LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2008-000653

Maracaibo, Jueves quince (15) de enero de 2.009
198º y 149º

PARTE DEMANDANTE: ALVARO GUILLERMO BADELL LUZARDO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-4.518.055.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE ALEJANDRO MACHIN y AMIRA MEZHER, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 22.872 Y 56.787 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de junio de 1997, bajo el N°21, tomo 122-A-Qto, cuya última modificación lo fue en fecha 20 de octubre de 2000, bajo el N° 49, tomo 248-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO NIETO, HECTOR RAMIREZ, DANIELA PALERMO, LEOPOLDO UZTARIZ, CARLOS VIVI, PABLO MARVAL, FERNANDO ANUNCIBA, ANDRES LAREZ y PEDRO RODOLFO GUITIERREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 35.265, 70.928, 35.265, 106.498, 14.181, 76.116, 39.490, 101.334, 92.558, 28.524 respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JORGE ALEJANDRO MACHIN, abogado en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha veintinueve (29) de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la parte demandante ciudadano ALVARO GUILLERMO BADELL LUZARDO, en contra de la Sociedad Mercantil SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A.; Juzgado que DECLARO IMPROCEDENTE EL PEDIMENTO RELATIVO A DECLARAR LA ADMISION DE LOS HECHOS, POR CONSIDERAR AJUSTADA A DERECHO LA CERTIFICACION QUE EFECTUARA LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL EN RELACION CON LA NOTIFICACION DE LAS PARTES INCLUYENDO LA DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.

Contra dicha decisión, tal y como antes se dijo, el profesional del derecho JORGE ALEJANDRO MACHIN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ejerció Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública ante esta Alzada, la parte demandante recurrente expuso, “que en un momento determinado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia consideró que se tenían que certificar las notificaciones cuando existía en el expediente una notificación tácita, pero, qué sentido tiene que el apoderado de la parte demandada haya consignado el poder y conjuntamente hiciera una petición adicional, consistente en que se notificara al Procurador General de la República, y el Tribunal lo concedió, pues el 03 de julio de 2008, se suspendió la causa por 90 días, pero que resulta que entró el período de vacaciones judiciales, siendo que éste no afectó el cómputo de los noventa días por criterio del Tribunal A-quo, venciendo los noventa (90) días el 29 de septiembre; que luego de eso se computó el término de distancia. Alega el apoderado judicial del actor que no hacía falta la certificación de la notificación, pues la corte sostiene que no se certifica la notificación cuando es tácita. Que luego se cuenta desde el 07 de octubre hasta el 21 que fue el día de la celebración de la audiencia preliminar, pues señala el apoderado del actor que se dio cuenta que no estaba fijada la audiencia, por lo que dejó constancia que estuvo presente en el día del acto y que no se celebró, por lo que estampó en la causa una diligencia consignando además una jurisprudencia al respecto, por lo que se pregunta ahora el apoderado actor ¿por qué dilatar el proceso? ¿Por qué esperar? si la empresa demandada no goza de los privilegios procesales que disfruta el Estado, pues el estado no interviene directamente en la presente causa, razón por la que apeló de la decisión de fecha 29 de octubre de 2008, solicitando se revoque la decisión dictada y se declare la confesión ficta en la presente causa.

Habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo por escrito conforme lo dispone el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual hace las siguientes observaciones:

Para un mejor entendimiento, esta Juzgadora considera necesario efectuar un recuento de las actas procesales; así tenemos que:
La parte demandante ciudadano ALVARO GUILLERMO BADELL LUZARDO a través de su apoderado judicial el profesional del derecho JORGE MACHIN, en fecha 10 de diciembre de 2007 intentó demanda de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la sociedad mercantil SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A., correspondiéndole conocer por los efectos administrativos de la distribución de asuntos al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien admitió la presente demanda y ordenó notificar a la parte demandada, concediéndole 8 días de término de distancia, más los 10 días que se confieren para la comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, no sin antes, señaló el Juzgado de la causa en el auto de admisión de la demanda, que se tenía que dejar constancia a través de la certificación por parte de la secretaria del Tribunal de la práctica de las notificaciones correspondientes por parte del alguacil designado. En esa misma fecha se libraron los Carteles de Notificación.

En fecha 18 de diciembre de 2007 el Juzgado de la causa libró Exhorto de Notificación a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la notificación de la parte demandada. Ahora bien, en fecha 06 de mayo de 2008 se recibieron y fueron agregadas las resultas del exhorto de notificación provenientes del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de donde se evidencia que fue notificada la empresa demandada SINCRUDOS DE ORIENTE (SINCOR) en fecha 02 de abril de 2008, según la exposición del alguacil designado para tales efectos.

Ahora bien, en escrito de fecha 15 de mayo de 2008 presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, por parte del abogado en ejercicio Andrés Lares en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada SINCRUDOS DE ORIENTE (SINCOR), solicitó se ordenara la notificación de la Procuraduría General de la República, consignando igualmente poder original que acredita su representación. Se observa igualmente que en fecha 09 de octubre de 2008 la secretaria adscrita al Tribunal a-quo certificó la notificación que se practicara a la parte demandada sociedad mercantil SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A., a través de uno de sus apoderados judiciales; además certificó en el mismo acto la notificación que se hiciera a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, dejando constancia que transcurrieron íntegramente los noventa (90) días continuos de la suspensión consagrada en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Siendo las cosas así, en fecha 21 de octubre de 2008, el apoderado Judicial de la parte demandante estampó diligencia mediante la cual dejó constancia de no estar fijada en la cartelera de este Circuito Judicial Laboral la celebración de la audiencia preliminar, considerando que debió estar pautada para esa fecha, consignando a tales efectos jurisprudencia; en esa misma fecha consignó igualmente el apoderado actor nueva diligencia, pero esta vez solicitando al Tribunal A-quo declarara la confesión ficta de la parte demandada en la presente causa.

De acuerdo con los antecedentes antes narrados, se observa que el Tribunal de la causa, en resolución debidamente motivada de fecha 29 de octubre de 2008, negó lo solicitado por la parte demandante considerando ajustada a derecho la certificación efectuada de las notificaciones practicadas; resolución de la cual recurrió el referido apoderado actor.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observa este Tribunal de Alzada del estudio efectuado a las actas procesales, que el Tribunal A-quo actuó justado a derecho, toda vez que la notificación de la parte demandada por parte del Alguacil adscrito al Tribunal exhortado a los efectos, fue anterior a la diligencia que consignó la parte demandada en el proceso y por lo tanto se considera que los lapsos procesales para la instalación de la audiencia preliminar, comenzaron a transcurrir después de verificada la certificación de la secretaria de tal notificación, razonamiento éste apegado al criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social. Distinto sería si en el presente asunto la parte demandada hubiese diligenciado dándose por notificada en forma tácita con anterioridad a la consignación de la notificación del alguacil, pues en este caso, comenzarían a computarse los lapsos procesales de inmediato, ope legis, sin necesidad de certificación.

En lo referente a si la empresa demandada no goza de los privilegios procesales de que goza la República, por cuanto según el decir del apoderado actor, el estado no interviene directamente en la presente causa, cabe señalar que la empresa demandada es una empresa mixta, y el capital del estado es del 60 % de sus acciones, es decir, que el estado es el principal accionista de la empresa demandada, y es por lo que considera esta Juzgadora igualmente ajustada a derecho la notificación que se ordenó en la persona del Procurador General de la República, debiendo constar igualmente en actas la certificación de tal notificación; razón por la que se reitera, que el Tribunal a-quo actuó ajustado a derecho, sin violentar el derecho de la defensa a las partes. Así se decide.

Dentro de este orden de ideas y dado que se suspendió la causa por un lapso de noventa (90) días, tal y como lo establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se notificó a la empresa demandada en fecha posterior a la diligencia que consignara la parte demandada, y la secretaria certificó en conjunto las notificaciones practicadas, considerando esta Juzgadora, que es a partir de allí, de la certificación por parte de la secretaria de todas las notificaciones practicadas, es decir, del nueve de octubre de 2008 que comenzó a correr el lapso de los ocho (08) días continuos de término de distancia, pues hay que acotar que la empresa demandada tiene su sede principal en la ciudad de Caracas, y luego el lapso de diez (10) días hábiles para la instalación de la audiencia preliminar; concluyendo esta Juzgadora que resulta Improcedente el alegato de la parte demandante en el presente recurso de apelación de solicitar la confesión ficta en la presente causa. Así se decide.



DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JORGE ALEJANDRO MACHIN actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de octubre de 2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE CONFIRMA EL FALLO APELADO.

3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante recurrente.
4) SE ORDENA notificar mediante oficio al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Del mismo modo se indica expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso éste último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. MONICA PARRA DE SOTO.






EL SECRETARIO,
OBER JESUS RIVAS.


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cinco (09:05 a.m.) minutos de la mañana.

EL SECRETARIO,
OBER JESUS RIVAS.