REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA
SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJCUCION DELNUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
198º y 149º
Conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 13 de enero de 2009, este Tribunal procede a dictar el fallo definitivo, ateniéndose a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandada.
PRIMERO
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA ACCION DEDUCIDA
En cumplimiento de las exigencias del artículo 159 de lA Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal hace constar lo siguiente:
ASUNTO: NP11-L-2008-001242
DEMANDANTE: CLAUDIO RODOLFO APONTE MERLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.079.771
ABOGADO ASISTENTE: ELEIZY JOSE RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.200.
DEMANDADA: COOPERATIVA OIL DUCTO, R.L.
APODERADO JUDICIAL: NO COMPARECIO.
ACCION DEDUCIDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SEGUNDO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente proceso judicial el ciudadano CLAUDIO RODOLFO APONTE MERLO, asistido por el abogado ELEIZY JOSE RAMOS, antes identificados, demanda a la empresa: COOPERATIVA OIL DUCTO, R.L., por el pago de prestaciones sociales.
Admitida debidamente la demanda, en fecha 13 de Octubre de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Tribunal, ordena la notificación de la parte demandada y cumplida ésta, fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, y anunciada la misma, bajo las formalidades legales, se hizo presente el ciudadano CLAUDIO RODOLFO APONTE MERLO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELEIZY JOSE RAMOS, antes identificados, dejándose constancia de la no comparecencia de la demandada: COOPERATIVA OIL DUCTO, R.L., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por todo lo cual, dada la no comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, obligado le resulta a este Tribunal, por mandato del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumir que la demandada admite los hechos alegados por el demandante, debiendo en consecuencia proceder a sentenciar la presente causa conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, lo cual así hace con base en las consideraciones siguientes:
Alegó el demandante en su libelo los siguientes hechos: Que en fecha 04 de Junio del 2007, se dio inicio a su relación laboral en la Asociación de cooperativa OIL DUCTO, R.L; Rif. 31025259-9, desempeñándose como MECANICO, en la obra MANTENIMIENTO INTEGRAL JOINT VENTURE PIPELINE SERVICIO PARA EL MANTENIMIENTO MENOR DE VALVULAS DE LA ASOCIACION ESTRATEGICA OLEODUCTOS COMPARTIDOS DE 42” Y 26” (JVPL) CONTRATO No. 4600011985, que la cooperativa ejecuta para la Industria Petrolera PDVSA. Que su trabajo consistió en desarmar y reparar y montar válvulas de diferentes diámetros, en las áreas operacionales de PDVSA y en los diferentes oleoductos o estaciones de bombeo y rebombeo, devengando un salario diario de Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos veinte bolívares (44.420,00), lo que representa en bolívares fuertes o actuales cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. F.44,42) siendo ese su último salario, siendo importante señalar que su horario de trabajo siempre estuvo por encima de las ocho (8) horas diarias; Que su relación de trabajo termino el día cuatro (4) de Noviembre del año 2007, momento en el cual fue despedido del cargo que ocupaba en la Cooperativa OIL DUCTO, R.L. Que hasta el momento de su despido contabilizaba en su haber un tiempo efectivo de trabajo de CINCO (5) MESES. Por las razones señaladas se desprende que durante su permanencia en la cooperativa se hizo beneficiario de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales no pagados, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y la Convención colectiva petrolera, que pese a las gestiones hechas ante la cooperativa OIL DUCTO, R.L., para la cancelación de sus prestaciones sociales y otros haberes laborales, la misma en todo momento se ha negado a cancelarle.
DE LOS CONCEPTOS LABORALES ADEUDADOS.
Bajo estos parámetros ha efectuado los cálculos que establece la ley para el caso específico, haciendo mención el demandante que el salario normal diario era de Bs. 50,91 y el Salario Integral diario de Bs. 67,79.
DEL PREAVISO: 7 días x 50,91 (salario normal) = Bs. 356,37, artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 9, numeral 1, literal a) Convención colectiva petrolera; DE LA ANTIGÜEDAD: Antigüedad Adicional: 10 días, más 15 días de Antigüedad Contractual: Serian 25 días x Bs. 67,79(salario integral) = Bs. 1.694,75 artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 9, numeral literales “B”,“C” y “D”; Convención colectiva petrolera; DE LAS VACACIONES: FRACCION: 14,15 días x 50,91 (salario normal) = Bs. 720,37 artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 8, Convención colectiva petrolera; BONO BACACIONAL: bono vacacional fraccionado: 22,92 días x Bs. 44,42 (salario básico diario) = Bs. 1.018,10, artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 8, literal b) Convención colectiva petrolera; DE LAS UTILIDADES: La cantidad de Bs. 2.530,19, resultado de multiplicar lo devengado durante 5 mese de trabajo Bs. 7.591,33 x 33,33%, artículo 174, parágrafo primero, de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención colectiva petrolera; DE LA BONIFICACION DE CESTA CASA O AYUDA DE COMIDA: 5 TEA X Bs. 950,00 c/u = Bs. 4.750,00, artículo 2 Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y Cláusula 14 Convención colectiva petrolera; DE LAS INDEMNIZACIONES POR RETARDO EN EL PAGO PRESTACIONES SOCIALES: 846 días x50,91 (salario normal) = Bs. F. 43.069,,86, por días transcurridos desde el 04/11/2007, hasta el 12/08/2008, son 282 días sin recibir prestaciones sociales, multiplicados por 3 = 846 días, de conformidad con la Cláusula 65 de la Convención colectiva petrolera; SALARIOS RETENIDOS: 5 semanas por Bs. 362,56 c/u; = Bs. 1.812,80, correspondiente a los periodos desde el 01de Octubre del 2007, hasta el 04 de Noviembre, semanas trabajadas y no canceladas. Sumatoria total de los Conceptos Reclamados: Cincuenta y Cinco Mil Novecientos Cincuenta y Dos Bolívares Con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 55.952,44). Igualmente demanda la indexación que corresponda a la ejecución de la sentencia y los intereses por los plazos vencidos y la condenatoria en costas de la demandada.
Ahora bien, la no comparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar, obliga a esta instancia, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a presumir que ésta admite los hechos alegados por el demandante, anteriormente expuestos y en consecuencia corresponde a este Tribunal sentenciar el presente juicio conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Por todo lo cual, da por demostrado este Tribunal en el presente juicio que el demandante, ciudadano CLAUDIO RODOLFO APONTE MERLO, prestó sus servicios como MECANICO, para la empresa COOPERATIVA OIL DUCTO, R.L., desde el 04 de Junio de 2007, hasta el 04 de Noviembre de 2007, con un salario diario básico de Bs. 44,42, salario normal de Bs. 50,91 y un salario integral de Bs. 67,79. Y así se declara.
TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Procede ahora este Tribunal a analizar los pedimentos que constituyen la pretensión del demandante a objeto de determinar su procedencia de acuerdo al ordenamiento jurídico del país, para todo lo cual observa que el demandante CLAUDIO RODOLFO APONTE MERLO, fundamenta sus reclamos en la Ley Orgánica del Trabajo, Convención Colectiva Petrolera y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de dichos marcos legales exige el pago de sus prestaciones sociales.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se examina a continuación cada uno de los conceptos demandados por el actor para verificar la legalidad de la acción y la congruencia de la pretensión con el ordenamiento legal aplicable. También se toma en consideración a los efectos de la decisión, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las máximas de experiencia, la sana crítica, las reglas de la lógica y el conocimiento científico.
Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que si el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto sea contraria a derecho la petición del demandante.
Bajo este mapa referencial, este sentenciador tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio y siendo que lo que se reclama son conceptos laborales que deben cancelarse en virtud de la terminación de la relación de trabajo, debe concluirse que la petición del demandante está ajustada a derecho, y así se decide.
Este tribunal pasa a continuación a pronunciarse en relación a los conceptos y montos reclamados lo cual pasa hacer en los siguientes términos:
Vista la admisión de los hechos, este tribunal tiene como cierto que el ciudadano CLAUDIO RODOLFO APONTE MERLO, le es aplicable los beneficios contemplados en el Contrato Colectivo Petrolero, en consecuencia, le corresponde por concepto de antigüedad adicional y contractual de conformidad con la cláusula 9, numeral literales “B” “C” y “D”; la cantidad de 25 días a razón de Bs. 67,79 lo cual da como resultado la cantidad de 1.694,75. Y así se establece. En lo que respecta a los conceptos de: DEL PREAVISO; DE LAS VACACIONES: FRACCION, BONO VACACIONAL: FRACCION; DE LAS UTILIDADES; DE LA BONIFICACION DE CESTA CASA O AYUDA DE COMIDA; DE LAS INDEMNIZACIONES POR RETARDO EN EL PAGO PRESTACIONES SOCIALES; SALARIOS RETENIDOS, considera quien aquí juzga, que los mismos se ajustan a derecho, en consecuencia los acuerda. Y así se decide.
Por lo tanto la empresa COOPERATIVA OIL DUCTO, R.L., debe cancelar al accionante, los siguientes montos y conceptos: DEL PREAVISO: La cantidad de Bs. 356,37; DE LA ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bs. 1.694,75; DE LAS VACACIONES: FRACCION: La cantidad de Bs. 720,37 BONO BACACIONAL: La cantidad de Bs. 1.018,10; DE LAS UTILIDADES: La cantidad de Bs. 2.530,19; DE LA BONIFICACION DE CESTA CASA O AYUDA DE COMIDA: La cantidad de Bs. 4.750,00; DE LAS INDEMNIZACIONES POR RETARDO EN EL PAGO PRESTACIONES SOCIALES: La cantidad de Bs. 43.069,86; SALARIOS RETENIDOS: La cantidad de Bs.1.812,80. Total a Pagar: La cantidad de: Cincuenta y Cinco Mil Novecientos Cincuenta y Dos Bolívares Con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 55.952,44).
Con respecto a la indexación y los intereses por los plazos vencidos, solicitada por el demandante, este Tribunal acoge lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costa, por cuanto la parte perdidosa fue totalmente vencida.
En relación a lo antes expuesto, considera este Tribunal que la demanda debe prosperar y declararse Con Lugar, y así se decide.
CUARTO
DECISION
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano CLAUDIO RODOLFO APONTE MERLO, contra la empresa demandada, COOPERATIVA OIL DUCTO, R.L., ambas partes identificadas plenamente en autos SEGUNDO: Se condena a la empresa a pagar al actor la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 55.952,44).
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veinte (20) días del mes Enero de Dos Mil Nueve (2.009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. RAMON VELASQUEZ.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA
RV/rv
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