Asunto: VP21-L-2006-716


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: LISANDRO ANTONIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.418.547 y domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandado: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de julio de 2004, quedando anotado bajo el No. 51, Tomo A-1, con domicilio principal actual en la ciudad de Maturín, estado Monagas, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 04 de noviembre de 2003, quedando anotado bajo el No. 60, Tomo A-3.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano LISANDRO ANTONIO HERNÁNDEZ, debidamente representado por la profesional del derecho ciudadana DIANELA ROSARIO MANZANO SIRITT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 47.823, domiciliada en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2006, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 18 de abril de 2007 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, quien a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que el día 18 de febrero de 1991 fue contratado en la ciudad de Maracaibo para prestar sus servicios personales a la sociedad mercantil SMITH INTERNATIONAL DE VENEZUELA, siendo su última denominación como la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SA, dedicada a las operaciones de abastecimiento de materiales y servicios a la industria petrolera, servicios de cementación y estimación, servicios de análisis de pozos, entre otros, cuyo principal beneficiario es la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, desempeñando varios cargos dentro de la organización, siempre en el campo, con distintos salarios y otros beneficios laborales establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera.
2.- Que los cargos ejercidos dentro de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL; en la empresa fueron los que se mencionan a continuación:
a.- Operador de Registros Magnéticos y Electrónicos, modelo ESS y GYROS, cuyas funciones consistían en transportar equipos en lanchas hasta las gabarras, armar y correr registros de desviación en pozos petroleros, operador de registros, presentar informes finales a la filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA.
b.- Operador de Servicios Direccionales MWD/LWD en la sociedad mercantil SMITH INTERNATIONAL DE VENEZUELA, cuyas funciones consistían en transportar equipos en lanchas hasta las gabarras, correr MWD de inclinación y dirección para poder dirigir los pozos direccionales hasta el objetivo propuesto por geología de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, y; como Operador de MWD, pulsó positivo en todos sus tamaños y tipos MWD4, DIS II Y MW GAMMA.
c.- Operador de Direccional de Pozos tipo “S”, “J” Horizontales y SAGD en la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SA, cuyas funciones consistían en ser el responsable de dirigir el pozo al objetivo prediseñado por geología de perforación, siendo el operador direccional el que ejecuta las funciones de perforador.
3.- Que en principio su jornada de trabajo efectiva era mixta por guardias de doce (12) horas, incluyendo sábados y domingos, pero por instrucciones de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, fue cambiada su jornada comprendida desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m) y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), de lunes a viernes con sábados y domingos de descanso, el cual operaba cuando el horario era cumplido en oficina, pero con disponibilidad permanente las veinticuatro (24) horas del día dentro fuera de las instalaciones de la empresa o el campo de operaciones; empero, cuando trabajaba en los taladros de perforación en tierra o en el lago, su jornada de trabajo cambiaba a veinticuatro (24) horas, laborando un total de dieciséis (16) horas extraordinarias diarias.
4.- Que el día 17 de octubre de 2002 fue despedido injustificadamente por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, acumulando un tiempo de servicios de doce (12) años y siete (07) días, por lo que, intentó procedimiento de Calificación de Despedido ante el Tribunal del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
5.- Que en fecha 02 de septiembre 2003, la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, insistieron en el despido consignando la suma de ciento treinta y siete millones seis mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.137.006.447,88) por concepto de prestaciones sociales y salarios caídos con el objeto de dar terminado dicho procedimiento.
6.- Que intentó reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en el municipio Lagunillas signada bajo el expediente 075-04-00037 para obtener la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siendo inútiles los intentos realizados, quedando de esta manera, agotada la vía administrativa.
7.- Reclama a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, un mil novecientos doce millones ochocientos cuarenta y tres mil seiscientos veintidós bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.1.912.843.622,93) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria del Trabajo Petrolero 2000-2002, específicamente por los conceptos de antigüedad según los artículos 666, 667 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad legal, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades retroactivas y fraccionadas, bonos de operaciones pendientes, salarios caídos, días feriados no pagados, días de descanso pendientes, horas extras pendientes, bono nocturno pendiente, días de trabajo laborados y no compensados, indemnización por despido injustificado conforme al artículo 125 ejusdem y daño moral por haber despedido injustificadamente sin tomar en cuenta el tiempo laborado ni el aval que tenía con las empresas que trabajaba produciéndole daños a su aspecto personal, psíquico y psicológico.
8.- Solicitó se aplique la indexación monetaria o corrección monetaria de las cantidades reclamadas, así como las costas procesales del presente juicio.
ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Invoca la dualidad de regímenes laborales, pues el ciudadano LISANDRO ANTONIO HERNÁNDEZ en el escrito de la demanda establece que su relación de trabajo se rigió por la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, reclama conceptos laborales propios de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera.
2.- Admitió la relación laboral con el ciudadano LISANDRO ANTONIO HERNÁNDEZ de forma permanente e ininterrumpida devengando como último salario básico la suma de un millón doscientos mil bolívares (Bs.1.200.000,oo), sin embargo, invocó que realizaba labores propias de un trabajador de confianza, teniendo bajo su responsabilidad la coordinación y supervisión de las tareas de otros trabajadores y; por tanto, era un empleado de la nómina mayor, siendo beneficiario de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Además de lo anterior, ejerció las funciones de PRINCIPAL TECHNICAL PROFESSIONAL DD, las cuales se adaptaban a las funciones propias de un trabajador de confianza conforme lo establece el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y; por ende, no estaba amparado bajo el régimen o los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera.
4.- Que el ciudadano LISANDRO ANTONIO HERNÁNDEZ recibió importantes aumentos remunerativos durante la prestación de sus servicios personales, las cuales se encuentran consignadas en el expediente, denotándose que, los incrementos salariales recibidos eran superiores a los establecidos para el personal de la nómina diaria y mensual menor de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera.
5.- Que en fecha 17 de octubre del 2002 terminó la relación de trabajo, pagándole por prestaciones sociales y demás conceptos laborales la suma de ciento cuarenta y dos millones setecientos ochenta y ocho mil sesenta y nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.142.788.069,36) sobre la base de los beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, pues no se encontraba amparada por los beneficios contenidos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera por ser el cargo desempeñado de trabajador de confianza desde su inicio y; por tanto, excluido por la cláusula 3 de la referida convención.
6.- Niega, rechaza y contradice los diferentes cargos supuestamente desempañados por el ciudadano LISANDRO ANTONIO HERNÁNDEZ, ya que, se desempeñó como OPERADOR DE SURVEY, a saber:
a.- En fecha 14 de abril de 1994 fue promovido de OPERADOR DE SURVEY al cargo de OPERADOR MWDT.
b.- En fecha 19 de mayo de 1994 fue promovido al cargo de OPERADOR DE MWD I.
c.- En fecha 27 de junio de 1994 fue promovido al cargo de SERVICES OPERATOR II.
d.- En fecha 26 de enero de 1995 fue promovido de OPERADOR MWD I al cargo de OPERADOR MWD II.
e.- En fecha 22 de diciembre de 1999 recibió un reclasificación de SUPERVISOR DE TALLER a la posición de TECH PROFESIONAL DD.
f.- En fecha 10 de agosto de 2000 fue promovido de PRINCIPAL TECHNICAL PROFESSIONAL MWD/LWD al cargo de K172 PRINCIPAL TECHNICAL PROFESSIONAL DD.
g.- En fecha 01 de mayo de 2001 recibió un reclasificación de K500 PRINCIPAL TECHNICAL PROFESSIONAL MWD/LWD al cargo de K172 PRINCIPAL TECHNICAL PROFESSIONAL DD.
Que con ocasión de los cargos ejercidos, recibió incrementos salariales superiores a los establecidos para el personal de nómina diaria y mensual menor de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera y; que sus funciones hayan sido ejecutadas en su totalidad en el campo, pues sus verdaderas funciones siempre estuvieron vinculadas al área de campo.
7.- Niega, rechaza y contradice en forma determinada todos los hechos invocados por el ciudadano LISANDRO ANTONIO HERNÁNDEZ y; por tanto, la existencia de alguna diferencia a su favor en las prestaciones sociales pagadas, puesto cumplió a cabalidad con el pago de la totalidad de las mismas conforme a los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.
8.- Invocó la prescripción de la acción laboral conforme lo preceptúa el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud formulada por la profesional del derecho YUDITH CAMACHO DI GIOVANNI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula No. 115.191, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, en sus escritos de promoción de pruebas y contestación de la demanda, referida a la prescripción de la acción laboral, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido mas de un (1) año desde la fecha de culminación de la relación laboral y la interposición de la demanda.
Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción laboral alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
Bajo esta óptica, podemos decir que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.
Para el profesor ELOY MADURO LUYANGO citado por ORTÍZ, en su obra TEORÍA GENERAL DE LA ACCIÓN PROCESAL EN LA TUTELA DE LOS INTERESES JURÍDICOS, Editorial Froneris, página 808, expresó lo siguiente:
“la prescripción es un recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley, no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción, o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Parafraseando al procesalista colombiano Dr. CÉSAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA, se entiende por prescripción en materia laboral el término que se dispone para ejercitar el derecho y que de no hacerlo, se extingue y se pierde éste.
Por su parte, nuestra legislación, específicamente el artículo 1952 del Código Civil, la define de la siguiente manera:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. (Negrillas son de la jurisdicción).

En el campo del Derecho del Trabajo, podemos decir que, la prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador puesto que se pierde la oportunidad de reclamar. En este sentido, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripciones, la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo y; la especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de cinco (5) años.
En el caso que nos ocupa, la prescripción de la acción laboral general, tiene su fundamento en lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales copiados a la letra son del tenor siguiente:
Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Artículo 64. “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes. b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público. c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Negrillas son de la jurisdicción).

Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el ciudadano LISANDRO ANTONIO HERNÁNDEZ como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinarse bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito de la demanda como en su contestación, ó de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.
En este sentido, la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, tanto en sus escrito de pruebas como de contestación a la demanda y en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, afirmó que la relación que lo vinculó con el ciudadano LISANDRO ANTONIO HERNÁNDEZ concluyó el día 17 de octubre de 2002.
Por su parte, el ciudadano LISANDRO ANTONIO HERNÁNDEZ invocó en su escrito de la demanda que fue despedido injustificadamente el día 17 de octubre de 2002.
Sin embargo, tanto el ciudadano LISANDRO ANTONIO HERNÁNDEZ y la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, coinciden en el hecho de haberse instaurado ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia un procedimiento de calificación de despido, siendo dirimido el mérito material controvertido el día 01 de septiembre de 2003, donde se ordenó su reenganche a sus labores habituales de trabajo con el pago de los salarios caídos, insistiéndose, el día 02 de septiembre de 2003, en el despido.
Lo anterior se verifica con las copias certificadas que corren insertas a los folios 02 al 20 del cuaderno de recaudos No. 1 del expediente, las cuales son apreciadas por esta instancia judicial conforme lo establece el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de no haber sido cuestionadas bajo ninguna forma de derecho por las partes en conflicto.
Conforme a lo anterior, no hay controversia en cuanto a la fecha de la culminación de la relación de trabajo, siendo evidente que debemos tomar como fecha de la finalización de la relación laboral el día 02 de septiembre de 2003, para el cómputo de una posible prescripción de la acción laboral. Así se decide.
Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia proferida el día 22 de mayo de 2007, caso: CRISTINO ANTONIO TINEO contra la sociedad mercantil INSTITUTO TÉCNICO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI CA, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció que el lapso para computar la prescripción de la acción laboral debe tomarse en cuenta desde la fecha de la culminación de la relación laboral, o si fuere el caso, desde la fecha de la providencia administrativa cuando el trabajador hubiere demandado el reenganche y pago de los salarios caídos, o en su defecto, desde la fecha en que el patrono insistió en el despido.
Partiendo sobre la base que la finalización de la relación de trabajo ocurrió el día 02 de septiembre de 2003, el ciudadano LISANDRO ANTONIO HERNÁNDEZ conforme lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenía hasta el día 02 de septiembre de 2004, para internar su pretensión y, de esa manera, notificar o citar a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, para que concurrieran a la jurisdicción a ejercer sus medios de defensa en torno al caso planteado.
Así las cosas, observa esta instancia judicial que, la demanda fue propuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, el día 13 de octubre de 2006, siendo admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 02 de noviembre de 2006 y, en fecha 30 de noviembre de 2006, se produjo la notificación de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, conforme lo estatuye el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como se evidencia de la declaración expuesta el día 05 de diciembre de 2006 por el ciudadano FELIX JAIMES, en su condición de Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia. (Véase: folio 94 del expediente), por lo que, en principio, la acción laboral se encontraría prescrita por no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, la representación judicial del ciudadano LISANDRO ANTONIO HERNÁNDEZ, con la finalidad de enervar o destruir las pretensiones de su oponente, trajo adicionalmente a las actas del expediente como medio probatorio, específicamente, en su escrito de pruebas, los siguientes documentos:
a.- Copia certificada de documento denominado “reclamación administrativa” del ciudadano LISANDRO ANTONIO HERNÁNDEZ a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales realizada en fecha 14 de junio de 2004, ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y su respectiva notificación realizada en fecha 22 de junio de 2004.
Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial debe acotar que la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, las reconoció en todas y cada una de sus partes, razón por la cual, deben otorgársele valor probatorio y eficacia jurídica, pues se trata de un documento administrativo que emanan de un funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos públicos y actos administrativos públicos, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en ese sentido, se repite, están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones. Así se decide.
De este medio de prueba, se evidencia fehacientemente que, la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, fue notificada del procedimiento administrativo en cuestión. Así se decide.
b.- Original de documento denominado “acta” de fecha 21 de diciembre de 2005 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En relación a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, las reconoció en todas y cada una de sus partes, razón por la cual, se debe ratificar lo decidido con anterioridad en el sentido de otorgarle valor probatorio y eficacia jurídica a tenor de lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos pues están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones. Así se decide.
Del medio probatorio aportado al proceso se infiere con meridiana claridad que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, no asistió por sí ni por medio de representante judicial a la dar contestación a la reclamación administrativa. Así se decide.
Retomando el análisis en cuestión, había dejado sentado que la relación de trabajo había culminado el día 02 de septiembre de 2003, razón por la cual, el ciudadano LISANDRO ANTONIO HERNÁNDEZ tenía hasta el día 02 de septiembre de 2004 para intentar su acción y pretensión ante el órgano jurisdiccional competente para ello y; de esa manera, notificar a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, para que concurriera a la jurisdicción a ejercer su medio de defensa en torno al caso planteado.
Pues bien, del expediente administrativo signado con el No. 075-04-00037, se desprende que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, fue notificada de la reclamación administrativa el día 22 de junio de 2004, trayendo como consecuencia jurídica, la interrupción del lapso de prescripción estatuido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, discurriendo de esta manera, nuevamente el lapso de un (01) año para intentar su acción y pretensión ante el órgano jurisdicción competente, es decir, tenía hasta el día 22 de junio de 2005 para tales fines.
De los medios de pruebas aportados al proceso por el ciudadano LISANDRO ANTONIO HERNÁNDEZ no se desprende que haya realizado las gestiones necesarias para dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, que hubiese realizado ante el órgano jurisdiccional y/o administrativo las diligencias pertinentes con el objeto de obtener el pago de las diferencias de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales supuestamente adeudados por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL y; sobre la base de ello, la acción laboral se encuentra prescrita. Así se decide.
En el supuesto aquí negado que, con base a la notificación realizada el día 22 de junio de 2004 a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, deba computarse el lapso para la prescripción de un (01) año a partir del día 02 de septiembre de 2004, tampoco se evidencia LISANDRO ANTONIO HERNÁNDEZ hubiese realizado ante el órgano jurisdiccional y/o administrativo las diligencias pertinentes con el objeto de obtener el pago de las diferencias de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales supuestamente adeudados con ocasión de la prestación de sus servicios personales con anterioridad al día 02 de septiembre de 2005 y; por tanto, la acción laboral se encuentra prescrita. Así se decide.
Continuando con el examen de las documentales promovidas en este proceso, tenemos que la última actuación realizada por el ciudadano LISANDRO ANTONIO HERNÁNDEZ para enervar o destruir los efectos de la prescripción de la acción laboral, está contenida en el documento administrativo denominada “acta” de fecha 21 de diciembre de 2005, la cual corre inserta al folio 26 del cuaderno de recaudos No. 1 del expediente.
Sobre tal medio probatorio, debemos acotar que la actuación llevada ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia es extemporánea por tardía, debido al hecho de haberse consumado la prescripción de la acción laboral conforme lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se repite, el ciudadano LISANDRO ANTONIO HERNÁNDEZ tenía hasta el día 22 de junio e 2004 para intentar su acción y pretensión ante el órgano jurisdiccional y/o administrativo competente, lo cual no hizo y; por ende, no produce ningún efecto jurídico para la resolución de la excepción de fondo opuesta por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, más aún cuando no existe en las actas del expediente que esta última hubiese sido notificada para tal acto.
En efecto, el artículo 64 de la Ley Orgánica del trabajo establece que para la validez de cualquier acto conciliatorio ante la autoridad administrativa dependerá de la existencia de la introducción de la reclamación formulada por el trabajador y si se ha producido o no la notificación del demandado de esa reclamación y; del deber de sus representantes de comparecer ante la Inspectoría del Trabajo a los fines del acto de contestación, la cual debe contener (léase: notificación) una identificación clara y precisa de su receptor, además de un sello húmedo o de cualquier otra señal que demuestre haber sido recibida por él.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se evidencia que la actuación contenida en el documento denominado “acta” emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia no contiene la notificación de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, y; por ende, no es capaz de producir los efectos jurídicos deseados por su promovente para interrumpir los efectos de la prescripción de la acción laboral invocada, pues como se dijo anteriormente, no encuadran dentro de los supuestos establecidos en la norma sustantiva laboral comentada. Así se decide.
En resumen, de un simple cómputo de los días transcurridos desde el día 22 de junio de 2004, fecha en la cual el ciudadano LISANDRO ANTONIO HERNÁNDEZ practicó la notificación de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, hasta el día 13 de octubre de 2006 fecha de la interposición de la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, se evidencia con meridiana claridad que transcurrió con creces el lapso establecido en la norma sustantiva en comento, trayendo como consecuencia jurídica, la declaratoria de la prescripción de la acción laboral acción laboral en el presente asunto. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL y, consecuencialmente IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano LISANDRO ANTONIO HERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL.
De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exonera al ciudadano LISANDRO ANTONIO HERNÁNDEZ de pagar las costas y costos del presente juicio.
Se deja constancia que el ciudadano LISANDRO ANTONIO HERNÁNDEZ estuvo representado por los profesionales del derecho DIANELA ROSARIO MANZANO SIRIT, FERNÁNDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA, ANIBAL JOSÉ LUGO LEÓN, TITO ENRIQUE COBOS PERCHE, ARELIS AMPARO ALAÑA SUBERO y YESENIA MARÍA LÓPEZ OLIVEROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 47.823, 31.210, 52.407, 25.420, 46.502 y 98.008, domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia y; la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho JOSÉ HERNÁNDEZ ORTEGA, IBELISE HERNÁNDEZ, KAREEN SEMPRUM, MARÍA ANGÉLICA VÍLCHEZ, YUDITH CAMACHO, GUSTAVO IRIARTE, NEYLA ROUVIER y JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas No. 22.850, 40.615, 100.488, 104.784, 115.191, 117.375, 98.060 y 40.619, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009).- Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas a las puertas del Despacho, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 335-2009.
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO