LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-L-2008-001417
Maracaibo, Lunes doce (12) de enero de 2009
198º y 149º

PARTE DEMANDANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO JESUS MARIA SEMPRUN DEL ESTADO ZULIA.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA y ARMANDO MACHADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 29.098 y 89.875, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS FIJOS Y CONTRATADOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO JESUS MARIA SEMPRUN DEL ESTADO ZULIA.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: NO SE CONSTITUYERON EN ACTAS.

MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior en virtud del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA planteado entre el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por DISOLUCIÓN DEL SINDICATO tiene incoado la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JESUS MARIA SEMPRUN DEL ESTADO ZULIA, en contra del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS FIJOS Y CONTRATADOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO JESUS MARIA SEMPRUN DEL ESTADO ZULIA (SUTEAJMS).

En tal sentido, habiéndole correspondido a este Superior Tribunal el conocimiento del presente CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA PLANTEADO, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, previamente se observa de los Juzgados mencionados lo siguiente:

ANTECEDENTES DEL CASO:

En fecha veintidós (02) de julio de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró que no tiene competencia funcional para decidir el presente asunto, y ordenó remitirlo al juez de juicio para que se pronunciara sobre su admisión; esto se evidencia en los Folios 71, 72, 73, 74, y 75 del presente expediente.

En fecha cuatro (04) de julio de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, recibió y le dio entrada a la presente causa; y en fecha cinco (08) de diciembre de 2008, mediante decisión debidamente motivada NO ACEPTO LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA QUE LE HICIERA EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, Y EN CONSECUENCIA, DECLARO SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA FUNCION PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER LO HACE PREVIO A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA PARA RESOLVER EL PRESENTE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

Este Tribunal Superior debe establecer su competencia para conocer el caso sometido a su conocimiento. Al respecto se observa que los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente asunto por analogía, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen lo siguiente:
Artículo 71: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”

Artículo 72: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”


De las normas antes transcritas, se concluye que frente a la incompetencia declarada por el Juez que ha de suplir al Tribunal o Juez que previamente se declaró incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia y remitirá inmediatamente al Juzgado Superior común de ambos en la misma Circunscripción Judicial.
En el presente caso, se trata del conflicto (atípico) negativo de competencia surgido entre el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; los referidos Tribunales al momento de nacer el conflicto negativo de competencia conocían de los asuntos contenciosos del trabajo, y estando todos ellos ubicados en la misma Circunscripción Judicial de este Tribunal Superior, es por lo que, esta Alzada se declara competente para conocer y decidir el presente conflicto negativo de competencia. ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Asumida la competencia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre cuál es el Tribunal de primera instancia competente para conocer del presente procedimiento referido a la disolución de sindicato.

En este sentido, el presente conflicto se relaciona específicamente con la determinación de competencia de tipo funcional, entendida la misma como distribución de atribuciones, entre dos organismos judiciales, en el caso concreto de la misma instancia, siendo que a cada uno le corresponden funciones específicas y excluyentes.

Conforme a la Teoría General del Proceso, “...los problemas de la competencia se concentran, en la determinación del Juez que ha de dirimir el conflicto de interés, (HUMBERTO CUENCA) y por lo general, esta competencia del Juez que debe resolver el conflicto que le es sometido, atiende a tres reglas básicas: según la naturaleza de la cuestión que se discute (Materia), por la cuantía o valor de lo demandado, o conforme al lugar donde se encuentran las cosas objeto del litigio (territorio). No obstante lo anterior, es posible en el decurso de un procedimiento, el surgimiento de conflictos de competencia entre diversos órganos jurisdiccionales; y en este sentido, como explica el tratadista Rafael Ortiz Ortiz:
“Se produce conflicto de competencia cuando dos o más Tribunales de la República se consideran igualmente incompetentes para conocer de una misma causa o cuando se consideran recíprocamente competentes para conocer del mismo asunto”.

Por su parte, la doctrina nacional y extranjera a estos conflictos los denomina y clasifica de dos maneras: conflicto positivo o negativo de competencia; el primero de ellos bajo la premisa de que dos Tribunales se consideran competentes para conocer del asunto y el segundo, cuando dos o más Tribunales se consideran incompetentes, de modo que se amerita que, el conflicto sea resuelto por un Juzgado Superior común a ambos jueces en la misma Circunscripción Judicial.

Ante tal situación, llama la atención de este Tribunal de Alzada, la circunstancia atípica, en la cual se encuentran involucrados dos tribunales con competencia laboral, declarados al mismo tiempo incompetentes para conocer del presente asunto, por lo que es necesario efectuar un análisis objetivo del mismo.

Disponen los artículos 14, 15 y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
Artículo 14: “Los Tribunales del Trabajo son:
a) Tribunales del Trabajo que conocen en primera instancia.
b) Tribunales Superiores del Trabajo que conocen en segunda instancia.
c) Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social.

Artículo 15: “Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias:
Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo. Su organización, composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley y en las leyes respectivas”

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje…”


Estas normas determinan tanto la organización de los tribunales laborales por grado de conocimientos, como la competencia de los mismos para la sustanciación de los asuntos.

Se trata de una regla de competencia funcional que establece un íter procesal único y concentrado que favorece el ejercicio de los derechos de los justiciables. La competencia funcional es de orden público, de carácter imperativo, y los particulares no pueden llevar a sus antojos un asunto a un Juez diferente que no sea el Juez natural, pues, ésta viene dada, no sólo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos que ha de conocer, con funciones claramente previstas en la propia ley, de cumplimiento estricto.

El Doctrinario Humberto Cuenca define la “Competencia Funcional” de la siguiente forma:
“Cuando la Ley confía a un Juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”.

Por los argumentos antes planteados se dice que los Tribunales de Primera Instancia Laborales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, así como los Tribunales de Primera Instancia de Juicio Laboral tienen competencia funcional muy diferentes entre sí, a pesar que los mismos los rige la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ambos se encuentran en la misma categoría, es decir, son de Primera Instancia, y no superior uno al otro, pero se diferencian por la competencia atribuida a cado uno de ellos.

En este sentido, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según la Ley antes citada, la competencia está constituida por tres funciones claramente definidas y especializadas: La introducción de la Causa y el llamado Despacho Saneador, la mediación y el empleo de todos los procedimientos alternativos de solución de conflictos, y finalmente la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. En cambio los Tribunales de Juicio instruyen y deciden el asunto, además, deben presenciar el debate, evacuar las pruebas y por último decidir el mérito de la controversia, la naturaleza funcional les permite garantizar los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dicho lo anterior, resulta necesario estudiar la naturaleza del tema debatido a los efectos de determinar el juez competente para conocerlo, por lo que esta Juzgadora considera pertinente, en principio, hacer mención a las disposiciones legales referidas al procedimiento de disolución de sindicatos, previstas en la Ley sustantiva laboral.
“Artículo 461:
La liquidación de las organizaciones sindicales se practicará de acuerdo con las reglas contenidas en los estatutos. El patrimonio que resultare después de cubrir el pasivo pasará a ser propiedad de la federación o confederación a la cual estuviere afiliado el sindicato. En el caso de la disolución de una confederación, pasará al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Artículo 462
Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de un sindicato. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste podrá apelarse para ante el Juez Superior del Trabajo.
La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Ministerio del ramo a efecto de que se haga la cancelación del registro” (Negrillas nuestras)

Por lo tanto, se observa que si bien el legislador establece que la disolución sindical debe ser propuesta ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la Jurisdicción, en la misma no se establece procedimiento específico para su tramitación, así como tampoco hay regulación expresa en el reglamento correspondiente, con lo cual debe entenderse que las causas referidas a tal motivo, deben ser conocidas bajo el procedimiento ordinario previsto en la ley adjetiva laboral.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que toda demanda debe ser presentada ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien al comprobar que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos procederá a la admisión de la demanda, en caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda. Asimismo, se establece que admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, siendo que el mismo deberá comparecer al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación a la hora que fije el Tribunal a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar.

De igual manera consagra la Ley en comento que en la oportunidad de la audiencia preliminar las partes deberán promover y presentar sus probanzas y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá intentar personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, dando por concluido el proceso, si ésta es positiva mediante sentencia en forma oral, homologando el acuerdo de las partes o si en caso contrario no fuese posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, lapso éste donde el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá remitir la causa al Juzgado de Juicio a los efectos de su distribución y posterior conocimiento.

Ahora bien, surge el establecimiento de una competencia funcional exclusiva y excluyente, con base a la aplicación de los principios de inmediación, concentración y economía procesal y en garantía a la tutela judicial efectiva, con la cual el trámite del procedimiento de disolución de sindicato, debe iniciarse, conforme a la estructura organizacional y la competencia funcional previamente determinada en el caso bajo análisis en la primera etapa del proceso, con el cumplimiento del acto primigenio, como lo es la audiencia preliminar, tal y como sucede con las demandas por cobro de prestaciones sociales, calificación de despido entre otras, por lo que necesariamente se debe agotar esta primera fase; en conclusión esta Juzgadora declara que el Juzgado Competente para conocer el presente asunto es el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral; pues de lo contrario, en caso de que fuese el Juez de juicio competente, considera este Tribunal de Alzada, que se estaría violando el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y perturbando o desnaturalizando el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Laboral. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) SE DECLARA COMPETENTE este Tribunal Superior, para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

3) REMÍTANSE LAS PRESENTES ACTUACIONES al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que admita la demanda y lleve el curso normal de la presente causa.

4) NOTIFÍQUESE al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

EL SECRETARIO,

OBER RIVAS MARTINEZ.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (3:30 pm).
EL SECRETARIO,

OBER RIVAS MARTINEZ.