LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Jueves veintinueve (29) de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: VP01-R-2008-000637

PARTE DEMANDANTE: JULIO GERARDINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.645.511, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: SEGUNDO JOSE PAEZ, NIEVE PERALTA, EULIO PAREDES COLINA, LAURA SUAREZ, RITA GONZALEZ, Y LUZ MARINA REBELLON, abogados en ejercicio, inscritos en el INPRABOGADO bajo los Nos. 46.490, 46510, 40.818, 46.514, 88457 Y 98.640, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., PDVSA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1.978, bajo el No 26, tomo 127 -A- Sdo., varias veces modificados sus estatutos, siendo su última modificación, según documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 17 de junio 2.003, bajo el No.11, tomo 14-A- Sdo.



APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: MAURICIO JIMENEZ DIAZ, RAFAEL BARRERA, EXI ELENA ZULETA, IRIKU CHACIN CARRASQUERO, OSVALDO PARILLI ARAUJO Y GREILY VILLALOBOS VELASQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPRABOGADO bajo los Nros. 100.476, 107.115, 40.987.99.111.135, 3.971 y 98.065 respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO.



SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho NIEVE PERALTA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano JULIO GERARDINO en contra de la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA)., Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: SIN LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por parte del actor –como ya se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien adujo que el presente asunto es una solicitud de Nulidad de la Jubilación, que en el ínterin del proceso se promovió un finiquito donde se demuestra la deuda que tiene el actor con la empresa, que la empresa demandada señala que es una jubilación normal, que el actor tenía 58 años de edad y no los 60 años establecidos en el manual de jubilaciones, que la disposición 4.1.4 del reglamento interno, consagra para que sea otorgada la jubilación, que haya sido solicitada la misma, solicitando en consecuencia, se declare con lugar la apelación y con lugar la demanda. Por otro lado, estuvo igualmente presente la representación judicial de la parte demandada, quien solicitó la ratificación de la sentencia dictada en primera instancia por llenar todos los requisitos de ley.

Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes aseveraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Adujo la parte actora que comenzó a prestar sus servicios en fecha 07 de noviembre de 1.979 para la empresa demandada, en el cargo de Operador de Taller Mecánico, siendo que por voluntad unilateral de dicha empresa decidió Jubilarlo en fecha 31 de diciembre de 2.005, devengando para el momento de su jubilación un salario mensual de Bs. 1.416.912,30. Que se le dio una jubilación prematura, sin cumplir con los requisitos establecidos en la disposición 4.1.4 del Plan de Jubilación de PDVSA, por cuanto le otorgaron la jubilación y tenía deudas pendientes con la Empresa por un monto de Bs. 63.284,76 y no tenía la edad requerida para cumplir dicho plan. Solicita en consecuencia, se le restituya el salario de Bs. 1.416.912,30 mensuales que venía devengando hasta el día 01-01-2006 y que lo mantengan en dicho cargo; reclamando así el pago de diferencia en el salario dejado de percibir y se le restituyan todos y cada uno de los beneficios legales y contractuales hasta que la Empresa lo jubile legalmente. Finalmente demanda el pago de la cantidad de (Bs.300.000.000, oo).


FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La parte demandada en su escrito de contestación, admitió que el ciudadano JULIO GERARDINO prestó servicios a su favor, iniciándose el día 07 de noviembre de 1979 hasta el 31 de diciembre de 2005, fecha en la que comenzó a disfrutar del beneficio de la jubilación; que el último salario devengado para el momento de la Jubilación fue la cantidad de Bs1.416.912, 30. Niega que hubiese decidido de manera unilateral jubilar al demandante, sin ser éste sujeto de jubilación conforme al artículo 3 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios. Niega que sea sujeto de derecho para la aplicación de Ley de Estatutos sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios. Que la Empresa PDVSA, posee su propio plan de jubilación, establecido en el Contrato Colectivo Petrolero y normativas internas de Jubilación; que no hubiese decidido de manera unilateral jubilar prematuramente al actor, sin dar cumplimiento a lo dispuesto en el punto 4.1.4 del Plan de Jubilación de la Empresa. Niega que el ciudadano JULIO GERARDINO tuviese deuda alguna para el momento de disfrutar del beneficio de jubilación por la cantidad de Bs. 63.284.760, oo. Niega que el ciudadano JULIO GERARDINO no haya sido aceptado por la pensión del Seguro Social Obligatorio y que se hayan violado los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Niega que la empresa esté obligada a restituir el salario de Bs. 1.416.912,30 mensuales que devengaba el actor hasta el día de su Jubilación, y demás beneficios legales y contractuales, y demás salarios dejados de percibir, ni que esté obligada a restituir todos y cada uno de los beneficios laborales por la prestación del servicio. Invoca lo previsto en la Cláusula 65 de la vigente Convención Colectiva, por su especial naturaleza contractual, en el sentido que nació de un acto de liberalidad del patrono. Alega que en fecha 20-10-2005, presentó el actor ante la Gerencia de Recursos Humanos, comunicación acogiéndose al Plan de Jubilación Prematura de la Empresa PDVSA, anexando comunicación marcada con la letra “A”, que dispone del Plan de Jubilación de la Empresa con los requisitos del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, donde se señala la elegibilidad de la Pensión de Jubilación. Por otro lado, opuso como defensa de fondo la Prescripción de la Acción, por cuanto desde la fecha de la finalización de la relación laboral, esto es, desde el día 31–12- 2005 hasta que la empresa fue notificada para este juicio en fecha 20-11-2006, transcurrió el plazo del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente, negó todas y cada una de las cantidades reclamadas por el actor en su libelo.

MOTIVACION:
DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelacion, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente y Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano JULIO GERARDINO en contra de la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Sentado lo anterior encuentra esta Juzgadora que el único punto a dilucidar en esta controversia es el relativo a la validez o no de la Jubilación que efectuara la empresa demandada al actor, y si está enmarcada dentro de las normas estipuladas para ello por la empresa; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, y a su vez los requisitos pautados para la jubilación prematura efectuada al actor por la empresa demandada; y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1) PRUEBA DOCUMENTAL:
- Consignó marcada con la letra “A” constancia de trabajo en cuyo membrete se lee: MINISTERIO DEL TRABAJO, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, marcada “D”; así como copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JULIO GERARDINO y, marcada “E” cuenta individual proveniente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, además de una declaración jurada de patrimonio proveniente de la Contraloría General de la República. Estas documentales se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

2) EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
- Solicitó de la demandada la exhibición del original del finiquito que le fuera otorgado por la patronal, marcado con la letra “F”, así como el original de la constancia de trabajo de fecha 08 de enero de 2008, marcada con la letra “B”, original de los recibos de pagos emitidos por la patronal, marcados del 01 al 48. Estas documentales se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

- Solicitó la exhibición por parte de la demandada del original del manual corporativo de políticas, normas y planes de recursos humanos, boletín número RH-05-09-PL, marcado con la letra “G”. Se observa que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas consignó tales documentales, razón por la que será analizada por esta Juzgadora una vez culmine el análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso y establezca las conclusiones al respecto. Así se decide.

3.- PRUEBA DE INFORMES:
- Solicitó se oficiara al Banco Banesco, Agencia los Haticos. Con respecto a este medio probatorio, se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

4.- PRUEBA TESTIMONIAL:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: JORGE ENRIQUE MEJÍAS, MORALES ARAQUE CARLOS JULIO, BENANCIA PASTORA MORILLO DE ESCALONA, NESTOR LUIS PEREZ; se verifica de las actas del proceso que éstos no fueron evacuados en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó copia certificada del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, Plan de Jubilación de fecha 22-10-2000. Estas documentales promovidas como prueba de exhibición por la parte demandante, fue debidamente reconocida por la parte actora, en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio; evidenciándose de su contenido que constituye un documento privado, interno de la empresa, donde se establecen las diferentes clases de jubilación que existen en la Industria Petrolera. Así Se Decide.

2.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
- Solicitó al Juzgado de la causa el traslado y constitución en su sede a los fines de dejar constancia de los particulares solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se trasladó el Juzgado de la causa, en la sede de la empresa demandada en fecha 18 de Septiembre de 2008, previo levantamiento de Acta que corre agregada a los folios 195 y 196, ambos inclusive del presente expediente; sin embargo, no valora esta Juzgadora su contenido y resultas en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

3.- PRUEBA DOCUMENTAL CONSIGNADA CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Observa esta Juzgadora de una revisión de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada consignó marcada con la letra “A” misiva de fecha 20 de Octubre de 2005, suscrita por el ciudadano actor JULIO GERARDINO, dirigida a la empresa PDVSA, donde se lee: “… Maracaibo, 20 de octubre de 2005 Srs. PDVSA. Atención Gerencia de Recursos Humanos. Yo, Julio Enrique Gerardino Hernández, C.I. 3.645.511, por medio de la presente me dirijo a ustedes con el fin de informarles de mi decisión de acogerme al plan de jubilación que la empresa PDVSA ofrece a sus trabajadores elegibles y de acuerdo con las normativas internas y leyes vigentes….” Ahora bien, si bien es cierto que esta documental consignada en copia simple no fue promovida en la oportunidad legal correspondiente como lo fue en la audiencia preliminar conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, sino con el escrito de contestación de la demanda, no es menos cierto que su análisis es determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que lo que aquí se discute es la legalidad del acto de jubilación del actor, y si éste lo solicitó o no, aunado al hecho que la juez de la primera instancia no hizo pronunciamiento alguno al respecto ni la parte actora atacó su validez en ninguna de las secuelas del proceso, por lo que, debido a la contundencia de dicha prueba documental, debe esta Juzgadora valorarla en su integridad, evidenciándose de su contenido la voluntad manifiesta del actor a acogerse al plan de jubilación prematura que la empresa demandada PDVSA ofrece a sus trabajadores, por tal razón se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que fue el actor quien solicitó el otorgamiento de tal beneficio a la empresa. Así se decide.

Pues bien, analizadas las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento, cree procedente esta Juzgadora efectuar las siguientes consideraciones:

PRIMER PUNTO PREVIO A RESOLVER:
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION:

Opuso la parte demandada a la parte actora la defensa de Prescripción de la Acción por considerar que la fecha de culminación de la relación de trabajo alegada por el actor en su libelo, fue el 31 de diciembre de 2006 y hasta la fecha que la notificaron efectivamente, que lo fue el 20 de noviembre de 2007, se evidencia que transcurrió en demasía más de 1 año, razón por la que, -según afirma- operó la prescripción de la acción en toda forma en derecho.

El Tribunal para resolver observa:
La prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en su mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa de lo siguiente:
Articulo 1.952.
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”

Dada la materia en discusión, sólo nos interesa el estudio de la prescripción extintiva o liberativa de una obligación y ésta para el analista Italiano FRANCISCO MESSINEO, “es el modo (o medio), con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue (y se pierde) un derecho subjetivo; los Hermanos MASEUO, sobre la prescripción extintiva o liberativa expresan: “es un modo de extinción no de la obligación sino de la acción que sanciona la obligación, por lo tanto deja subsistente una obligación natural con carga al deudor “.
La tesis de la prescripción extintiva o liberatoria expuesta por los hermanos MASEUO es compartida por esta Sentenciadora, pues no se trata de la extinción de una obligación (derecho material), por el transcurso del tiempo, sino una sanción al sujeto a quien lo asiste el derecho de su inacción de proponer su pretensión ante la jurisdicción, y esto en procura de la Seguridad Jurídica y del mantenimiento de la paz social, y en caso de estar prescrita la acción, quien la tiene a su favor la puede alegar o no, y de este ultimo caso, de ser declarada procedente, seguirá existiendo el derecho, pero no ya de materia civil, sino como un derecho natural.

En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicho Institución Jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (Ley Orgánica del Trabajo) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo, (articulo 61 LOT); y afirmamos que en principio, pues cuando se trate del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el articulo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, se cuentan pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (articulo 63 y 180 LOT); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 5 años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo o de la certificación del medico ocupacional del accidente o enfermedad (articulo 9 LOPCYMAT).

Ahora bien, en el caso bajo estudio, este Tribunal de Alzada concuerda con el Tribunal A-quo al establecer que en el libelo de demanda no se reclaman derechos devenidos en forma directa de la relación de trabajo existente entre las partes, como son, antigüedad, vacaciones y bono vacacional, entre otras, si no, que lo pretendido deviene de la reclamación del actor de hacer valer la supuesta nulidad de un acto discrecional del patrono sobre su jubilación, lo cual no se encuentra dentro de los derechos laborales sometidos al lapso de prescripción consagrados en el artículo 61 Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal podía la parte demandada oponer tal defensa de fondo, pues debe considerarse inexistente y en consecuencia Improponible, en toda forma de derecho. Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO A RESOLVER:
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD PROPUESTA POR EL ACTOR:

Observa esta Juzgadora, que la presente reclamación no es de las comúnmente solicitadas; para mayor esclarecimiento se copia extracto del pedimento del actor: “…mi representado ingreso a prestar sus servicios personales como operador de taller mecánico “A” para PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., en la planta de distribución Bajo Grande, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia , cumpliendo con sus antigüedades de forma continua y permanente,… hasta la fecha 01 de Enero de 2006, fecha en la cual la patronal PDVSA , ha pretendido terminar de manera unilateral con la relación de trabajo , otorgándole a mi representado, una jubilación prematura, la cual se realizo sin que se cumplieran con los requisitos establecidos en la disposición 4.1.4, del plan de jubilaciones de petróleos de Venezuela, S.A…Ciudadano juez por las razones antes expuestas, es por lo que en nombre de mi representado ocurro ante su digno tribunal para demandar la NULIDAD DEL ACTO MEDIANTE EL CUAL FUE JUBILADO PEMATURAMENTE, EN CONTRA DE LOS REQUISITOS CONSAGRADOS EN LA DISPOSICION 4.1.4 DEL PALN DE JUBILACION DE PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., YA QUE CON ELLA SE LE ESTA CERCENANDO EL DERECHO AL TRABAJO Y EL DEBER DE TRABAJAR , VIOLANDO LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES previsto en los ARTÍCULOS 87, 89 Y SIGUIENTES DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…”

Del contenido del escrito libelar parcialmente transcrito, se constata que la parte demandante solicita la nulidad de un acto que denomina “administrativo” emanado de la Administración Pública. Ante tal formulación, esta Juzgadora considera prudente aclarar que las decisiones emanadas de la empresa PDVSA para otorgar, en este caso, el beneficio de jubilación, constituyen actos meramente privados, es decir, son actos internos de la empresa. Si bien es cierto que en la estatal petrolera el mayor capital accionario es del estado, no es menos cierto, que es una sociedad mercantil, que se rige por el derecho privado, no forma parte de la administración pública. Por otro lado la empresa PDVSA no se rige por las normas establecidas en la LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIO, pues es público y notorio, además por máximas de experiencia, que esta sociedad mercantil se rige por su convención colectiva y además por su manual de jubilaciones, que no es más que una normativa interna de la empresa; por lo que mal puede la parte demandante a criterio de este Tribunal de Alzada pretender solicitar la nulidad de un acto que no dimana de la administración pública. Así se decide.

Resueltos los puntos previos, pasa esta Juzgadora a establecer sus conclusiones; y en tal sentido tenemos:

CONCLUSIONES:
Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada ante esta alzada, y analizadas las actas que conforman el presente expediente, a título ilustrativo señala esta Juzgadora que El Plan de Jubilación que contiene la empresa PDVSA en sus estatutos, específicamente el artículo 4.1.4 denominado “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación”, establece que existen dos (2) tipos de jubilaciones: la jubilación normal, prevista en el literal a) y la jubilación prematura, en el literal b) La jubilación prematura puede ser: a solicitud del trabajador, por discrecionalidad de la empresa, por incapacidad o para sobrevivientes. Todos estos supuestos de jubilación prematura, por tratarse de situaciones especiales, pueden ser solicitadas por el interesado o las puede otorgar de oficio la empresa, pero en todo caso, la jubilación prematura establecida en el literal b), requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado, tal como lo dispone la norma antes trascrita del Plan de Jubilación.

La disposición común a ambos supuestos del literal b) del artículo 4.1.4 sobre la elegibilidad para optar por la jubilación prematura, es procedente con la aprobación del Comité designado para estas funciones.
Así pues, hay que tener muy claro que la disposición 4.1.4 del Plan de Jubilaciones establece los requisitos para el otorgamiento de la jubilación normal y la jubilación prematura, sea ésta última a voluntad del trabajador, discrecional de la empresa, por incapacidad del trabajador o por muerte del mismo.
El Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales concede a los trabajadores que reúnan al menos 15 años de servicio, cuando la sumatoria de años de edad y de servicio acreditado sea igual o mayor a 75 años, la posibilidad de obtener la jubilación normal. En este supuesto, por regla general, sólo se exige el consentimiento del trabajador y la notificación del mismo a la empresa, a los fines de la correspondiente tramitación.

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia y quedó demostrado que el actor manifestó a la parte demandada, es decir, a la sociedad mercantil PDVSA, su deseo de acogerse al plan de jubilación que le otorga dicha empresa a sus trabajadores, además quedó demostrado que el actor nació en fecha 13 de enero de 1948, y que fue jubilado en fecha 31 de diciembre de 2005, esto es, con la edad de 58 años; y por otra parte, tomando en cuenta que también quedó demostrado que el actor laboró para la empresa por espacio de 26 años de servicios, es por lo que se pudo concluir que la sumatoria de los años de servicios más los correspondientes a su edad, arrojan la cantidad de 83 años. Por último, no quedó demostrado en las actas del proceso, que el actor contrajo deudas con la empresa, por lo que mal podría éste pretender porque no le conviene tal jubilación, solicitar la nulidad del acto mediante el cual se le concede el beneficio de jubilación, recordemos que no estamos en presencia de un acto de la administración pública. En conclusión, esta Sentenciadora declara, Sin Lugar la presente apelación y Sin Lugar demandada, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho NIEVES ZORAIRA PERALTA actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano JULIO GERARDINO, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2.008 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SIN LUGAR la demanda DE NULIDAD DE ACTO que intentó el ciudadano JULIO GERARDINO en contra de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) (ambas partes identificadas suficientemente en actas).

3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante.

4) SE CONFIRMA EL FALLO APELADO.

5) NOTIFIQUESE DE ESTA DECISION A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA REMITIENDOLE COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


LA JUEZ,

Abog. MONICA PARRA DE SOTO.

EL SECRETARIO,
OBER RIVAS MARTINEZ.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (3:35pm).
EL SECRETARIO,
OBER RIVAS MARTINEZ.