REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA
SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJCUCION DELNUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
198º y 149º
Conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 14 de enero de 2009, este Tribunal procede a dictar el fallo definitivo, ateniéndose a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandada.
PRIMERO
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA ACCION DEDUCIDA
En cumplimiento de las exigencias del artículo 159 de lA Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal hace constar lo siguiente:
ASUNTO: NP11-L-2008-001562
DEMANDANTE: HENRRY BALCAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.961.363
APODERADAS JUDICIALES: ABOGDAS. CARMEN YUDITH GONZALEZ DE LOPEZ E IVANOVA MENESES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.379 y 25.746
DEMANDADA: INVERSIONES CLADOCA, C.A.
APODERADO JUDICIAL: NO COMPARECIO.
ACCION DEDUCIDA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SEGUNDO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente proceso judicial el ciudadano HENRRY BALCAZAR, asistido por las abogadas CARMEN YUDITH GONZALEZ DE LOPEZ E IVANOVA MENESES, antes identificados, demanda a la empresa: INVERSIONES CLADOCA, C.A., por el pago de diferencia de prestaciones sociales.
Admitida debidamente la demanda, en fecha 29 de Octubre de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Tribunal, ordena la notificación de la parte demandada y cumplida ésta, fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, y anunciada la misma, bajo las formalidades legales, se hizo presente la abogada CARMEN YUDITH GONZALEZ DE LOPEZ, antes identificada, en su condición de apoderada judicial del ciudadano HENRRY BALCAZAR, ya identificado, dejándose constancia de la no comparecencia de la demandada: INVERSIONES CLADOCA, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por todo lo cual, dada la no comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, obligado le resulta a este Tribunal, por mandato del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumir que la demandada admite los hechos alegados por el demandante, debiendo en consecuencia proceder a sentenciar la presente causa conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, lo cual así hace con base en las consideraciones siguientes:
Alegó el demandante en su libelo los siguientes hechos: Que en fecha 26 de Noviembre de 2007, ingreso a prestar servicios en la empresa INVERSIONES CLADOCA, C.A., a tiempo indeterminado, desempeñándose en el cargo de OPERADOR DE BRAZO HIDRAULICO, específicamente en las actividades de perforación y equipamiento de pozos petroleros Estado Monagas, en forma personal, ininterrumpida y exclusiva, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 67, en un SISTEMA DE TRABAJO DIURNO 5X2 NO ROTATIVO comprendido de lunes a viernes desde las 7:30 AM hasta las 4:30 PM. Que en fecha 11 de Julio de 2008, presentó su renuncia voluntaria a la empresa para la cual prestaba sus servicios, laborando el correspondiente preaviso, desde el 14 de Julio de 2008. Destaca que la normativa aplicada a la relación de trabajo que lo vinculó con la empresa accionada, fue la Convención Colectiva Petrolera 2007- 2009. Que verificado su retiro, aún en los actuales momentos, no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, no obstante las numerosas gestiones que ha realizado a los fines de lograr su pago, resultando tales gestiones infructuosas. Que en otro orden de ideas, la empresa accionada le cancelaba la cantidad de OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (8,43 Bs. F.), por el concepto de TIEMPO DE VIAJE, y por AYUDA DE CIUDAD, le cancelaba un monto de CINCO BOLIVARES FUERTES (5,00 Bs. F.). Por los argumentos de hecho y de derecho, antes expuestos, es por lo que solicita, que la parte accionada, cancele ó a ello sea condenada por este Tribunal, a pagar los siguientes conceptos:
CALCULOS ARITMETTCOS:
Salario Básico: 44,37 Bs. F.
Tiempo de Viaje = 8,43 Bs. F.
Ayuda de Ciudad = 5,00 Bs. F.
Salario Normal = 44,37 Bs. F. + = 8,43 Bs. F. + = 5,00 Bs. F. = 57,80 Bs. F.
Salario Integral: 85,86 (57,80 +alícuotas bono Vac. Y utilidades)
REGIMEN DE INDEMNIZACIONES: CLAUSULA 9
FECHA DE INGRESO: 26-11-2007
FECHA DE EGRESO: 20-07-2008
TIEMPO DE SERVICIO: 7 meses y 24 días
PREAVISO: 15 días x 57,80 Bs. F. = 867,00 Bs. F.
INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD LEGAL: 30 días x 85,86 Bs.F. (salario integral) = 2.575,8 Bs. F.
INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 15 días x 85,86 00Bs. F. x Bs.F. (salario integral) = 1.287,9 Bs. F.
VACACIONES FRACCIONADAS: 19,81 días x 57,80 Bs.F. = 1.145,01 Bs. F., Cláusula 8, Literal C, de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, según cálculo 2,83 de salario normal x cada mes de servicio = 2,83 días x 7 meses = 19,81 días
AYUDA VACACIONAL: 32,06 días x 44,37 Bs.F. = 1.422,50 Bs. F., Cláusula 8, Literal b, de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, según cálculo 55 días cada año = 55/30 días = 4,58 días x 7 meses = 32,06 días
UTILIDAD ANUAL: 70 días x 57,80 Bs.F. = 4.046,00 Bs. F., según cálculo 120 días cada año /30 días = 10 días x 7 meses = 70 días
DEL BENEFICIO DE ALIMENTACION: (TEA): 950,00Bs. F. x 7 meses = 6.650,00 Bs. F. + 24 días, igual a 950,00 00 Bs. F. x /30 días = 31,66 x cada día = 31,66 Bs. F. x 24 = 759,99 Bs. F.
EXAMEN MEDICO PRE RETIRO: La cantidad de 44,37 Bs. F.
Monto Total por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos: DIECIOCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 18798,57). Solicita el fideicomiso, y las costas procesales, que igualmente demanda.
Ahora bien, la no comparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar, obliga a esta instancia, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a presumir que ésta admite los hechos alegados por el demandante, anteriormente expuestos y en consecuencia corresponde a este Tribunal sentenciar el presente juicio conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Por todo lo cual, da por demostrado este Tribunal en el presente juicio que el demandante, ciudadano HENRRY BALCAZAR, prestó sus servicios como OPERADOR DE BRAZO HIDRAULICO, para la empresa INVERSIONES CLADOCA, C.A., desde el 26 de Noviembre de 2007, hasta el 20 de Julio de 2008, con un salario diario básico de Bs. 44,37, salario normal de Bs. 57,80 y un salario integral de Bs. 85,86. Y así se declara.
TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Procede ahora este Tribunal a analizar los pedimentos que constituyen la pretensión del demandante a objeto de determinar su procedencia de acuerdo al ordenamiento jurídico del país, para todo lo cual observa que el demandante HENRRY BALCAZAR, fundamenta sus reclamos en la Ley Orgánica del Trabajo, Convención Colectiva Petrolera y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de dichos marcos legales exige el pago de sus prestaciones sociales.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se examina a continuación cada uno de los conceptos demandados por el actor para verificar la legalidad de la acción y la congruencia de la pretensión con el ordenamiento legal aplicable. También se toma en consideración a los efectos de la decisión, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las máximas de experiencia, la sana crítica, las reglas de la lógica y el conocimiento científico.
Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que si el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto sea contraria a derecho la petición del demandante.
Bajo este mapa referencial, este sentenciador tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio y siendo que lo que se reclama son conceptos laborales que deben cancelarse en virtud de la terminación de la relación de trabajo, debe concluirse que la petición del demandante está ajustada a derecho, y así se decide.
Este tribunal pasa a continuación a pronunciarse en relación a los conceptos y montos reclamados lo cual pasa hacer en los siguientes términos:
Vista la admisión de los hechos, este tribunal tiene como cierto que al ciudadano HENRRY BALCAZAR , le es aplicable los beneficios contemplados en el Contrato Colectivo Petrolero, en consecuencia, todos los conceptos reclamados derivados de la relación laboral que a continuación se mencionan: PREAVISO; INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD LEGAL; INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL; VACACIONES FRACCIONADAS; AYUDA VACACIONAL; UTILIDAD ANUAL; DEL BENEFICIO DE ALIMENTACION: (TEA); EXAMEN MEDICO PRE RETIRO; considera quien aquí juzga, que los mismos se ajustan a derecho, en consecuencia los acuerda. Y así se decide.
Por lo tanto la empresa INVERSIONES CLADOCA, C.A., debe cancelar al accionante, los siguientes montos y conceptos: PREAVISO; La cantidad de 867,00 Bs. F.; INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD LEGAL; La cantidad de 2.575,8 Bs. F.; INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL; La cantidad de 1.287,9 Bs. F.; VACACIONES FRACCIONADAS; La cantidad de 1.145,01 Bs. F.; AYUDA VACACIONAL; La cantidad de 1.422,50 Bs. F.; UTILIDAD ANUAL; La cantidad de 4.046,00 Bs. F.; DEL BENEFICIO DE ALIMENTACION: (TEA); La cantidad de 6.650,00 Bs. F.; Más: 24 = 31,66 Bs. F. x 24 = 759,99 Bs. F.; EXAMEN MEDICO PRE RETIRO; La cantidad de 44,37 Bs. F. Total a Pagar: La cantidad de: DIECIOCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 18798,57).
Con respecto al fideicomiso, solicitado por el demandante, este Tribunal acoge lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costa, por cuanto la parte perdidosa fue totalmente vencida.
En relación a lo antes expuesto, considera este Tribunal que la demanda debe prosperar y declararse Con Lugar, y así se decide.
CUARTO
DECISION
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano HENRRY BALCAZAR, contra la empresa demandada, INVERSIONES CLADOCA, C.A., ambas partes identificadas plenamente en autos. SEGUNDO: Se condena a la empresa a pagar al actor la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 18798,57).
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintiún (21) días del mes Enero de Dos Mil Nueve (2.009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. RAMON VELASQUEZ.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA
RV/IV
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