Asunto: VP21-L-2008-306



TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandantes: OMAR FRANCISCO NAVA OQUENDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-10.080.588, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL CA, (RNPI), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 1992, quedando anotado bajo el No. 37, Tomo 12-A con domicilio en el municipio Santa Rita del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano OMAR ENRIQUE NAVA OQUENDO debidamente representado por la profesional del derecho ciudadana DIDIANA MEDINA JIMÉNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 95.950, domiciliada en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO DE PETROLERO INDUSTRIAL CA, (RNPI); correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 03 de abril de 2008, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 23 de mayo de 2008 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Mediante sentencia definitiva de fecha 21 de noviembre de 2008, esta instancia judicial dirimió el mérito material controvertido declarando parcialmente procedente la demanda.
Recurrido el mencionado fallo mediante el ejercicio del recurso ordinario de apelación, se remitió el expediente al Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Con fecha 17 de diciembre de 2008, la profesional del derecho ELIZABETH COROMOTO TORRES, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL CA, (RNPI); y el ciudadano OMAR ENRIQUE NAVA OQUENDO debidamente asistido por la profesional del derecho DIDIANA MEDINA JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 95.950, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, suscribieron una transacción judicial donde se desprende con meridiana claridad la relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos (Véase: folios 244 y 245 del expediente), por la suma de tres mil cincuenta bolívares (Bs.3.050,oo) cuyo pago definitivo fue pautado para ese mismo día 17 de diciembre de 2008 y; en razón de ello, desistieron de las apelaciones ejercidas contra el fallo proferido por esta instancia judicial.
Sobre la base de la transacción judicial suscrita por las partes, el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de enero de 2009, declaró consumado el desistimiento del recurso ordinario de apelación propuesto por el ciudadano OMAR ENRIQUE NAVA OQUENDO y la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL CA, (RNPI).
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, esta instancia judicial pasa a ello, previa las siguientes consideraciones:
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes y; que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Estatuye el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que, la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”. (Negrillas son de la jurisdicción).

El Parágrafo Único del artículo 3 de la ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:
“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. (Negrillas son de la jurisdicción).

El artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.(Negrillas son de la jurisdicción).

El artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza o Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno”. (Negrillas son de la jurisdicción).

La transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Por su parte el artículo 1.718 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. (Negrillas son de la jurisdicción).

De los cuerpos normativos transcritos con anterioridad, podemos decir que una vez culminada la relación de trabajo, existe la posibilidad de que las partes realicen una transacción respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes, y al mismo tiempo prevé una serie de obligaciones, solemnidades y requisitos esenciales para la validez de esa transacción.
En el caso sometido a esta jurisdicción, se observa que la transacción judicial que corre inserta a los folios 244 y 245 del expediente, <>, expresa con meridiana claridad y en forma fehaciente, una relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos para alcanzarla. De igual forma se observa que, el ciudadano OMAR ENRIQUE NAVA OQUENDO debidamente asistido por la profesional del derecho DIDIANA MEDINA JIMENEZ, anteriormente identificada, manifestó estar de acuerdo con los términos de la misma y; por otra parte, la profesional del derecho ELIZABETH COROMOTO TORRES, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL CA, (RNPI); con capacidad para transigir y disponer del derecho litigio, tal y como se desprende de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia el día 16 de mayo de 2002, anotado bajo el No. 52, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Oficina Notarial, aceptó todos los términos y condiciones allí expresados, dando cumplimiento a la misma el día 17 de diciembre de 2008, lo cual trae como consecuencia que, se ha alcanzado el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales para su validez, concluyéndose que, en sede jurisdiccional se produjo por las partes en conflicto una TRANSACCIÓN JUDICIAL, que en modo alguno puede oponerse esta instancia judicial. Así se decide.




DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN de la transacción judicial celebrada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado el ciudadano OMAR ENRIQUE NAVA OQUENDO contra la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL CA, (RNPI), procediéndose en consecuencia, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: se da terminada la presente causa y se ordena el archivo definitivo del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se hace constar que el ciudadano OMAR NAVA OQUENDO, estuvo debidamente representado judicialmente por los profesionales del derecho DIDIANA MEDINA JIMÉNEZ y WILMER SANTOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 95.950 y 100.486, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia; la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL CA, (RNPI), fue representada judicialmente por el profesional del derecho ABRAHAN SUÁREZ MEDINA y ELIZABETH COROMOTO TORRES QUINTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 29.070 y 18.818, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO

En la misma fecha, siendo doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el No. 480-2009.
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO