LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2008-000722
Maracaibo, Jueves quince (15) de enero de 2.009
198º y 149º
PARTE DEMANDANTE: ALVARO GUILLERMO BADELL LUZARDO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-4.518.055.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE ALEJANDRO MACHIN y AMIRA MEZHER, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 22.872 Y 56.787 respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de junio de 1997, bajo el N°21, tomo 122-A-Qto, cuya última modificación lo fue en fecha 20 de octubre de 2000, bajo el N°49, tomo 248-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO NIETO, HECTOR RAMIREZ, DANIELA PALERMO, LEOPORDO UZTARIZ, CARLOS VIVI, PABLO MARVAL Y FERNANDO ANUNCIBA, ANDRES LAREZ, PEDRO RODOLFO GUITIERREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 35.265, 70.928, 35.265, 106.498, 14.181, 76.116, 39.490, 101.334, 92.558, 28.524 respectivamente, de este domicilio.
PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE (ya identificada), quien procedió a impugnar conforme lo dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, la decisión mediante la SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA.
MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA:
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de la solicitud de REGULACION DE COMPETENCIA establecida en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil interpuesta por el profesional del derecho JORGE ALEJANDRO MACHIN, abogado en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha primero (01) de Diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano ALVARO GUILLERMO BADELL LUZARDO en contra de la Sociedad Mercantil SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A.; Juzgado que DECLARO NO TENER COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO PARA SUSTANCIAR, MEDIAR Y EJECUTAR EL PRESENTE ASUNTO, DECLINANDO EN CONSECUENCIA, LA COMPETENCIA AL JUZGADO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Contra dicha decisión, tal y como antes se dijo, el profesional del derecho JORGE ALEJANDRO MACHIN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante solicitó la regulación de competencia conforme lo dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
En fecha 13 de enero de 2009, este Juzgado Superior recibió el presente Recurso de Regulación de Competencia surgido con ocasión de la sentencia interlocutoria donde el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró Incompetente en razón del Territorio para Sustanciar, Mediar y Ejecutar el presente asunto y declinó –como se dijo- la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre.
ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN:
El Profesional del derecho JORGE ALEJANDRO MACHIN, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALVARO GUILLERMO BADELL LUZARDO, interpuso demanda de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la sociedad mercantil SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A. En fecha 30 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, el profesional del derecho PEDRO RODOLFO GUTIERREZ, consignó escrito oponiendo la incompetencia por el territorio del Tribunal de la causa para conocer de la presente acción, en apego a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que ha sido conteste en el sentido de establecer cuatro (04) criterios atributivos de competencia territorial, derivados éstos de lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber: 1.- El lugar de prestación del servicio, aduciendo que estableció el actor en su libelo de demanda que prestó servicios en el proyecto SINCOR UPSTREAM, pero que sin embargo, no indicó la dirección donde se llevó a cabo efectivamente dicha prestación de servicios, 2.- El domicilio del demandado; adujo que su domicilio es la ciudad de Caracas, tal como lo relata el actor en el libelo de la demanda, 3.- El lugar de contratación del trabajador. Que no existe prueba, y no hubo mención en el libelo de demanda del lugar de contratación del actor. 4.- El lugar de terminación de la relación de trabajo; que al igual que el anterior, no existe prueba, y no hubo mención en el libelo de demanda del sitio donde terminó la supuesta relación de trabajo el actor; por lo que –según afirma- no podía demandar el actor en un domicilio distinto que excluye los anteriores criterios atributivos de competencia.
Por otro lado se señala que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia, declinando la Competencia, BAJO LA SIGUIENTE PREMISA: …“ se declara Incompetente en razón del Territorio para Sustanciar, Mediar y Ejecutar el presente asunto y declina su competencia al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre ”.
En este orden de ideas, el apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó conforme lo dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, La Regulación de Competencia en los siguientes términos: … “La competencia por el territorio no es de orden público absoluto, no derogable por convenio entre las partes, como inadvertidamente lo afirma el juez en su sentencia, sino que es todo lo contrario, es perfectamente derogable por las partes. No obstante ello, el proceso laboral se rige por un conjunto de normas adjetivas que aparecen consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aun cuando no se prevé en dicha ley el régimen de sustanciación de los conflictos de competencia surgidos durante la secuela del proceso laboral, se aplican supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En atención a lo anterior y revisadas las actas que integran el presente asunto, esta alzada observa: Que el ciudadano actor adujo haber prestado servicios como Coordinador Onsite, también denominado Coordinador de Construcción, para la Empresa demandada SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A, con domicilio en la ciudad de Caracas. No se evidencia de las actas procesales ningún Contrato de Trabajo suscrito entre las partes, donde se indique algún domicilio. Además, esta Juzgadora señala que el domicilio procesal de la parte demandada es en la ciudad de Caracas, como consta en el instrumento poder conferido por la parte demandada a sus apoderados, que riela en los folios 50,51,52,53. Tampoco se evidencia de las actas procesales dónde culminó la relación de trabajo.
Dicho lo anterior, a los efectos de dilucidar la presente controversia, debe esta Juzgadora observar el contenido del artículo 30 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al respecto establece:
“Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.
Por lo que en armonía con lo anterior, no hay duda para quien sentencia que el Tribunal competente para conocer atendiendo a las reglas de las competencia territorial especial, en los términos previstos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que para el caso de demandas laborales -como en el caso de marras- deben en principio ser interpuestas por ante la autoridad judicial donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. Pero en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.
Lo anterior nos revela entonces, una competencia concurrente determinada por el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que emerge claramente la incompetencia de los Tribunales del Estado Zulia, para conocer del presente asunto, dado que el fuero de la competencia se encuentra determinado por las situaciones fácticas surgidas al momento de la interposición de la acción, que en el presente caso es en el Área Metropolitana de Caracas, norma jurídica aplicable al momento en que se suscitó el asunto de la incompetencia, la que dentro de las reglas de competencia territorial no incluye al domicilio del demandante a los fines de fijar la competencia territorial en materia de derecho procesal del trabajo.
En otro orden de ideas, debe señalarse, que si bien la legislación laboral establece la protección especial del trabajador, ello no implica el relajamiento de las reglas de orden público como son las de competencia, que constituyen una garantía constitucional de ser juzgado por jueces naturales; es por lo que esta Juzgadora debe necesariamente declarar sin Lugar la solicitud de Regulación de Competencia propuesta por la parte demandante en el presente asunto, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por el profesional del derecho JORGE ALEJANDRO MACHIN actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2) DECLARA COMPETENTE para conocer de la acción de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales intentada por el ciudadano ALVARO GUILLERMO BEDELL LUZARDO en contra de la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A, a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3) SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
4) SE ORDENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
5) QUEDA CONFIRMADO EL FALLO APELADO.
6) SE ORDENA notificar mediante oficio al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Del mismo modo se indica expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso éste último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MONICA PARRA DE SOTO.
EL SECRETARIO,
OBER JESUS RIVAS.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cinco (12:15 p.m.) minutos de la tarde, se ordeno librar oficios de comunicación.
EL SECRETARIO,
OBER JESUS RIVAS.
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