LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2008-000656
Maracaibo, Viernes dieciséis (16) de enero de 2.009
198º y 149º

PARTE DEMANDANTE: RAQUEL YADIRA RODRIGUEZ VIVAS DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-7.832.279.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: CELINA SANCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No 9.190, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PFIZER DE VENEZUELA S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 1958, bajo el No. 31 Tomo 8-A, posteriormente inscrita por cambio de domicilio a Valencia, Estado Carabobo en fecha 22 de octubre de 2003, bajo el No. 50, Tomo 150-A-Sgdo; y la Sociedad por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de diciembre de 2003, bajo el No. 44 Tomo 78-A.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: MARLON GAVIRONDA, EDITH VIEJO DEL CURA, ANDRES OLMOS PIÑA y JOSE FRANCISCO ENRIQUEZ PARTIDAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos 44.088, 68.221, 128.373 y 114.039 respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA REFERIDA A LA NEGATIVA DE ADMISION DE PRUEBAS:

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho CELINA SANCHEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión interlocutoria de fecha veintinueve (29) de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoce actualmente de la demanda intentada por la ciudadana RAQUEL YADIRA RODRIGUEZ VIVAS, en contra de la Sociedad Mercantil PFIZER DE VENEZUELA S.A.; JUZGADO QUE NEGÓ LA ADMISION DE LAS PRUEBAS DE EXHIBICIÓN Y DE INSPECCIÓN JUDICIAL PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

Contra dicha decisión, tal y como antes se dijo, se ejerció Recurso Ordinario de Apelación por parte de la demandante, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, la parte demandante recurrente expuso que el Recurso de Apelación fue ejercido en contra de la decisión tomada en fecha 29 de octubre de 2008 por el Tribunal de primera instancia que negó la admisión de dos pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente, referidas a la prueba de exhibición de documentos en los apartes primero, segundo y tercero, por cuanto según el criterio adoptado por el Tribunal de la causa no se consignó fotocopia de los documentos que se pretendía exhibiera la demandada; pero que esta prueba de exhibición está referida a recibos de cuota de rodamiento, recibos de pagos, depósitos y bauches que realizaba la demandada a la actora y recibos de pago por conceptos de sábados y domingos, aduce que apela de esta decisión por considerar que estos son documentos que debe llevar por obligación el patrono. Alegó igualmente que fue negada la admisión de la prueba de Inspección Judicial, al considerar el Tribunal que ya existía una prueba de informes solicitada por la parte actora que arropaba lo solicitado en la inspección judicial, y que esto no es así, que son dos pruebas totalmente distintas; que en cada una se solicita un particular distinto; y es por lo que deben de ser admitidas, y así se solicitó a este Tribunal Superior.

Habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual hace las siguientes observaciones:

Ante todo resulta importante definir lo que es “Prueba”: Existen muchas definiciones, sin embargo, considera esta Juzgadora traer a colación la definición que de prueba efectuó Colin y Capitant cuando afirmaron que “las pruebas son los elementos de convicción que las partes están autorizadas a emplear para hacer reconocer ante los Tribunales, la verdad de una alegación”. La prueba es libertad. Sin libertad no hay prueba, podrá haber sucedáneos sustitutivos de pruebas, pero no verdaderas pruebas.

En el caso bajo análisis, la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, promovió cuatro (04) Pruebas de Exhibición y una Inspección Judicial, que según su decir:
“Prueba de Exhibición:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito al Tribunal ordene a la parte demandada PFIZER DE VENEZUELA S.A., la exhibición de los siguientes documentos que reposan en su poder por la relación laboral ampliamente demostrada de:
1. Recibos de pago realizados a la ciudadana RAQUEL YADIRA RODRIGUEZ VIVAS DE GONZALEZ, por concepto de CUOTA DE RODAMIENTO Y/O SALARIO DE EFICACIA ATIPICA.
2. Recibos de pago realizados a la ciudadana RAQUEL YADIRA RODRIGUEZ VIVAS DE GONZALEZ, por concepto de SÁBADOS, DOMINGOS Y FERIADOS.
3. Los depósitos o bauches de pago que realizaba la demandada a la ciudadana RAQUEL YADIRA RODRIGUEZ VIVAS DE GONZALEZ, en la cuenta nómina que le tenía aperturada, para el pago de todos los conceptos laborales.
4. De los recibos de pagos, que en copia han sido consignados, con este escrito de pruebas, cuyos originales reposan en la sede de la empresa.

Prueba de Inspección Judicial:
De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que el tribunal se traslade y se constituya en la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL, ubicada en el Centro Comercial Galerías en la Avenida La Limpia, en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos:
1. Si la empresa PFIZER DE VENEZUELA S.A., aperturó una cuenta corriente nómina a la ciudadana RAQUEL YADIRA RODRIGUEZ VIVAS DE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad número 7.832.279.
2. La fecha en la que la empresa PFIZER DE VENEZUELA S.A., aperturó dicha cuenta y el número de la misma.
3. Si la empresa PFIZER DE VENEZUELA S.A., depositaba en forma quincenal y mensual a la ciudadana RAQUEL YADIRA RODRIGUEZ VIVAS DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 7.832.279 y los montos de esas cantidades.”

Aunado a lo anterior, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya decisión se ataca por medio del presente recurso de apelación, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, negando sin embargo, la admisión de la prueba de exhibición(con sus distintos particulares) y la prueba de inspección judicial promovidas por la parte demandante oportunamente, sustentado en lo siguiente: “…Establecido lo anterior, se tiene que, en cuanto a la petición de exhibición y referidos según afirma a “1.- Recibos de pago realizados a la ciudadana RAQUEL YADIRA RODRÍGUEZ VIVAS DE GONZÁLEZ, por concepto de CUOTA DE RODAMIENTO Y/O SALARIO DE EFICACIA ATÍPICA.-”; “2.- Recibos de pago realizados a la ciudadana RAQUEL YADIRA RODRÍGUEZ VIVAS DE GONZÁLEZ, por concepto de SABADOS, DOMINGOS y FERIADOS.-”; “3.- Los depósitos o bauches de pago que realizaba la demandada a la ciudadana RAQUEL YADIRA RODRÍGUEZ VIVAS DE GONZÁLEZ, en la cuenta nómina que le tenía aperturada, para el pago de todos los conceptos laborales.-”; “4.- De los recibos de pagos, que en copia, han sido consignados con este Escrito de Pruebas, cuyos originales reposan en las Oficinas de la demandada.-” (Subrayado de este Sentenciador.); el peticionante no cumplió con ninguno de los extremos de Ley, vale decir, no acompañó junto con el escrito de promoción de pruebas copia de los documentos cuya exhibición solicita o en su defecto la afirmación de los datos que conozca, ni tampoco acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave que los documentos se hallan o se han hallado en poder de su adversario, y ambos deben ser presentados ante el Juez de manera conjunta al momento de su promoción, ni tampoco estamos frente a la excepción que pauta el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para mayor abundamiento y claridad de la presente decisión, en el caso particular del artículo 133, Parágrafo Quinto, donde se establece un deber ser para el patrono de informar a sus trabajadores “por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes”, no obliga a éste el llevar un registro mediante libros.
En razón de lo antes expuesto resulta forzoso para este Tribunal negar su admisión; y así se decide.

7. En relación a la Inspección Judicial solicitada en su escrito de pruebas y que intituló “PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL”, este Tribunal observa, que con ella se pretende acreditar hechos que afirma constan en la “ENTIDAD BANCARIA BANCO MERCANTIL, ubicado en el CENTRO COMERCIAL GALERIAS, UBICADO en la avenida La Limpia, en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y que la propia parte actora peticionó que fuera traído a las actas el expediente en cuestión por vía del medio de prueba de Informes o Informativa, y le fue admitido por este Tribunal, tal y como se evidencia ut supra.
Si bien es cierto, que el medio de prueba resulta ser legal y conducente, no pueden pretender las partes en nombre del sagrado “Derecho a la Defensa” hacer un uso abusivo del Derecho de Probar, pues el aceptar que cualesquiera de los litigantes en juicio utilicen varios medios de prueba para acreditar unos mismos hechos, y siendo que dichos medios cada uno en particular resultan plenamente eficaces para traer a las actas lo peticionado, se traduce contrario a la celeridad procesal, y violenta el principio procesal de rango constitucional de la “economía procesal”, lo que eventualmente, pudiera representar una obstaculización al normal desenvolvimiento del proceso.
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal, niega la Inspección solicitada. Así se decide”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal de alzada, vistos los alegatos formulados por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de apelación, así como también examinadas minuciosamente como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa que la controversia sometida al conocimiento de esta Juzgadora se contrae a decidir respecto a la legalidad de la decisión del a quo, en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas de exhibición y a la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante recurrente.

Así tenemos que, el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el Juez de Juicio dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente, procederá a providenciar las pruebas, admitiendo aquellas que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las providencias interlocutorias a través de las cuales el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueren promovidas, en principio, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al Juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia. (Criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, Sentencia No.1879 de fecha 21 de noviembre de 2007).

En cuanto a la conducencia de los medios probatorios, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0968 de 16-07-2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo No. 0760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba C.A., citado por la sentencia 1879 referida anteriormente, estableció lo siguiente:
“…que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.”

En el caso concreto, la demandante promovió –como se dijo prueba de exhibición de documentos en cuatro particulares de los cuales el Juzgado de la causa admitió uno y tres los inadmitió, además de la prueba de inspección judicial que también la inadmitió, las cuales de un examen exhaustivo de su promoción, se observa, que las mismas son legales y pertinentes, pues tal y como lo promovió la demandante, no se manifiesta que sean contrarias al orden jurídico establecido, y por otra parte, el hecho que se pretende probar guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Además, la demandante especifica punto por punto los pasos de la exhibición de documentos solicitada y la prueba de inspección judicial, por lo tanto resultan precisas.

Por otro lado, con respecto a la exhibición de documentos, razona esta Juzgadora que en los particulares primero, segundo y tercero, estos pudieran enmarcarse dentro de los supuestos excepcionales que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que son documentos que debe llevar el empleador, recordemos que estamos ante una materia de índole social, donde la rigurosidad se ha dejado de lado para dar paso a la flexibilización, que no significa en modo alguno el relajamiento de normas, sólo que en todo proceso laboral debemos preguntarnos qué documento posee el trabajador que no se lo haya entregado el patrono; éste último posee en sus archivos el expediente del trabajador, toda la documentación relativa a su relación laboral, y muchas veces no le son entregados al trabajador tales documentos, todo lo contrario, los conserva el empleador para utilizarlos como medios de prueba, casi siempre liberatorios de algún pago en caso de procedimientos laborales instaurados en su contra. Dentro de este orden de ideas considera esta Juzgadora que el Tribunal A-quo erró al negar la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, recordemos que ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez debe ser prudente cuando se pronuncia sobre la negativa de la admisión de alguna prueba, pues con su decisión puede causar un gravamen a las partes colocándolas en estado de indefensión; por lo tanto se ordena al Juzgado de la causa, admitir las pruebas objeto del presente recurso de apelación promovidas por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, específicamente en los particulares primero, segundo y tercero, referidos a la prueba de exhibición de documentos y la prueba de Inspección Judicial. Dichas pruebas serán admitidas conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello tomando en consideración que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que éstas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que el Juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar muy en cuenta.

El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia. La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales. La admisión condicional de pruebas ha sido práctica constante, aceptada e impuesta por la necesidad, con miras a una más cabal averiguación de la verdad que aconseja liberalidad en la admisión, pues conforme a la ley sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales; y ello seguramente porque es posible subsanar cualquier error en la admisión, en tanto que la negativa de una prueba puede causar gravamen irreparable, así se obtenga éxito en el respectivo recurso.

Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultada para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.

El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar: “Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar”. La norma exige que sólo pueden descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes.

La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba. La manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio. El principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarlas luego, pues este principio es el que le permite una interpretación laxa de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir, en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

En razón de lo expuesto, esta Juzgadora declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, y revoca el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sólo en relación a la negativa de las pruebas de exhibición de documentos y a la prueba de inspección judicial, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho CELINA SANCHEZ actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de octubre de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE ORDENA al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitir las pruebas promovidas por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, específicamente los referidos a la prueba de exhibición de documentos en los particulares primero, segundo, tercero, cuarto y prueba de Inspección Judicial; dichas pruebas serán admitidas según los parámetros fijados por este Superior Tribunal en la parte motiva de esta decisión.

3) SE REVOCA EL AUTO DICTADO por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintinueve (29) de octubre de 2008, sólo en relación a la negativa de las pruebas de exhibición y prueba de inspección judicial.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante recurrente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. MONICA PARRA DE SOTO.


EL SECRETARIO,
OBER JESUS RIVAS.


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cuatro (04:00 p.m) de la tarde.

EL SECRETARIO,
OBER JESUS RIVAS.

MPdS/IZS/rafp-.
Asunto: VP01-R-2008-000656.-