Asunto: VP21-O-2008-009


TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Querellante: MANUEL ESTEBAN VARGAS JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.174.233, domiciliado en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia.
Querellados: SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACIÓN OBRERA CABIMAS MARACAIBO GRUPO “A”, inscrita ante la extinta Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Zulia, el día 25 de febrero de 1972, quedando anotada bajo el No. 15, Tomo 3, Protocolo Primero, folios 59 al 80, domiciliada en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano MANUEL ESTEBAN VARGAS JIMÉNEZ, debidamente asistido por la profesional del derecho AIRA ESPINA GOTERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 28.477 y domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia e interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACIÓN OBRERA CABIMAS MARACAIBO GRUPO “A”, correspondiendo por distribución de su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2008 se declaró incompetente para conocer del mismo.
Con fecha 12 de enero de 2009, esta instancia judicial recibió la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia.

DE LA COMPETENCIA

Antes de proseguir con la tramitación, sustanciación y decisión del presente asunto, quién suscribe, debe determinar de manera clara y precisa la distribución de la competencia para conocer del proceso en curso, dada su naturaleza, con la finalidad de evitar reposiciones y dilaciones indebidas, lo cual sería atentar contra los principios constitucionales, como son los previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues esa reposición sería dañosa, pues no se le garantizaría a los justiciables los deberes que tiene el Estado por intermedio de sus órganos judiciales de impartirles una justicia idónea, equitativa y expedita, esto es, ser juzgados por un juez natural, el debido proceso y una tutela judicial efectiva, lo que equivaldría también a la violación de su derecho a la defensa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el caso EMERY MATA MILLÁN (véase: sentencia No. 1, de fecha 20 de enero de 2000), sentaron de manera clara y precisa la distribución de la competencia de amparo constitucional al establecer que son competente para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación.
En este sentido, la jurisprudencia ha sido uniforme, pacífica y reiterada al sostener que ante una relación como la delatada ante esta jurisdicción, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al “Juez Natural” y a la “Especialidad” conforme a la materia de que se trate.
Respecto a la materia afín, es conveniente traer a colación la interpretación del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales realizada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 024 de fecha 02 de marzo de 2001, caso: AMÉRICO PERNALETE y OTROS contra LEOBALDO MATOS y OTROS, con ponencia del Magistrado DR. LUÍS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, donde estableció lo siguiente:
“…En efecto, si bien es cierto que el criterio de afinidad material de los derechos o garantías constitucionales pretendidamente violados o amenazados de violación, es preponderante en la determinación del órgano judicial competente de acuerdo con el referido artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hay que considerar que lo realmente determinante en cada caso será la situación fáctica planteada, y no la simple alusión infundada a determinados derechos constitucionales. De lo contrario, bastaría que un accionante invoque determinado precepto constitucional, para determinar la competencia rationae materiae del órgano judicial en un proceso de amparo constitucional, aun cuando dicho precepto de ninguna manera se relacione -hecho evidenciable de un análisis prima facie, sin necesidad de entrar en mayores consideraciones de fondo- con la situación fáctica y jurídica traída a conocimiento del órgano judicial. Lo absurdo de tal criterio, determina su necesaria desestimación…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Cónsono con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la materia afín, en sentencia 995, de fecha 11 de mayo de 2006, caso ADALBERTO VÁSQUEZ ARAUJO contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, estableció lo siguiente:
“…En el caso de la aplicación del criterio de afinidad, la determinación de la competencia del tribunal dependerá de la naturaleza del derecho conculcado, y, en caso de converger varios derechos invocados por el accionante como vulnerados, o de invocarse los denominados derechos neutros, el criterio para considerar la instancia correspondiente dependerá del estudio en concreto de la situación fáctica bajo la cual se solicitó la protección constitucional, denominador, que en este caso, será determinante para asignar el tribunal relacionado con los hechos señalados…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

En el caso sometido a esta jurisdicción, el ciudadano MANUEL ESTEBAN VARGAS JIMÉNEZ interpuso la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACIÓN OBRERA CABIMAS MARACAIBO GRUPO “A”, fundamentando su pretensión en el hecho que desde el año 1976 pasó a ser miembro de la mencionada sociedad civil, fungiendo como presidente desde el año de 1993, siendo elegido para el último período desde el mes de noviembre de 2006 hasta el mes de octubre de 2008, ejerciendo el cargo, junto con los demás miembros, de manera ininterrumpida, desarrollando sus actividades en forma responsable, honesta, puntual como un buen “pater familia” y cumpliendo el rol para el cual fueron elegidos.
Afirma que el día 11 de julio de 2008 y/o el día 21 de septiembre de 2008, un grupo minoritario de la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACIÓN OBRERA CABIMAS MARACAIBO GRUPO “A”, de manera arbitraria y sin acogerse a la normativa interna de la misma, mediante asamblea integrada por ochenta y un (81) asociados les revoca el mandato con la aprobación de treinta y ocho (38) votos, es decir, es expulsado como miembro de la asociación e inhabilitado para disponer del cupo que posee dentro de la línea desde el año de 1976, sin ninguna razón legal, así como tampoco le es permitido el acceso al área de embarque del Terminal de Pasajeros de la ciudad de Cabimas, para recoger pasajeros ni fuera de él.
Que las actuaciones anteriormente reseñadas le restringen el derecho al trabajo para ganar su sustento diario y el de su grupo familiar, haciendo del conocimiento al órgano jurisdiccional que la unidad donde desempeña su actividad es un autobús de veintiséis (26) puestos financiada por el FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) para prestar un servicio público donde diariamente ha dejado de percibir las sumas de dinero que mas adelante se especificarán y que reclama a la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACIÓN OBRERA CABIMAS MARACAIBO GRUPO “A”.
Solicita se le tutele sus derechos constitucionales al trabajo, se le restituya lo infringido y; por último, el resarcimiento de los daños económicos de los cuales ha sido objeto, los cuales ascienden a la suma de cincuenta y cinco mil ochocientos noventa y un bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 55.891,76).
De los pasajes antes reseñados, se evidencia con meridiana claridad que en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL no está dirigida a proteger derechos constitucionales violados (léase: derechos laborales), por el contrario, está dirigida a proteger derechos constitucionales violados al ciudadano MANUEL ESTEBAN VARGAS JIMÉNEZ como es el restablecimiento de una situación infringida y; en ese sentido, entiende e interpreta esta instancia judicial que, lo peticionado es su restitución como Presidente de la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACIÓN OBRERA CABIMAS MARACAIBO GRUPO “A”, por haber sido expulsado sin acogerse a la normativa interna y sin ninguna justificación y; a la vez, como socio de la misma, para poder prestar el servicio público de transporte de pasajeros desde el Terminal de Pasajeros ubicado en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia hasta un lugar distinto y viceversa y; por último, el resarcimiento de los daños económicos de los cuales ha sido objeto derivados de la expulsión, los cuales ascienden a la suma de cincuenta y cinco mil ochocientos noventa y un bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 55.891,76) por los conceptos especificados en su escrito contentivo de la presente querella.
De lo anterior se observa la existencia de una relación societaria de naturaleza civil entre el ciudadano MANUEL ESTEBAN VARGAS JIMÉNEZ y la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACIÓN OBRERA CABIMAS MARACAIBO GRUPO “A”, relación que, sostuvo y concluyó de manera “arbitraria” por su expulsión por parte de la nueva junta directiva de esta última, del cual según afirmó, es socio, resultando a la luz del derecho que, los derechos invocados como violados son y serán siempre de competencia y jurisdicción civil.
En razón de lo anterior, al constatar todos los hechos y situaciones invocadas por el querellante (entiéndase: derechos constitucionales cuya infracción se denuncian), se debe declarar que estamos en presencia de una acción de naturaleza eminentemente civil en virtud de la relación jurídica que unió a las partes en este procedimiento, los cuales son y serán siempre de competencia y jurisdicción civil, trayendo como consecuencia jurídica que, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, se declara incompetente para seguir conociendo del presente asunto, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia. Así se decide.
Así las cosas, esta instancia judicial sin prejuzgar sobre los motivos esgrimidos por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para declararse incompetente la tramitación y resolución de la pretensión de amparo y; en aras del derecho al acceso a la justicia y al derecho a una tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2124, de fecha 30 de noviembre de 2006, expediente 06-1508, caso: SÚPER OCTANOS CA, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, remitir inmediatamente todas estas actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara:
PRMERO: INCOMPETENTE para conocer de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano MANUEL ESTEBAN VARGAS JIMÉNEZ contra la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACIÓN OBRERA CABIMAS MARACAIBO GRUPO “A”.
SEGUNDO: la COMPETENCIA para conocer de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, ordenándose remitir inmediatamente el presente expediente a los fines legales consiguientes.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se hace constar que el ciudadano MANUEL ESTEBAN VARGAS JIMÉNEZ se encuentran debidamente asistido judicialmente por la profesional del derecho AIRA ESPINA GOTERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 28.477 y domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia y; la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACIÓN OBRERA CABIMAS MARACAIBO GRUPO “A”, no tienen representación judicial debidamente constituida en el proceso.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ
ARMANDO J. SÁNCHEZ R.
LA SECRETARIA,
NORELIS MINDIOLA ROMERO

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las tres horas y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 478-2009.
LA SECRETARIA
NORELIS MINDIOLA ROMERO