LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Jueves quince (15) de Enero de 2.009
198º y 149º
ASUNTO: VP01-R-2008-000463

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho MARCOS DE JESUS CHANDLER MATOS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 115.112, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2008, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano SERGIO LUIS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, casado, obrero de primera, titular de la cédula de identidad No. 7.720.150, en contra de la Sociedad Mercantil MARAVEN SOCIEDAD ANONIMA (FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.), representada en esta fase del proceso por los profesionales del derecho EXI ELENA ZULETA, MAURICIO ANTONIO JIMENEZ, FLORANGEL SCHIMILINSKI GONZALEZ, MERLYN VILLALOBOS, RAFAEL BARRERA Y ZORIDEXIS LUZARDO SALAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 40.987, 100.476, 124.795, 112.548, 107.115 y 96.824, respectivamente; todo por cobro de prestaciones sociales; Juzgado que DECLARÓ: EN PRIMER LUGAR, DESECHADO EL PRIMIGENIO PODER PRESENTADO POR QUIENES ACTUARON COMO APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA, DEJANDO SIN EFECTO LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, Y DECLARANDO NULAS LAS ACTUACIONES POSTERIORES A LA PRESENTACION DEL PODER; REPONIENDO LA CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICAR A LA PARTE ACCIONADA DE LA DEMANDA INCOADA EN SU CONTRA, CONFORME A LOS TERMINOS DEL ARTICULO 126 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia oral y pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
La parte demandante apelante adujo en la audiencia que el Tribunal a-quo debió sentenciar al fondo y no reponer la causa, que hubo una reposición mal decretada, desechando el poder de la parte demandada y anulando todas las actuaciones; que debió sentenciarse la confesión ficta de la empresa demandada, criterio imperante para la fecha de ocurrencia de los hechos aquí controvertidos; que la parte demandada no apeló de la decisión que desechó el poder conferido; solicitando en consecuencia, se reponga la causa al estado de que un nuevo Juez de Juicio, dicte sentencia al fondo. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, solicitó sea confirmada la sentencia dictada en primera instancia, o que si se ordena sentenciar al fondo, se tomen en cuenta los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la demandada, para no declarar la confesión ficta contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, oídos como fueron los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, cree procedente esta Juzgadora, a los fines de lograr una mejor convicción sobre el objeto del presente recurso de apelación, efectuar un recorrido por las actas que conforman el presente expediente, realizando un breve análisis de los hechos acontecidos más relevantes; y en tal sentido tenemos:
Acude ante la Jurisdicción laboral en fecha 11 de octubre de 1.995 el profesional del derecho MARCOS CHANDLER GHENT, y actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SERGIO LUIS ESPINOZA (antes identificado), demanda por el cobro de prestaciones sociales a la SOCIEDAD MERCANTIL MARAVEN S.A.
Correspondiéndole conocer al extinto JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la presente demanda, por los efectos administrativos de la distribución de causas, le dio entrada por auto de fecha 16 de octubre de 1.995, admitiendo dicha demanda cuanto ha lugar en derecho, y ordenando la citación (otrora Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo) de la parte demandada MARAVEN S.A.
Debidamente citada la empresa demandada, conforme a los parámetros del artículo 50 de la otrora Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, la parte demandada no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que de acuerdo a la citada disposición legal, y conforme a lo solicitado por la parte actora, se designó defensor ad litem, recayendo dicho nombramiento en la persona del profesional del derecho FERNANDO LOBOS, a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación y posterior juramentación. Debidamente notificado el defensor ad-litem designado, éste aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, siendo citado en fecha 08 de mayo de 2.000, según exposición del alguacil, que riela al vuelto del folio cincuenta y seis (56) del presente expediente. Sin embargo, observa esta Juzgadora, que aunque previamente como fue citado el defensor ad-litem designado, y transcurriendo el lapso para su comparecencia a dar contestación a la demanda incoada en contra de su defendida, compareció en fecha 15 de mayo de 2.000, el profesional del derecho ROBERTO ENRIQUE GOMEZ, quien consignó documento poder que le fuera conferido por la empresa demandada PDVSA PETROLEO Y GAS S.A, ANTIGUA MARAVEN S.A., cesando en consecuencia, las funciones del defensor ad-litem designado. Seguidamente y en fecha 19 de mayo de 2.000 compareció el profesional del derecho BERNARDO GONZALEZ CRESPO, quien actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda.
Por escrito de fecha 02 de junio de 2.000, compareció el profesional del derecho MARCOS CHANDLER GHENT, quien actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante IMPUGNO, la representación que acreditaron los abogados ENRIQUE GONZALEZ RUBIO, ERNESTO GONZALEZ RUBIO, ROBERTO ENRIQUE GOMEZ, CESAR CASAS TORRES, ANDRES GONZALEZ CRESPO, MARINES CASAS DE MAROSO, ALVARO ENRIQUE VALBUENA, BERNARDO LUIS GONZALEZ, DENKIS FRITZ, YANITZA SORONDO DE BARALT Y MARIA GONZALEZ de la empresa demandada PDVSA PETROLEO Y GAS, aduciendo que tal representación es completamente ilegítima, toda vez que el ciudadano LUIS ENRIQUE DUQUE CORREDOR, quien dijo proceder en su carácter de representante judicial de la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., otorgó poder a los abogados antes referidos, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, y solicitó en el referido mandato al ciudadano Notario Público, que hiciera constar en la referida nota de autenticación todos los documentos que le fueron exhibidos y señalados en el referido documento poder, circunstancia ésta –según afirma- que no fue cumplida taxativamente por dicho funcionario; razón por la que consideró el apoderado actor que los abogados antes mencionados carecían de representación legítima de la empresa demandada, y en consecuencia, se tenía que tener como no efectuada la contestación de la demanda; todo conforme lo disponen los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil; solicitando igualmente la parte actora, se ordenara a la demandada la exhibición de los documentos, gacetas, libros, publicaciones o registros mencionados en el poder que otorgó, los cuales no le fueron exhibidos por el poderdante al Funcionario Público, ni éste último puso constancia en actas de su exhibición y consignación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, ante tal IMPUGNACION DEL PODER CONSIGNADO, el Juzgado de la causa, es decir, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hizo caso omiso al requerimiento de la exhibición por parte de la demandada de los documentos que se mencionaron en el poder impugnado, abriéndose incluso el juicio a pruebas y evacuándose las mismas en la oportunidad legal correspondiente; observando esta Juzgadora que nuevamente en diligencia de fecha 25 de julio de 2.000 (folio 154), el apoderado actor, abogado en ejercicio MARCOS CHANDLER, ratificó su solicitud de exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil; solicitando en consecuencia, al Tribunal fijara día y hora para la exhibición. Nuevamente el Juzgado de la causa, hizo caso omiso a tal requerimiento. Sin embargo, observa esta Juzgadora, que en diligencia de fecha 30 de Junio de 2.003, compareció el profesional del derecho ROBERTO ENRIQUE GOMEZ, y consignó copia fotostática del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, Estado Zulia, el día 27 de Junio de 2.003, donde conjuntamente con los profesionales del derecho ENRIQUE GONZALEZ RUBIO, ERNESTO GONZALEZ RUBIO, CESAR CASAS TORRES, ANDRES GONZALEZ CRESPO, MARINES CASAS DE MAROSO, ALVARO ENRIQUE VALBUENA, BERNARDO LUIS GONZALEZ, DENKIS FRITZ, YANITZA SORONDO DE BARALT Y MARIA GONZALEZ, RENUNCIARON AL MANDATO JUDICIAL QUE LES OTORGO LA SOCIEDAD MERCANTIL DEMANDADA PDVSA PETROLEO Y GAS S.A.
Ante la renuncia presentada por los citados profesionales del derecho, el Juzgado de la causa, por auto de fecha 01 de julio de 2.003, ordenó notificar a la empresa demandada conforme lo dispone el numeral segundo del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. En auto de fecha 23 de marzo de 2.004, pasa el conocimiento de la presente causa a un nuevo Juez, quien se abocó y ordenó notificar a las partes involucradas en el presente procedimiento.
En diligencia de fecha 08 de enero de 2.007, COMPARECIO EL PROFESIONAL DEL DERECHO OSCAR ATENCIO GALBAN, QUIEN ACTUANDO COMO APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA, CONSIGNO DOCUMENTO PODER QUE ACREDITA SUI REPRESENTACION.
En fecha 08 de enero de 2.007, se llevó a efecto el acto de informes, conforme lo dispone el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el Juzgado de la causa, dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 05 de Octubre de 2.007, el Juzgado de la causa, es decir, el extinto JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, HOY, JUZGADO QUINTO, en decisión interlocutoria debidamente motivada, fijó el tercer día después de la constancia en actas de la notificación de las partes, a los fines de que la demandada exhibiera los documentos mencionados en el instrumento poder otorgado por el ciudadano LUIS ENRIQUE CORREDOR y presentado por los abogados BERNARDO GONZALEZ CRESPO Y MARINES CASAS DE MAROSO, otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda. Notificadas las partes de tal decisión, en fecha 21 de enero de 2.008, se llevó a efecto el acto de exhibición, donde la representación judicial de la parte demandada manifestó, que los documentos ordenados exhibir fueron solicitados en diversas oportunidades a la empresa, que sin embargo, por ser unos documentos que datan de muchos años atrás no fueron ubicados, por lo que le resultaba imposible cumplir con tal obligación; observando igualmente al Tribunal la conformidad y aceptación por la parte actora de la representación ejercida por los anteriores apoderados, toda vez que, luego de la impugnación del poder en cuestión, el Tribunal que para aquella época llevaba la causa no se pronunció al respecto, conformándose la parte actora con esta decisión al no ejercer contra ella ningún tipo de recurso; solicitando en consecuencia, se tenga como válido el poder y las actuaciones realizadas por los apoderados que en su oportunidad ejercieron la representación judicial de la empresa PDVSA. La parte demandante, con la debida asistencia legal, manifestó que no existe en la presente causa una sentencia, fallo o auto dictado por órgano judicial alguno en el sentido de rechazar la impugnación del poder de representación esgrimido por la representación judicial de la empresa demandada; que en el decurso del expediente se instó en la evacuación o certificación de este acto de exhibición; solicitando en consecuencia, conforme lo dispone el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, se declare la ineficacia del poder impugnado, se deseche el mismo, y por aplicación del artículo 362 ejusdem se declare la confesión ficta de la demandada.
Seguidamente y en fecha 24 de enero de 2.008 el Juzgado de la causa, nuevamente dicta sentencia interlocutoria debidamente motivada, donde DECLARO DESECHADO EL PODER TRAIDO A JUICIO POR QUIEN AL INICIO SE ADUJO COMO REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA, DEJO SIN EFECTO LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA ASI COMO DECLARO NULAS TODAS LAS ACTUACIONES POSTERIORES A LA PRESENTACION DEL PRIMIGENIO PODER DE LA DEMANDADA, REPONIENDO LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE NOTIFIQUE A LA PARTE DEMANDADA PDVSA PETROLEO S.A., DE LA DEMANDA INCOADA EN SU CONTRA, CONFORME A LOS TERMINOS DEL ARTICULO 126 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 197 EJUSDEM. De esta decisión apeló la parte demandante.
PUES BIEN, EFECTUADO EL RECORRIDO POR PARTE DE ESTA JUZGADORA DE TODAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE, PASA A RESOLVER EL RECURSO DE APELACION QUE LE HA SIDO SOMETIDO A SU CONSIDERACION, EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PRIMERO: Debe esta Juzgadora en primer lugar, hacer mención a los principios fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA.
En primer lugar, decimos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de febrero de 2.001, se refirió al derecho al debido proceso, en los siguientes términos:
“… La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional…”.
En segundo lugar, tenemos que el Derecho a la Defensa, consagrado igualmente en nuestra carta magna, acompaña al hombre desde el momento mismo de su nacimiento hasta el día de su muerte, es decir, acompaña al hombre durante toda su vida. Este derecho, a diferencia de otros, no requiere reconocimiento o consagración en una carta política para su existencia y tampoco se trata de un derecho que ampara sólo a los ciudadanos, sino que tutela al hombre, por el sólo hecho de serlo. Cuando se habla del derecho a la defensa en la jurisprudencia, siempre viene a la memoria la sentencia del juez inglés en la cual se relata el pasaje bíblico de la expulsión de Adán y Eva del Paraíso, oportunidad en la que Dios le concedió a Adán, antes de expulsarlo del Paraíso, la posibilidad de defenderse y explicar por qué había comido del fruto prohibido. En el derecho público moderno, se le ha atribuido rango constitucional al derecho a la defensa en el artículo 24 de la Constitución italiana, en el artículo 24 y 105.3 de la Constitución española, en el artículo 29 de la Constitución colombiana y en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El derecho a la defensa cuya acepción es muy amplia en Venezuela, dentro del contexto del debido proceso, debe ser entendido como el derecho a recibir asistencia jurídica de un profesional del derecho durante el juicio. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
En el caso de autos, a pesar de la insistencia de la parte demandante al Juzgado de la causa, acerca de resolver sobre la impugnación del poder otorgado por la demandada y consecuencialmente la exhibición de los documentos que presuntamente fueron exhibidos ante el Notario Público, éste Tribunal hizo caso omiso a tales requerimientos, continuando la causa, permitiendo la consignación del escrito de contestación y las pruebas, llevándolas hasta su evacuación; violando así los principios antes analizados relativos al debido proceso y al derecho a la defensa, no sólo de la parte actora, sino de la demandada, pues continuó el procedimiento, sin saber que debía o no cumplir con una exhibición no ordenada. Ante tal situación irregular, debe hacer mención esta Juzgadora de la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2.005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Tomás Verenzuela, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, donde dejó sentado: “…De las actas que conforman el presente expediente se observa con absoluta claridad que en el presente caso ha habido una denegación de justicia. En efecto, de las incidencias llevadas a cabo en la causa que dio origen a la acción de amparo de autos, se evidencia que desde el 27 de enero de 2.003, cuando el tribunal accionado acordó diferir el plazo para dictar la sentencia por quince días calendarios hasta el 16 de abril de 2.004, fecha en que se resolvió la presente acción de amparo en primera instancia, transcurrieron más de 2 años sin que se hubiera producido el referido pronunciamiento. Esta situación es inaceptable y no puede esta Sala Constitucional, como máximo órgano garante de los derechos y garantías constitucionales, permitir o de modo alguno tolerar, una violación tan flagrante de los derechos al debido proceso, la tutela judicial efectiva y los principios de celeridad procesal. Ciertamente, tampoco escapa a la Sala el conocimiento público y notorio de que existe un exceso de causas que limitan la efectividad y celeridad del sistema de administración de justicia, pero ello no es óbice para que el Juzgado agraviante no haya dictado sentencia en tanto tiempo, más aún cuando el Juzgado Superior le solicitó información sobre el estado de la causa a los fines de decidir la acción de amparo. A este respecto, es importante destacar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales en la ley, que los Tribunales y las partes están en la obligación de cumplir, y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 18 de agosto de 2.003, recaída en el caso Grupo Imexil C.A., hizo suyos los criterios expuestos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Genie Lacayo del 29 de enero de 1.997, donde se previó que para determinar la temporalidad y razonabilidad del plazo en que se desarrolla un proceso, se deben analizar tres elementos: a) La complejidad del caso; b) La actividad procesal del interesado y; c) La conducta de las autoridades judiciales.
Siendo esto así, es evidente que con respecto al primer supuesto que es la COMPLEJIDAD DEL ASUNTO, entendida como “los elementos de derecho y a los de prueba de los hechos que dificultan o complican la labor del órgano jurisdiccional, al implicar mayor actividad para la resolución del supuesto planteado” (Plácido Fernández-Viagas Bartolomé, la Sala destaca que en el caso examinado no se presentaron elementos de hecho ni de derecho que dificultaran la labor del Juez, que le impidieran el respectivo pronunciamiento. Respecto del segundo supuesto, se observan varios escritos y solicitudes por parte del accionante –incluyendo la acción de amparo- para que sea tramitada su causa. Finalmente, se evidencia de los antecedentes del caso, que ha sido el tribunal de la causa quien no ha cumplido con el tercer elemento de no prestar la debida diligencia, al no dictar la sentencia definitiva sobre el caso sometido a su conocimiento, lo cual constituye un incumplimiento de sus obligaciones y repercute en el atraso injustificado de la misma.
Así las cosas, se constata la presencia de un retardo procesal injustificado en la tramitación de la causa incoada por el accionante, que repercute, a su vez, en una denegación de justicia, al impedir a los justiciables el acceso a los órganos que la administran; todo lo cual, escapa de cualquier concepticón de razonabilidad temporal y constituye una flagrante violación de los derechos a la celeridad procesal, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva del accionante, atentando contra lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
En el caso de autos, se constata igualmente la presencia de un retardo procesal injustificado en la tramitación de la presente causa, específicamente en cuanto a la impugnación del poder de la demandada que efectuara oportunamente la parte actora, y pero aún, tal fue el retardo que se convirtió en denegación de justicia, toda vez que nunca fue resuelta tal impugnación; de lo que infiere esta Juzgadora que ante tal irregularidad cometida por el Juzgado de la causa, no puede condenarse a la parte demandada, en el sentido de anulársele su escrito de contestación y todas las actuaciones celebradas con posterioridad a la consignación del referido poder impugnado, toda vez que –se insiste- no podía darse por enterada que debía cumplir con una exhibición, cuando el Tribunal de la causa no lo había ordenado; aunado al hecho que sus apoderados judiciales iniciales, y de los cuales se derivó la impugnación, renunciaron al poder en fecha 30 de junio de 2.003, viéndose obligada la empresa demandada a otorgar otro poder a nuevos abogados, quienes manifestaron en el “errado” acto de exhibición que aperturó el Juez de la primera instancia, que mal podían exhibir los documentos exigidos por el largo tiempo transcurrido; y ello es así, no podía exigírsele la exhibición de documentos relativos al poder originario consignado a quienes actuaban con posterioridad a los abogados iniciales; es decir, no podía pretenderse que unos nuevos abogados cumplieran con la responsabilidad de los anteriores.
Por todo lo expuesto, considera esta Juzgadora que el Tribunal a-quo incurrió en una reposición mal decretada, razones por las que se declara válido el documento poder inicialmente consignado, el escrito de contestación de la demanda consignado por la parte reclamada oportunamente en fecha 19 de mayo de 2.000, así como el escrito de promoción de pruebas y el resto de las actuaciones celebradas en el presente procedimiento, debiendo el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer, sentenciar el fondo de la causa, en atención a la tempestividad de las actuaciones celebradas y practicadas por ambas partes; tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Que quede así entendido.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia, por Autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO MARCOS DE JESUS CHANDLER MATOS, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CIUDADANO SERGIO LUIS ESPINOZA EN CONTRA DE LA DECISION DICTADA EN FECHA 24 DE ENERO DE 2008 POR EL EXTINTO JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; HOY, JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

2) EN VIRTUD DEL RESPETO AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SE DECLARA VALIDO EL DOCUMENTO PODER INICIAL QUE FUERA CONSIGNADO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO ROBERTO ENRIQUE GOMEZ EN FECHA 15 DE MAYO DE 2.000, Y CONSECUENCIALMENTE TODAS LAS ACTUACIONES CELEBRADAS Y PRACTICADAS POR LA PARTE DEMANDADA POSTERIORES AL REFERIDO DOCUMENTO PODER, TALES COMO EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS Y LOS INFORMES RENDIDOS.

3°) SE ORDENA AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO QUE RESULTE COMPETENTE SENTENCIAR EL FONDO DE LA PRESENTE CAUSA, TODA VEZ QUE ESTAN CUMPLIDAS TODAS SUS ETAPAS PROCESALES, RESPETANDO LA TEMPESTIVIDAD DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS POR LA PARTE DEMANDADA, ES DECIR, NO DECLARARA LA CONFESION FICTA DE LA DEMANDADA, COMO LO SOLICITO LA PARTE ACTORA, PUES SE HAN DECLARADO VALIDAS LAS ACTUACIONES PRACTICADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.

4) QUEDA REVOCADO EL FALLO APELADO DE FECHA 24 DE ENERO DE 2.008, Y CONSECUENCIALMENTE EL FALLO DICTADO EN FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2.007.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDANTE.

6) NOTIFIQUESE DE ESTA DECISION A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA REMITIENDOLE COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.


EL SECRETARIO,
OBER JESUS RIVAS.


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce cuarenta y cinco de la mañana (12:45 a.m.).



EL SECRETARIO,
OBER JESUS RIVAS.