REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
198° y 149°
SOLICITANTES: RAUL RAMIREZ DIAZA y ADARGELIA MARIA ROCA, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números E-81.370.217 y V-5.395.602, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: INES MARTINEZ HIGUEREY, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.755.
ADOLESCENTE: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de 14 años de edad.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 20.333.-
I
SINTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: 09/11/08, acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos: RAUL RAMIREZ DIAZA y ADARGELIA MARIA ROCA, anteriormente identificados, quienes acuden, a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibido como fue el mencionado escrito, se le dio entrada en fecha: 26/11/2.008, ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, Beatriz Del Valle Gómez Mendoza, asimismo, se acordó oír, por ante este Tribunal el Adolescente, habido dentro de la unión conyugal, a los fines de emitir su opinión en torno a la presente causa, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios, que en fecha: 02/03/1.983, contrajeron Matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario de la Parroquia Antemano, Departamento Libertador del Distrito Federal, y una vez celebrado el mismo fijaron domicilio en este Estado Monagas. Ahora bien ambos cónyuges decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a sus hijos. En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal en fecha: 15/09/1.998, teniéndose así, más de cinco años de la ruptura conyugal. Que de la unión matrimonial procrearon a DOS hijos de nombres: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolanos, de 23 y 14 años de edad respectivamente.
Que la decisión de separarse fue tomada desde hace mucho tiempo y en virtud de causas diversas, la cual ha persistido hasta la presente fecha, por lo que, al encontrarse enmarcado dentro de la normativa legal del articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, acuden ante esta competente autoridad para solicitar, como efecto lo solicitan, la disolución del vinculo matrimonial que los une, cumplidos como hayan sido las exigencias de Ley.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: 15/12/08, cuando el Alguacil de este Tribunal consignara la boleta debidamente firmada. B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio, D) La opinión del Adolescente antes identificado en esta Sentencia, quien hiciera uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la guarda y custodia.
IV
DECISION
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: RAUL RAMIREZ DIAZA y ADARGELIA MARIA ROCA, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión del Adolescente habido en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR DEL ADOLESCENTE: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores. SEGUNDO: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, El Adolescente: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) continuara bajo la Custodia de su progenitora la ciudadana: ADARGELIA MARIA ROCA, habitando con ella en su casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo ella continuar con la Custodia y orientar su educación moral y física con derechos a imponerles las correcciones adecuadas conformes al desarrollo físico y mental del Adolescente. Por lo que respecta a la formación y educación de su hijo, seguirá sus estudios en el mismo colegio donde hasta ahora lo ha cursado a menos previo acuerdo entre ambos cónyuges decidan otra cosa. El Costo de los Uniformes escolares y de los materiales de educación de cualquier género, especie o cantidad (libros, lápices, instrumentos, cuadernos, etc.) serán por cuenta y cargo exclusivos de sus Padres, quienes tendrán a su cargo también los costos de la inscripción y matricula. TERCERO: EL RÉGIMEN DE LA CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor visitara en horas hábiles a su hijo, previo acuerdo con la madre los días y horas que no interfieran con sus estudios y horas de sueño. En Vacaciones escolares, el padre podrá llevárselos previo acuerdo con la madre. CUARTO: LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el legitimo padre RAUL RAMIREZ DIAZA, continuará pasando la Obligación de Manutención para el mantenimiento de su hijo que actualmente es de TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 300, oo) mensuales, cantidad esta que le entrega directamente a la cónyuge ADARGELIA MARIA ROCA. Igualmente será por cuenta del cónyuge RAUL RAMIREZ DIAZA, los gastos de vestimenta del adolescente a medida que crezca y mantenerlo en el mismo nivel social y cultural en el cual se ha venido manteniendo hasta ahora. Serán por cuenta y cargo exclusivo del legítimo padre el ciudadano: RAUL RAMIREZ DIAZA, los gastos médicos, tales como pediatras, odontológicas de control y prevención de enfermedades del Adolescente: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de ENERO del año dos mil NUEVE (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR PRIMERA
ABG. MARIA NATIVIDAD OLIVIER
LA SECRETARIA
ABG. MARIA F. TEPEDINO
En esta misma fecha, siendo las 09:00 A.M., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria.
ALEXANDRA Exp. N° 20.333, DIVORCIO 185-A.-
QUIEN SUSCRIBE, LA SECRETARIA DE SALA DEL JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ABG. MARIA F. TEPEDINO, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL, EMANADA DE LA JUEZ TITULAR PROFESIONAL PRIMERA DE ESTE TRIBUNAL CURSANTE AL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL NRO. 20333. POR MOTIVO DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A. CERTIFICACION QUE SE EXPIDE A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES. MATURIN, a los veintinueve (29) días del mes de ENERO del año dos mil NUEVE (2.009).-
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARIA F. TEPEDINO
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