REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 08 de Enero de 2009
198º y 149º
Revisado como ha sido el presente asunto, y al constatar que en fecha 16/12/2008, se recibió Informe Técnico correspondiente al penado PEDRO DAVID CHAURAT EVARISTE; este Tribunal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado PEDRO DAVID CHAURANT, fue condenado en fecha 13/02/2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Dicho penado fue aprehendido en fecha 09/02/2007, permaneciendo detenido hasta el día 12/02/2007, fecha en la cual le fue otorgada una medida cautelar sustitutiva; lo que equivale a un tiempo de TRES (03) DIAS; faltándole por cumplir entonces, DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION de la pena impuesta.
SEGUNDO: Cursa en las actuaciones previas, Informe Técnico practicado en fecha 05/11/2008 por los Profesionales Delegada de Prueba Licda. Irama Cardiel, Lcda. Glenda Tovar, Psicologo Clínico, y Abogada Doribel Abache; correspondiente al penado PEDRO DAVID CHAURANT, en el cual verificaron que el mismo tenía autocrítica aceptable, disposición a cumplir las normas, moderado manejo de los impulsos y contención familiar; emitiendo así, un pronóstico FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio requerido.
Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”.
En relación a ello se observa, que el certificado expedido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, cursante al folio 135, en el cual se establece que la sentencia condenatoria dictada en el presente asunto, es por la que se encuentra penado y registrado el ciudadano PEDRO DAVID CHAURAT EVARISTE en ese ente; es decir, no tiene otros antecedentes penales, distintos a los producidos por el presente caso; aunado a ello, la pena impuesta no es superior a los cinco años que estipula el mencionado artículo 493; debiéndose comprometer el mismo a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal; asimismo, no consta que se haya admitido una nueva acusación en su contra, en el curso de este proceso. En lo atinente a la oferta de trabajo, este Juzgador obviara este requisito, dado que en el informe respectivo se señala que el beneficiario se encuentra laborando como Sub-Gerente de Movilnet, ubicado en el C.C. Monagas Plaza de esta ciudad; situación que debe corroborar el delegado de prueba designado.
Cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado PEDRO DAVID CHAURANT EVARISTE, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir del momento en que sea impuesto de esta decisión; y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio, este deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:
1.-Presentarse ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada CUARENTA y CINCO (45) días;
2.- No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal; sin previa autorización;
3.- No Incurrir en nuevo delito;
4.- Prestar servicio comunitario en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por dos (02) horas cada treinta (30) días, para lo cual se acuerda oficiar a esa Institución;
5. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO al penado PEDRO DAVID CHAURAT EVARISTE, quien es Venezolano, nacido el 14/09/1981, de 27 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, soltero, de profesión u oficio Taxista, titular de la cédula de identidad N° V-15.323.155, hijo de Hilda del Valle Evariste (v) y Juan Ramón Chaurant (v), residenciado en la Calle Sucre, Casa N° 23, La Cruz de La Paloma, Maturín, Estado Monagas; lapso que comenzará a correr una vez dicho penado sea impuesto de la presente decisión; y comenzará en consecuencia a cumplir ineludiblemente con las condiciones descritas en el capitulo anterior. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 494 y 495 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio anexa, copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia, y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Monagas.
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDES ROMERO
NP01-P-2007-000275.