REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Maturín, 13/01/2009
198 y 149º

Visto el anterior escrito y los recaudos acompañados al mismo, presentado por el ciudadano JONNATHAN YOSIRO GUZMAN VILLALBA, venezolano, mayor de eda, titular de la cédula de identidad Nº 14.858.839, y de este domicilio, asistido por el Abogado YSRRAEL JOSE MISSEL, IPSA Nº 84.982. Se le da entrada, se dispone formar expediente y numerarse. Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre su ADMISIBILIDAD O NO observa este Tribunal lo siguiente:
Establece el Artículo 34l de la ley Adjetiva que sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5º dispone que el libelo de la demanda deberá expresar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
En el caso que nos ocupa, una vez realizado el análisis exhaustivo al escrito libelar, se evidencia que se trata de un pliego contentivo de 2 folios y sus vueltos respectivos, de los cuales resulta imposible para este Tribunal determinar con exactitud cual es la causa que genera esta acción, el objeto que persigue el accionante con la interposición de la misma y contra quien va dirigida, toda vez que al darle lectura a dichos folios, resultan discordantes e indescifrables los hechos allí explanados.
Decide entonces este Juzgado acogerse al criterio empleado en varias oportunidades por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el cual está referido a lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que establece “ No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte: ... 6º Si contiene conceptos ofensivos e irrespetuosos o es de tal modo ininteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitación.” Dicho artículo, aun y cuando no lo establezca la norma de manera precisa, es totalmente aplicable a los Tribunales de Primera Instancia, en virtud de que tal como se presenta en este caso particular, los mismos no están exentos de recibir solicitudes y demandas con las referidas causas de inadmisión.
De lo anterior se deduce que el demandante para interponer la acción, tenía que cumplir con una serie de requisitos, tales como la exposición clara e inteligible de las razones de hecho y de derecho en las que se funda la acción, porque de lo contrario se hace imposible su tramitación.
Hechas las anteriores consideraciones este tribunal concluye que, el peticionario no fue claro al explanar su pretensión, lo que la hizo incomprensible y por ende improcedente la acción.
En consecuencia, este Tribunal en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda intentada por el ciudadano JONNATHAN YOSIRO GUZMAN VILLALBA, antes identificado. Y así se decide.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas
GP/mjm
Exp. Nº 13.445