REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN 28 DE ENERO DEL AÑO 2.009
198º y 149º
EXP Nº 29.372.
PARTES:
DEMANDANTE: ASOCIACION CIVIL INDUSTRIALES DE MONAGAS, constituida e inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Maturín, en fecha 29 de Abril del año 1.997, bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo 15.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA KATIUSCA HERNANDEZ y YOLEIDA CAROLINA ROLLINS, venezolanas, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos: 88.988 y 89.513 respectivamente y de este domicilio.-
DEMANDADO: OCALA CONSTRUCCIONES C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14 de Diciembre del año 1.999, bajo el Nº 19, Tomo A-8, en la persona de ANTONIO JOSE RAMIREZ GILIBERTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.353.443.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELEAZAR MAITA MAITA, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.877 y de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva).
-I-
En fecha 07 de Junio de 2006, se recibió demanda por el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, incoada por las Ciudadanas ANA KATIUSKA HERNANDEZ y YOLEIDA CAROLINA ROLLINS, abogados en ejercicio, actuando en este acto como Apoderadas Judiciales de la Asociación Civil “INDUSTRIALES DE MONAGAS”, constante de dos (02) folios útiles, mediante la cual proceden a demandar a la Empresa OCALA CONSTRUCCIONES C.A en los términos que a continuación se sintetizan:
“…La Empresa OCALA CONSTRUCCIONES C.A, es deudora de nuestra representada por la cantidad de plazo cumplido de Once Millones Doscientos Setenta Mil Trescientos Noventa y Seis Bolívares ( Bs. 11.270.396,00) que constituyen el saldo de la Hipoteca, intereses convenidos a la tasa del 12% anual, por un monto de Seis Millones Ciento Noventa y Ocho Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 6.198.665,00) y costos procesales, tal y como consta del documento debidamente registrado en la oficina correspondiente; documento éste que contiene la venta que nuestra representada le hizo a la deudora, de un inmueble constituido por una parcela de terreno signado con el Nº 23, con sus respectivas bienhechurías con una superficie aproximada de Quinientos Cuatro Metros Cuadrados (504 Mts2); y sus linderos son los siguientes: NORTE: con parcela 22; SUR: con la calle 2, de la zona industrial de Maturín y áreas verdes; ESTE: con calle interna de servicios y galpones y OESTE: con la calle 13-A de la zona industrial de Maturín; y tiene un porcentaje de valor de cuatro enteros con seis mil sesenta y cinco milésimas por ciento ( 4.606%), de participación de los gastos comunes. La deudora debe también de plazo cumplido a nuestra representada los intereses de mora estimados a la rata del 12% anual, a contar del día 11 de Octubre del año 2.003, hasta la presente fecha de , cuyo monto alcanza la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 3.493.793,00), de manera que la deuda líquida y exigible y de plazo cumplido que tiene contraída OCALA CONSTRUCCIONES C.A, con nuestra representada es de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 20.962.854,00).
Como quiera que la deuda aludida, líquida y exigible, consta en el instrumento público referido, constituye prueba clara y cierta de la obligación de OCALA CONSTRUCCIONES C.A, de pagar a nuestra representada la cantidad líquida de dinero con plazo cumplido, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para demandar por Vía Ejecutiva a la Empresa OCALA CONSTRUCCIONES C.A, para que convenga o en defecto de convencimiento a ello, sea condenada por el Tribunal en pagar a nuestra mandante la cantidad de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (20.962.854,00)…”
En fecha 15 de Junio del año 2.006, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda, y por cuanto observó que no fue solicitada la medida de embargo del bien, y siendo éste un procedimiento especialísimo, ordenó instar a la parte interesada a solicitar dicha medida a los fines de la admisión, procediendo la Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 10 de Julio del año 2.006, a solicitar el decreto de la Medida de Embargo sobre el bien objeto de la presente controversia, y en consecuencia se admitió la demanda por auto librado por este Tribunal en fecha 13 de Julio de ese mismo año, ordenándose la citación de la Empresa OCALA CONSTRUCCIONES C.A, para que compareciera dentro de los 20 días siguientes a su citación, a los fines de dar contestación.-
Una vez agotado el procedimiento para lograr la Citación de la parte demandada, sin que ésta haya podido realizarse, en virtud de que no se pudo encontrar al representante de la Empresa OCALA CONSTRUCCIONES C.A, se ordenó que la misma fuera practicada mediante Carteles, los cuales fueron consignados por la parte accionante en fecha 07 de Marzo del año 2.007,
Posteriormente, en fecha 11 de Abril del año 2.007, la Secretaria Temporal de este Despacho se trasladó a la dirección señaladA por la parte demandante, a los fines de fijar el respectivo Cartel de Citación.-
Por auto de fecha 14 de Mayo del año 2.007, y en virtud de lo solicitado por la parte demandante, se designó como Defensor Judicial, al Abogado en ejercicio YSMAEL RODRIGUEZ; siendo éste notificado por el Alguacil de este Despacho en fecha 27 de Junio del año 2.008.-
Por cuanto se evidencia de autos que el Defensor Judicial designado, no compareció en el lapso de Ley para la aceptación al cargo, la Abogada ANA KATIUSKA HERNANDEZ, actuando con su carácter acreditado en autos, solicitó el Nombramiento de un nuevo Defensor Judicial, nombrándose así en fecha 18 de Julio del año 2.007, al Ciudadano ELEAZAR MAITA MAITA, siendo éste notificado de dicho nombramiento en fecha 30 de Julio del año 2.007, aceptando el cargo el día 01 de Agosto de ese mismo año.-
Mediante diligencia de fecha 09 de Abril del año 2.008, el Alguacil titular de este Despacho, procedió a consignar recibo de citación debidamente firmado por el Defensor Judicial designado.-
Estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda en el presente Juicio, procedió el Abogado en ejercicio, actuando en su carácter de Defensor Judicial, a contestar la misma, negando, rechazando y contradiciendo todo lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar.-
Corre inserto al folio sesenta y ocho (68) del presente expediente, escrito probatorio promovido por la parte demandante, a través del cual ratificó el documento constitutivo de la deuda, siendo admitido dicho escrito en fecha 08 de Julio del año 2.008.-
En la oportunidad procesal para presentar informes, sólo lo hizo la parte demandante, en fecha 21 de Octubre del año 2.008.-
Por auto de fecha 03 de Noviembre del año 2.008, este Tribunal dijo vistos, reservándose el lapso legal para dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 que “…Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
Por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Y el artículo 509 ejusden reza “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
La acción propuesta en la presente causa esta tutelada en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido establece el mencionado artículo “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los dos indicados, a solicitud del acreedor acordara inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”
Presta atención este Tribunal que la parte demandante hace afirmaciones de hecho que debe probar, a fin de que la presente acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte accionante y le da pleno valor probatorio al Documento de Venta de Inmueble y Constitución de Hipoteca de Primer Grado, inserto del folio 16 al 19, mediante el cual se evidencia la venta suscrita entre ambas partes, y la obligación contraída por la parte demandada OCALA CONSTRUCCIONES C.A, obligación ésta, que la parte demandada, representada por el Defensor Judicial designado, no demostró que su representada la OCALA CONSTRUCCIONES C.A, haya cancelado la deuda adquirida con la Asociación Civil “INDUSTRIALES DE MONAGAS”.-
Por cuanto se evidencia del documento objeto principal de la presente acción, el cual fue registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 10 de Octubre del año 2.001, anotado bajo el Nº 2, Protocolo Primero, Tomo 3, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 2.001, la venta realizada por la Asociación Civil “INDUSTRIALES DE MONAGAS” A LA Empresa OCALA CONSTRUCCIONES, en los términos allí pactados, y por cuanto no consta en autos que la parte demandada haya traído a los autos, algún elemento de convicción que desvirtuara lo dicho por la parte actora es por lo que este Tribunal, le otorga valor de plena prueba al mencionado documento y así se declara.-
Por todo lo antes expresado, este Tribunal declara que la presente acción debe prosperar y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 , 506, 509 y 630 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada la Asociación Civil “INDUSTRIALES DE MONAGAS” contra la Empresa OCALA CONSTRUCCIONES C.A, en el juicio de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), en consecuencia, la parte perdidosa deberá cancelar las siguientes cantidades a la parte gananciosa:
PRIMERO: La cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CIENTIMOS (Bs. 11.270,39), que constituyen el saldo de la hipoteca.-
SEGUNDO: La cantidad de SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SETENTA CENTIMOS (Bs. 6.198,70) por concepto de intereses convenidos a la tasa del 12% anual.-
TERCERO: La cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.493,80), por concepto de intereses moratorios ocasionados desde el 11 de Octubre del 2.006 hasta el 07 de Junio del año 2.006.-
CUARTO: Se ordena el remate del bien inmueble objeto de la presente controversia.-
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
* Cantidades expresadas de acuerdo a la Reconversión Monetaria decretada por el Gobierno Bolivariano de Venezuela que entró en vigencia a partir del 01° de enero del 2.008.-
REGISTRESE, DIARICESE PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. EN MATURÍN, A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO 2009.-
DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA,
ABOG. YOHISKA MUJICA.
EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 3:30A.M., SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR DECISION. CONSTE.-
LA STRIA.
Exp N° 29.372
Ely.-
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