REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
198º y 149º
Exp. N° 31.659.
DEMANDANTE: WUILMA ROSA MANOCHE DE YUNEZ y LUISA ELENA MANOCHE HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: 2.442.903 y 2.740716 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS DEMANDANTES: ROSA GARCIA BONAFINA, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 88.524.
DEMANDADO: TODA PERSONA INTERESADA.
DE LA ADMISIBILIDAD DE DEMANDAS EN GENERAL (ACCIÓN):
Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
El libelo de la demanda deberá expresa:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derecho u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberá producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” (Negritas del Tribunal).
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que la presente demanda fue consignada por las ciudadanas: WUILMA ROSA MANOCHE DE YUNEZ y LUISA ELENA MANOCHE HERNANDEZ, antes identificadas y por cuanto las acciones de Inserción de partida de nacimiento son personalísimas por cuanto las mismas tienen que indicar el tomo, numero y folios correspondientes a cada una, mal podría este Tribunal darle curso a la presente demanda, razón por la que se declara inadmisible la misma de conformidad con lo anteriormente expuesto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los treinta días del mes de enero de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
Dr. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
LA SECRETARIA,
YOHISKA MUJICA.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.-
La Stria.,
Exp. Nro. 31.659
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