REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000199
ASUNTO : NP01-D-2008-000199

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Finalizada la Audiencia Preliminar en la presente causa, celebrada en esta misma fecha, este Tribunal pasa a decidir inmediatamente en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el respectivo auto de enjuiciamiento, de la siguiente manera:

PRIMERO:
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
SE ADMITE en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público, ante este Tribunal, en la cual se describe el hecho objeto del juicio, acaecido el día 29 de Julio del año 2008, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, cuando el niño, de 11 años de edad estaba con su padre el ciudadano, en la calle Santo Domingo vereda 06 adyacente a la Iglesia Catedral de Maturín, y fue sorprendido por el adolescente, quien vestía una bermudas de jeans, franela gris con amarillo y zapatos deportivos, el cual esgrimiendo un arma blanca tipo cuchillo, lo amenazó de muerte y lo conminó a que le entregara la cámara de video, que detentaba la victima, quien le hizo entrega de la misma y de inmediato el adolescente, salio corriendo del lugar, el padre de la victima logró hacerle seña a unos funcionarios de la Policía del Estado Monagas que se encontraban realizando labores de patrullaje, y estos lograron aprehender al adolescente, incautándole a la altura de la cintura y escondido entre sus ropas un arma blanca tipo cuchillo, marca seiko stainless steel japan, con empuñadura de madera, y en el bolsillo delantero del pantalón, una cámara de video marca Polaroid de color plateado y azul propiedad de la victima, es todo; determinándose así la viabilidad de la acusación presentada por el Ministerio Público y no haciéndose ninguna modificación.

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI, Fiscal Décimo Del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas.
DEFENSA: ABG. MIGUEL BETANCOURT, Defensor Público Segundo Especializado de este Estado, en apoyo al Defensor Público Tercero, Abogado FELIPE SANCHEZ.

TERCERO:
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto a la calificación jurídica, la misma se mantiene quedando como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en cuanto a la solicitud de la defensa de cambio de calificación al “Delito de Arrebatón”, este Tribunal se abstiene de pronunciarse de la misma toda vez que tal pronunciamiento corresponde a la Audiencia Oral y Privada, no siendo esta la oportunidad para entrar a conocer sobre el referido cambio que conllevaría a tocar el fondo del asunto, por lo que hasta la presente audiencia, la conducta desplegada por el imputado encuadra dentro de las previsiones de la citada norma la cual guarda relación con lo señalado en la narrativa de los diferentes hechos.

CUARTO:
RESPECTO A LAS PRUEBAS
En lo que respecta a las pruebas presentadas por la Representación Fiscal se ADMITEN en su Totalidad, las señaladas en el literal “H” del escrito de acusación tanto las testimoniales como las documentales, por ser estas necesarias, útiles y pertinentes a los fines de establecer la verdad de los hechos investigados y objeto de este proceso. Debiendo ser debatidas las pruebas presentadas ante un Tribunal de juicio y de esta manera logra que se establezca la verdad de los hechos objeto del proceso. Asimismo, en base al Principio de la Comunidad de las pruebas, se hacen de la Defensa la Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, aun cuando esta Renuncie a una o alguna de ellas.

QUINTO:
PROCEDENCIA, RECHAZO O SUSTITUCIÓN
DE LA MEDIDA CAUTELAR.
Procedencia de la Medida Cautelar: En cuanto a la solicitud realizada por la Representación Fiscal de mantener las medidas cautelares decretadas en el momento de ser oído, este Tribunal, por cuanto del estudio del sistema se evidencia que el adolescente ha cumplido con el régimen de presentaciones impuesto, considera prudente MANTENER las mismas, toda vez que se evidencia que las mismas han sido suficientes para lograr la sujeción del mismo al proceso, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literales “b” “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEXTO:
INTIMACION A COMPARECER A JUICIO
Y
ORDEN DE REMISION DE LAS ACTUACIONES.
Se intima a todas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS acudan al Tribunal de Juicio, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia. Se ordena la remisión en esta misma oportunidad al Tribunal de Juicio. Líbrese lo conducente. En Maturín a los trece días del mes de Enero de 2009.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ROSALBA F. GIL CANO
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA GABRIELA BRITO