REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-012246
ASUNTO : NP01-S-2004-012246
JUEZ: ABG. ROSALBA FELICITA GIL CANO
SECRETARIO: ABG. GREYCIMAR VALLEJO
IMPUTADO:
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SILIS MARIA TINEO. FISCAL DECIMA AUXILIAR
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMAS
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto escrito presentado por la Fiscal Décima Auxiliar Abogada SILIS MARIA TINEO, mediante el cual solicita se Sobresea definitivamente la Causa seguida en contra del adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud de haber cumplido con las obligaciones establecidas en Audiencia de Conciliación celebrada en fecha 13 de Mayo de 2008, a quien el Ministerio Público acusó eventualmente por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal para decidir observa:
I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
ACUSADO:
II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos que el Ministerio Público imputa al adolescente son los siguientes:
“El día 18 de Junio de 2004, en horas de la tarde, en la Finca “La Esperanza”, ubicada en el sector el 18 del Municipio Punceres, propiedad del ciudadano, sujetos desconocidos se introdujeron en las instalaciones de la finca, violentaron el candado de la puerta trasera de la vivienda y se apoderaron de un arma de fuego de fabricación casera, sin marca aparente, calibre 16, serial OR-0282 y una asperjadota de 20 litros, color verde, posteriormente el encargado de la finca ciudadano le manifestó a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Sub. Delegación Caripito), que realizaban la investigación, que sospechaba del adolescente quien había amenazado con robar el armamento de la finca días antes. Se apersonaron en la residencia del adolescente quien detentaba para ese momento un arma de fuego tipo escopeta calibre 16, serial DAR-30104016, manifestando que se la encontró en el monte. Sin embargo se pudo observar que el serial del arma hurtada no coincide con el serial del arma incautada al adolescente ni con las copias de las actas de empadronamiento consignadas por el denunciante, son dos armas distintas”.
Los hechos fueron calificados por la Representación Fiscal, como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando como posible sanción la Medida de Libertad Asistida, por el lapso de DOS (02) Años de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Inserto a los folios 52 al 55, cursa acta de la Audiencia de presentación en flagrancia del adolescente y la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual decreta la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Inserto al folio 65 se observa auto de fecha 13 de Noviembre de 2006, mediante el cual este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas recibe la ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público y pone a disposición de las partes las actuaciones para su estudio, de conformidad con el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Posteriormente en fecha 24 de Abril de 2008, se fijó AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día Lunes 28 de Abril de 2008, realizándose la misma en fecha 13 de Mayo de 2008. En dicha fecha se celebró Audiencia de Conciliación, en la cual se le impusieron una serie de obligaciones al imputado y siendo aceptada por el Ministerio Público como representante de EL ESTADO VENEZOLANO los términos de la misma, procedió el Tribunal a fijar las condiciones estableciendo como lapso para su cumplimiento seis (06) meses. A los folios 138 al 141, corre inserta decisión de esa misma fecha, que suspende el Proceso a Prueba.
Corre inserto al folio 151 de las actuaciones escrito presentado por la Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. SILIS TINEO, mediante el cual solicita que se sobresea la presente causa en virtud que el imputado adolescente, ha cumplido con lo pactado en la audiencia de conciliación y por haber transcurrido el lapso legal.
Ahora bien observa este Tribunal que desde la fecha TRECE (13) de Mayo de 2008 hasta el día de hoy ocho (08) de Enero de 2009 han transcurrido SIETE (07) meses y VEINTISÉIS (26) días, tiempo este que excede del lapso previsto para la suspensión del Proceso a Pruebas en el presente asunto. Asimismo se desprende de la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, que el ciudadano ha cumplido con las obligaciones pactadas en la Audiencia de Conciliación, todo lo cual consta en Informe remitido a la Fiscalía por parte del Área de Trabajo Social de esta Sección Adolescente, quien fue el ente encargado de ejecutar y supervisar la conducta del adolescente, en el cual se lee: “… finaliza sus presentaciones con una evaluación conductual de pronóstico favorable, recomendándose el cese por cumplimiento del lapso establecido…”
Se evidencia entonces de conformidad con lo establecido en el articulo 568 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente establece:” Si el adolescente cumple las Obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará… el sobreseimiento definitivo…”, Considerando este Tribunal que lo procedente es acoger la Solicitud Fiscal, en la necesidad de poner fin a los procesos penales, y en el caso objeto de estudio se evidencia que ha Transcurrido el lapso de suspensión del Proceso a Prueba y cumplimiento de las condiciones impuestas, por parte del adolescente; y como quiera que la Representación Fiscal como dueño de la Acción Penal solicitó el Sobreseimiento Definitivo de las actuaciones, es por lo que este Tribunal estima procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. ROSALBA F. GIL CANO
LA SECRETARIA,
ABG. GREYCIMAR VALLEJO
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