LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Viernes veintitrés (23) de Enero de 2.009
198º y 149º
ASUNTO: VP01-R-2008-000463
SOLICITUD DE AMPLIACION DEL FALLO DICTADO POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 15 DE ENERO DE 2.009:
En fecha 15 de enero de 2.009, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria donde declaró PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO MARCOS DE JESUS CHANDLER MATOS, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANO SERGIO LUIS ESPINOZA, EN CONTRA DE LA DECISION DICTADA EN FECHA 24 DE ENERO DE 2.008 POR EL EXTINTO JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; HOY, JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL. DEL MISMO MODO DECLARO VALIDO EL DOCUMENTO PODER INICIAL QUE FUERA CONSIGNADO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO ROBERTO ENRIQUE GOMEZ EN FECHA 16 DE MAYO DE 2.000 Y CONSECUENCIALMENTE TODAS LAS ACTUACIONES CELEBRADAS Y PRACTICADAS POR LA PARTE DEMANDADA, POSTERIORES AL REFERIDO DOCUMENTO PODER, TALES COMO EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA, ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS Y LOS INFORMES RENDIDOS; ORDENANDO AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO QUE RESULTE COMPETENTE SENTENCIAR EL FONDO DE LA PRESENTE CAUSA, TODA VEZ QUE ESTAN CUMPLIDAS TODAS SUS ETAPAS PROCESALES, RESPETANDO LA TEMPESTIVIDAD DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS POR LA PARTE DEMANDADA, ES DECIR, NO DECLARARA LA CONFESION FICTA DE LA DEMANDADA, COMO LO SOLICITO LA PARTE ACTORA; QUEDANDO EN CONSECUENCIA, REVOCADO EL FALLO APELADO DE FECHA 24 DE ENERO DE 2.008, Y CONSECUENCIALMENTE EL FALLO DICTADO EN FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2.007.
En fecha 23 de enero de 2.009, compareció el profesional del derecho MARCOS DE JESUS CHANDLER MATOS, abogado en ejercicio, de este domicilio, quien actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia, solicitó a esta Jurisdicente ampliación del fallo dictado en fecha 15 de enero de 2.009, basado en los siguientes alegatos: “…Por cuanto este Tribunal a su digno cargo, en fecha viernes quince (15) de enero de 2.009, dictó sentencia interlocutoria en la presente causa, declarando Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por ésta representación judicial, anulando tanto la sentencia recurrida de fecha 24-01-2.008 como la que le precedió a ésta, publicada el 05-10-2.007, la cual dicho sea de paso, se encontraba definitivamente firma, reponiendo la causa al estado de que el Tribunal de juicio que resultare competente dictase sentencia sobre el fondo del asunto, fundamentando dicha decisión en la supuesta violación del derecho a la defensa de la parte accionada, sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS S.A., cometido por el a quo, Juzgado 5º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Zulia, ... ejerciendo el control difuso de la constitución contemplado en el artículo 334 del texto fundamental, sobre la sentencia apelada por ésta representación publicada en fecha 24 de enero de 2.008, y sobre la que le precedió a ésta, publicada el 05-10-2.007, la cual, se encontraba definitivamente firme, todo esto, en atención a la supuesta violación al debido proceso y el derecho a la defensa contemplados en el numeral 1 del artículo 49 de la carta magna, desaplicando, en consecuencia, los artículos 156 y 361 del Código de Procedimiento Civil, por medio de la presente diligencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 ejusdem, se solicita la ampliación de dicho fallo del 15-01-2.009, por cuanto en el Dispositivo del mismo, se obvió, ordenar de oficio, la remisión de una copia certificada de dicha sentencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de ésta República Bolivariana de Venezuela, una vez que quede firme esa sentencia, a fin de que dicho órgano judicial se encargue de cumplir con su función de último garante e intérprete del texto constitucional, permitiéndole ejercer el respectivo control concentrado de la Carta Magna, revisando el fallo acaecido en ésta causa….”.
El Tribunal para resolver, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Conforme lo dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 ejusdem, señala que cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá” debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 19 de febrero de 1974, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al Juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones.
En cuanto a la tempestividad de la solicitud de aclaratoria, debe señalar este Tribunal que el lapso para solicitar las aclaratorias y ampliaciones para el caso de las decisiones de instancia es el establecido por la Sala de Casación Social en sentencia número 48 del 15 de marzo de 2000, es decir, que el lapso para solicitar la aclaratoria es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Establecido lo anterior, observa este Tribunal de Alzada que de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la facultad del Juez está limitada a aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; observando esta Juzgadora que efectivamente en decisiones de fecha 19 de junio de 2000 (CESAR AZEL GONZÁLEZ vs C.A.N.T.V Exp. Nº 99-104; EDI EDUARDA YÁNEZ TOVAR vs C.A.N.T.V Exp. Nº 99-560, CELIA R. BORJAS BALDA vs C.A.N.T.V Exp. Nº 00-029 y PEDRO MANUEL RODRÍGUEZ MENDOZA vs C.A.N.T.V Exp. Nº 00-119; y otras), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado respecto del asunto planteado.
Es oportuno señalar, que la facultad reconocida a las partes de solicitar la aclaratoria sobre los puntos dudosos en una sentencia no puede servir para modificar o alterar lo decidido ya que su objeto no es la critica o impugnación de la sentencia sino la aclaratoria de algo que ya ha sido analizado, de allí, que resultarían improcedentes las solicitudes de aclaratoria de sentencia, que tengan como fin la transformación o la modificación de lo decidido en el asunto debatido, pues al producirse la modificación en un punto expreso, se podrían constituir o declararse nuevos derechos, con lo que se estaría concediendo algo más que una simple aclaratoria, desvirtuándose la esencia y fin procesal de esta institución.
Ahora bien, ante todo aclara esta Juzgadora al solicitante de la ampliación, que se equivoca totalmente al afirmar que este Tribunal Superior ejerció el Control Difuso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo dispone su artículo 334, toda vez que en ningún momento se desaplicaron los artículos 156 y 362 del Código de Procedimiento Civil, nada más ajeno a la realidad procesal; sólo se aplicó el derecho a la defensa y el debido proceso de ambas partes, y se dictó una sentencia interlocutoria repositoria; razón por la que no debe esta Superioridad remitir copia certificada a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta contemplada en el numeral 10 del artículo 336 de nuestra carta magna, a los fines de la consulta respectiva; considerando en consecuencia, que la presente solicitud de ampliación debe declararse Improcedente, pues pretende el solicitante que este Juzgado Superior reforme sustancialmente una sentencia interlocutoria ya dictada bajo los supuestos de una ampliación; lo expuesto por el solicitante son alegatos que deberá exponer ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ente revisor de este Superior Tribunal. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, esta Alzada considera que no existe ningún punto oscuro o imprecisión en la sentencia publicada en fecha 15 de enero del 2000 que requiera ser ampliada, en consecuencia, resulta forzoso declarar improcedente la solicitud de ampliación requerida, pues ello equivaldría a reformar la sentencia, lo cual le está vedado a esta sentenciadora ex artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, este Tribunal declara improcedente la ampliación solicitada por la representación judicial de la parte actora. Que quede así entendido.
DISPOSITIVO:
Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia, por Autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la Solicitud de Ampliación de Sentencia formulada por el profesional del derecho MARCOS DE JESUS CHANDLER MATOS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés ( 23 ) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
EL SECRETARIO,
OBER RIVAS MARTINEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO,
OBER RIVAS MARTINEZ.
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