REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009).-
Años: 198º y 149º
ACTA DE AUDIENCIA
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2008-000404
PARTE ACTORA: ELIBERTO SANTIAGO ROJO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FREDDY GARCÍA GUEVARA
PARTE DEMANDADA: MEDIKIDS, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS ENRIQUE HIDALGO y ALICIO BELLORÍN
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, veintiocho (28) de enero de dos mil ocho (2008), siendo la nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), encontrándose presente la parte actora y la parte demandada de la presente causa solicitan al Tribunal sea adelantada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2008-000404, la cual estaba fijada para el día cinco (05) de febrero de dos mil nueve (2009), a la nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), La Juez oída la exposición acordó celebrar la misma constituyendo el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante el Abogado FREDDY GARCÍA GUEVARA debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.820, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIBERTO SANTIAGO ROJO, titular de la cédula de identidad N° 16.933.444, según se evidencia en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de la Asunción del municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2008, bajo el N° 03, tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; y por la parte demandada MEDIKIDS, C.A., comparece el Abogado ALICIO BELLORÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.419, en su condición de Apoderado Judicial, según se evidencia en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2008, bajo el N° 30, tomo 16-a de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Iniciada la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: La parte actora declara que prestó servicios para la Sociedad Mercantil MEDIKIDS, C.A; desde el día 15-08-2006, como OPERADOR, con un horario de lunes a domingo, con una jornada de trabajo comprendida de 7:00 a.m. a 7:00 a.m. del siguiente día, devengando un último salario fijo mensual de Bs. 614,79, laborando hasta el día once (11) de marzo de 2008, fecha esta última en la que alega que fue despedida injustificadamente, por tal razón procedió a demandar COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, los cuales se especifican a continuación: Intereses de Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Horas Extras, Bono Fraccionado. SEGUNDA: La parte demandada declara que reconoce la relación laboral, el salario y el horario alegado, desconociendo que el despido haya sido de forma injustificada, no obstante a ello y a los fines por dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar al trabajador por los montos y concepto demandados la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00) los cuales ofrece pagar en este acto, mediante cheque N° 35582794, del Banco Banesco, a nombre del ciudadano ELIBERTO SANTIAGO ROJO, más la cantidad MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 1787,00) que se encuadran depositado en un fidecomiso en el Banco del Sur. TERCERA: Presente el apoderado Judicial del Trabajador declara que acepta en nombre de su presentado el ofrecimiento efectuado por la Representación de la demandada en los términos expuestos por éstas, y manifiesta que una vez hechos efectivos el cheques ante identificado, nada quedará a deberle la demandada por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia se ordena el archivo del presente asunto en su debida oportunidad.-Se deja constancia de la devolución de los Escritos de Pruebas presentado al inició de la Audiencia Preliminar.-
LA JUEZ
Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ
PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA.,
Abg. PAULA DÍAZ MALAVER
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