiendo impugnar extemporáneamente la experticia.
Ahora bien, visto que la representación judicial de la accionada interpuso formal recurso de apelación de la decisión tomada por el A quo, este Tribunal Superior se vio en la imperiosa necesidad de solicitar el asunto principal (pieza principal) para verificar las actas del mismo. Por ello, se requirió la mencionada pieza al archivo único central de este Circuito Judicial Laboral, y de ella se constató que ciertamente como lo señala el Tribunal de la recurrida la parte demandada no impugnó en su oportunidad la experticia realizada, sin embargo, de actas se evidencia que existió un acuerdo de fecha 29 de abril del año 2008 donde le efectuaron pagos parciales a cada uno de los accionantes extrajudicialmente en la sede de la empresa demandada, estando presentes los accionantes debidamente representados por sus apoderados judiciales abogados Martha Araujo y Wilmer Santos .
Tal y como se expresó anteriormente, dicho acuerdo transaccional no fue atacado por la parte accionante, ni tampoco, asistieron a rebatir lo alegado por la accionada recurrente en la audiencia de apelación, aunado a ello los demandantes recibieron una cantidad de dinero; producto de dicho acuerdo.
En este sentido, tomando en cuenta el objeto de apelación en el caso de marras y no sin dejar a un lado la cantidades de dinero recibidas por los demandantes, tal y como se verifica del acta transaccional antes mencionada, este Tribunal Superior a fin de que no haya lugar a un enriquecimiento ilícito por parte de los demandantes, en el primer supuesto ellos (los demandantes) deberán devolver las cantidades de dinero que le fueron canceladas, o en su defecto se deberá deducir del monto consignado por la Empresa demandada Cervecería Regional C.A, es decir, de la cantidad de Bs.F 387.757,00; monto el cual fuera determinado mediante Experticia Complementaria que corre inserta desde el folio 52 al folio 73, las cantidades canceladas mediante el acta transaccional en cuestión, por que se determinará de seguidas, no sin antes tomar como base algunos fundamentos.
Ciertamente es un pago extrajudicial, no obstante, en aras de perseverar la justicia y la equidad siendo la primera de ellas uno de los fines fundamentales del Estado Venezolano; este Juzgado Superior, deberá necesariamente aplicar la equidad de los intereses de las partes, sin transgredir la tutela efectiva de las mismas. Por lo que dicha experticia al no ser atacada por la Representación Judicial de la accionada en el tiempo oportuno, la misma (experticia) queda firme, perdiendo de esta manera la posibilidad de realizar una nueva experticia o solicitud de incidencia y así evitar la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial y desnaturalizar la unidad indivisible, llámese esta el “fallo con carácter definitivo”, por cuanto el articulo 259 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da luz en el sentido de que siendo la experticia un complemento de la sentencia y en el supuesto de que alguna de las partes reclamare sobre la decisión por “haber excedido los limites del fallo o por ser excesiva o por mínima” se entiende pues que en el caso bajo análisis no fueron estas las hipótesis, bien porque el articulo in comento tiene sus restricciones o limitaciones, sin embargo, mal podría entonces aperturarse una incidencia solicitada por la parte recurrente cuando no se encuentra en los supuestos de reclamación y mucho menos cuando no fue en tiempo oportuno; acto este surgido y evidenciado en actas procesales, por lo que se deben evitar que las actuaciones judiciales sean destinadas a lograr las experticias trocadas, y/o ampliadas, y las objeciones extemporáneas de los complementos de la sentencia, por lo que no prospera en derecho el recurso interpuesto por la parte demandada. Así se decide.
Determinado lo anterior, entiende este juzgadora que los montos recibidos por parte de la accionante mediante cheques cursantes en la presente causa, deben ser considerados como un pago parcial de lo condenado en la Sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial, lo cual deben ser deducidos del monto total arrojado en el informe pericial (del experto y/o experticia complementaria). Así se decide.
A mayor abundamiento considera esta Superioridad señalar a continuación las cantidades canceladas a los accionantes, de la siguiente manera:
• PEDRO ARENAS CASTRO
La experticia realizada arrojo la cantidad de Bs.25.765.734,88, deduciéndole lo cancelado en fecha veintisiete (27) de mayo del año 2008 (folio 61) Bs.739.000,35 (Dif. Jubilados Enero y Febrero 2008) y la cantidad de Bs.739.000,35 (Dif. Jubilados Mar- Abril 2008). Debiendo deducir la cantidad de Bs.1.478.000,7. Totalizando la cantidad de Bs. 24.287.734,18, vale decir, Bs.f. 24.287,73.
• ANGEL ELIAS COLINA.
La experticia realizada arrojo la cantidad de Bs.25.325.734,88 deduciéndole lo cancelado en fecha catorce (14) de mayo del año 2008 (folio 69) Bs.718.000,35 (Dif. Jubilados Enero-Febrero 2008) y la cantidad de Bs.718.000,35 (Dif. Jubilados Mar-Abril 2008). Debiendo deducir la cantidad Bs. 1.436.000,7. Totalizando la cantidad de Bs. 23.889.734,18, vale decir, Bs.f. 23.889,73.
• GREGORIO PEREIRA.
La experticia realizada arrojo la cantidad de Bs.25.325.734,88, deduciéndole lo cancelado en fecha catorce (14) de mayo del año 2008, Bs.718.000,35, (Dif. Jubilados Enero-Febrero 2008) y en trece (13) de junio del año 2008 (folio 72) Bs.718.000,35 (Dif. Jubilados Mar-Abril 2008). Debiendo deducir la cantidad Total de Bs.1.436.000,7 Totalizando la cantidad de Bs. 23.889.734,18, vale decir, Bs.f. 23.889,73.
• VICENTE FLORENCIO PINEDA.
La experticia realizada arrojo la cantidad de Bs.25.325.734,88, deduciéndole lo cancelado en fecha catorce (14) de mayo del año 2008, (folio 73) Bs.718.000,35 (Dif. Jubilados Enero-Feb 2008) y la cantidad de Bs.718.000,35 (Dif. Jubilados Marzo-Abril 2008). Debiendo deducir la cantidad Total de Bs. 1436.000,7 Totalizando la cantidad de Bs. 23.889.734,18, vale decir, Bs.f. 23.889,73.
• PERFECTO PRIMERA.
La experticia realizada arrojo la cantidad de Bs.25.765.734,88, no constando en actas haberle realizado adelanto alguna. Totalizando la cantidad de Bs. 25.765.734,53, vale decir, Bs.f. 25.765,73.
• ARTURO JOSE RIVERO.
La experticia realizada arrojo la cantidad de Bs.25.323.734,88, deduciéndole lo cancelado en fecha catorce (14) de mayo del año 2008, (folio 75) Bs.718.000,35 (Dif. Jubilados Enero-Febrero 2008). Y Bs.718.000,35 (Dif. Jubilados Mar-Abril 2008). Debiendo deducirse la totalidad de Bs. 1.436.000,7. Totalizando la cantidad de Bs. 23.889.734,18, vale decir, Bs.f. 23.889,73.
• RAMON MEDINA.
La experticia realizada arrojo la cantidad de Bs.25.765.734,88, deduciéndole lo cancelado en fecha quince (15) de mayo del año 2008 (folio 63) Bs.739.000,35, (Dif. Enero y Febrero 2008) y la cantidad de Bs.739.000,35 (Dif. Marzo- Abril 2008) Debiendo deducir la cantidad de Bs.1.478.000,7. Totalizando la cantidad de Bs24.287.734,18, vale decir, Bs.f. 24.287,73.
• EDUARDO MEDINA.
La experticia realizada arrojo la cantidad de Bs.24.865.734,88, deduciéndole lo cancelado en fecha catorce (14) de mayo del año 2008, (folio 51) Bs.704.000,49, (Dif. Enero-Febrero 2008) y la cantidad de Bs.704.000,49 (Dif. Jubilados Mar-Abril 2008). Sumando para deducirle la cantidad de Bs. 1.408.000,98.Totalizando la cantidad de Bs. 23.457.733,9, vale decir, Bs.f. 23.457,73.
• POLICA MEDINA.
La experticia realizada arrojo la cantidad de Bs.25.325.734,88, deduciéndole lo cancelado la cantidad de Bs.718.000,35, (Dif. Jubilados Enero-Feb 2008), y la cantidad de Bs.718.000,35, (Dif. Jubilados Mar-Abril 2008). Sumando para deducirle la cantidad de Bs.1436.000,7. Totalizando la cantidad de Bs. 23.889.734,18, vale decir, Bs.f. 23.889,73.
• JOSE MORILLO.
La experticia realizada arrojo la cantidad de Bs.24.865.734,88, deduciéndole lo cancelado la cantidad de Bs.704.000,49 (Dif. Jubilados Enero-Febrero 2008), y la cantidad de Bs.704.000,49 (Dif. Jubilados Marzo- Abril 2008), Sumando para deducirle la cantidad de Bs.1.408.000, 98. Totalizando la cantidad de Bs. 23.457.733,9, vale decir, Bs.f. 23.457,73.
• CESAR PEÑA.
La experticia realizada arrojo la cantidad de Bs.25.325.734,88, deduciéndole lo cancelado Bs.1.026.000,22 (Dif. Jubilados Enero-Febrero 2008) y la cantidad de Bs. 1.026.000,22 (Dif. Jubilados Mar- Abril 2008). Debiendo deducirse la cantidad de Bs. 2.052.000,44. Totalizando la cantidad de Bs. 23.273.734,44, vale decir, Bs.f. 23.273,73.
• JESUS GARABAN.
La experticia realizada arrojo la cantidad de Bs.25.325.734,88, deduciéndole lo cancelado la cantidad de Bs.718.000,35 (Dif. Jubilados Enero y Febrero 2008) y la cantidad de Bs.718.000,35 (Dif. Jubilados Mar-Abril 2008). Debiendo deducirse la cantidad de Bs. 1.436.000,7. Totalizando la cantidad de Bs. 23.889.734,18, vale decir, Bs.f. 23.889,73.
• MARTINIANO GONZALEZ LIRINOT.
La experticia realizada arrojo la cantidad de Bs.25.325.734,88, deduciéndole lo cancelado la cantidad de Bs.718.000,35 (Dif. Jubilados Enero y Febrero 2008) y la cantidad de Bs.718.000,35 (Dif. Jubilados Mar- Abril 2008). Debiendo deducirse la cantidad de Bs.1.436.000,7. Totalizando la cantidad de Bs. 23.889.734,18, vale decir, Bs.f. 23.889,18.
• HERIBERTO TERAN.
La experticia realizada arrojo la cantidad de Bs.25.325.734,88, no constando en actas haberle realizado adelanto alguno. Totalizando la cantidad de Bs. 25.325.734,88, vale decir, Bs.f. 25.325,73.
Finalmente arroja un total de Bs.f. 337.084,22 de todos los accionantes, con sus respectivas deducciones (deducciones del pago parcial, anteriormente referido). Así se decide.
Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de ejecución y habiendo la parte demandada consignado cheque a nombre del Circuito Judicial Laboral por la suma total que arrojo la experticia, es decir, la cantidad de Bs.f. 387.757,00, y ordenando este Tribunal Superior descontar las cantidades canceladas a los accionantes por convenio privado extrajudicial que posteriormente y así queda reflejado en actas, existe en consecuencia, de esta manera un remanente a favor de la sociedad mercantil C.A CERVECERIA REGIONAL, en la cuenta que se apertura a nombre de los accionantes en la presente causa, debiendo realizar la parte demandada las diligencias pertinentes para que se le reintegre, la cantidad de Bs.f. 50.672,78, cantidad esta que representa el pago ex tun (en el pasado) a los accionantes, por lo que se exhorta al Tribunal Ejecutor, aplicar las funciones de guardián, fiscalizador y controlador, mediante los actos procedimentales subsiguientes, a los fines de no ir en detrimento de la homonimia de las partes y la seguridad jurídica de estos, así como en acatamiento de lo ordenado por esta Alzada. Así se decide.
En este sentido, se ordena al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dar cumplimiento con la presente decisión. Así se decide
DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO, de Apelación ejercido por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha once (11) de noviembre del año 2008, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE ORDENA, al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a descontar las cantidades de dinero efectuadas por la empresa demandada CERVECERIA REGIONAL C.A según convenio efectuado por las partes de fecha 29 de abril de año 2008, como se determinará de manera expresa y positiva en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No se condena al pago de costas procesales del presente recurso, dada la parcialidad del mismo
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
IVETTE ZABALA SALAZAR
LA SECRETARIA
Siendo las diez y treinta y nueve minutos de la mañana (10:39 a.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ064200906.-
IVETTE ZABALA SALAZAR
LA SECRETARIA
Asunto: VP01-R-2008-000675.-
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