REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001536
ASUNTO : NP01-P-2007-001536
Siendo la oportunidad legal para publicar el texto íntegro de la sentencia en el presente asunto signado con el N°. NP01-P-2007-001536 de la nomenclatura interna llevada por los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública llevada a cabo en fecha 22-01-09, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 364 ejusdem, en los términos que a continuación se señalan:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
Juez Presidente: ABG. MARBELYS JOSEFNA PALACIOS PACHECO, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
Secretaria: ABG. GREYCIMAR VALLEJO
Representante del Ministerio Público: ABG. JESUS PAUL NUÑEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas.
Defensor Privado: Abg. Luís Requena
Acusados: MIGUEL ERSENIO PAISANO y OSCAR ALBERTO GAVIDIA PALMA
DELITOS: LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, prevista y sancionada en el Artículo 413 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previstas y sancionadas en el Artículo 416 Ejusdem.-
VICTIMAS: JUAN CARLOS SALMERON, LUIS ANTONIO RODRIGUEZ E INES MARIA AZOCAR.
CAPITULO II
En fecha 22 de Enero del 2009, el Representante del Ministerio Público presentó en forma oral formal acusación en contra de los ciudadanos: MIGUEL ERSENIO PAISANO y OSCAR ALBERTO GAVIRIA PALMA, por el presunto delitos de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, prevista y sancionada en el Artículo 413 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previstas y sancionadas en el Artículo 416 Ejusdem, respectiva, en virtud de los siguientes hechos: “ fecha 05 de mayo del 2007, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, por las inmediaciones de la Urbanización José María Vargas, Calle 02, funcionarios adscritos a la Dirección general de policía, practicaron la aprehensión de los imputados Miguel Arsenio Paisano y de Oscar Alberto Gaviria, entre quines se suscitaba una riña, y cuando se originaba la misma, la hoy victima Jean Carlos Salieron toma una decisión de salir de su residencia, a los fines de observar dicha situación, es cuando logra intervenir de forma pacífica y trata de mediar para no llegar a daños mayores, es agredido físicamente por el hoy imputado MIGUEL ARSENIO PAISANO y posterior recibe de parte del imputado Oscar Alberto Gavidia, quien lo sujeto por el cuello y le realiza varias heridas punzo cortantes en el cuerpo, específicamente en el pómulo izquierdo y mejilla izquierda, arrojando las lesiones causadas de carácter de mediana gravedad, según el informe médico legal suscrito por el Dr. Ramón Urbaneja adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Monagas. Y no conforme con tal conducta, el imputado Miguel Arsenio Paisano optó por sacar a relucir un arma de fuego tipo escopeta, la cual no se logró su incautación y efectuar disparos a las personas presentes en el lugar, logrando herir con perdigones a los ciudadanos Luís Antonio Rodríguez Hernández e Inés María Azócar, quienes presentaron lesiones de carácter leves, una vez atendido por el Dr. Ernesto Cardie, experto profesional adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Monagas”.-
Por su parte, la defensa privada, Abg. Luís Requena al momento de su intervención rechazó en toda y cada una de sus partes la acusación interpuesta por la representación Fiscal y manifestó que demostraría la inocencia de sus representados.-
Acto seguido, el Tribunal impuso a los imputados MIGUEL ERSENIO PAISANO y OSCAR ALBERTO GAVIDIA PALMA, del precepto constitucional que los exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándosele si querían declarar, respondiendo los mismos cada uno en forma individual que si deseaban declarar, quienes así lo hicieron en su debida oportunidad y fueron interrogados por las partes.-
Seguidamente se admitió totalmente la Acusación incoada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado contra el ciudadano imputado: MIGUEL ERSENIO PAISANO y OSCAR ALBERTO GAVIDIA PALMA, por los presuntos delitos de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, prevista y sancionada en el Artículo 413 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previstas y sancionadas en el Artículo 416 Ejusdem, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos: JUAN CARLOS SALMERON, LUIS ANTONIO RODRIGUEZ E INES MARIA AZOCAR. Admitida como fue la acusación, se le concedió el derecho de palabra a los acusados, quienes impuestos del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela e instruido del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestaron de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitían los hechos imputados por la representación Fiscal.
EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERCHO
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, los acusados antes del debate manifestaron su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.
En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.
Siendo las cosas así, en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 22-01-09, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido los acusados respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestaron que admitían los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los acusados: MIGUEL ERSENIO PAISANO y OSCAR ALBERTO GAVIRIA PALMA es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para los delitos de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, prevista y sancionada en el Artículo 413 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previstas y sancionadas en el Artículo 416 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS SALMERON, LUIS ANTONIO RODRIGUEZ E INES MARIA AZOCAR, por lo que CONDENA a los ciudadanos: OSCAR ALBERTO GAVIDIA, a cumplir la pena de TRES (3) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, pena esta que resulta, de la pena mínima atribuida al delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, esto es, tres (3) MESES, establecida en el Artículo 37 del COPP, tomando como atenuante el ordinal 4 del Artículo 74 Ejusdem y haciendo la rebaja del Artículo 376 que establece que:…el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendida todas las circunstancias; por lo que quien decide atendiendo las circunstancia de que no hubo violencia contra persona y el acusado goza de buena conducta predelictual, por cuanto no consta en autos lo contrario, se rebaja la mitad para el delito antes mencionado, y tenemos UN MES Y QUINCE (15) DE PRISION, conforme a lo estipulado por la norma, quedando la misma como pena definitiva y MIGUEL ARSENIO PAISANO, a cumplir la pena de TRES (3) MESES DE ARRESTO, pena esta que resulta, de la pena mínima atribuida al LESIONES PERSONALES LEVES, esto es, TRES (3) MESES, establecida en el Artículo 37 del COPP, tomando como atenuante el ordinal 4 del Artículo 74 Ejusdem y haciendo la rebaja del Artículo 376 que establece que:…el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendida todas las circunstancias; por lo que quien decide atendiendo las circunstancia de que no hubo violencia contra persona y el acusado goza de buena conducta predelictual, por cuanto no consta en autos lo contrario, se rebaja la mitad para el delito antes mencionado, y tenemos UN MES Y QUINCE (15) DE ARRESTO, conforme a lo estipulado por la norma, quedando la misma como pena definitiva.- Asimismo no se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena, por cuanto los acusados se encuentra en libertad. No Se condena a los acusados al pago de las costas. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que fue impuesta al acusado, en su oportunidad. Una vez adquirida la firmeza de la presente sentencia se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Pena.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, declara: Primero: MIGUEL ERSENIO PAISANO, Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, tengo 30 años de edad, nacido el 25/02/78, soltero, Profesión u oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 14.253.379, hijo de Westalia Paisano (V) y Miguel Montoya (v), domiciliado en la En el Urbanización José María Vargas, casa N° 3A, Calle 2, cerca del Fuerte Paramaconi, Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias de ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por el delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD en perjuicio de JUAN CARLOS SALMERON; y OSCAR ALBERTO GAVIDIA PALMA, Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, tengo 30 años de edad, nacido el 27/07/77, Casado, titular de la Cédula de Identidad N° 13.968.703, Obrero, hijo de Reina Palma (V) y Alejandro Fernández (v), domiciliado en la Urbanización José María Vargas, casa N° 5ª , Calle 2, cerca del Fuerte Paramaconi Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de UN (1) MES Y QUINCE 815) DÍAS DE ARRESTO, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstas y sancionadas en el Artículo 416 Ejusdem, en perjuicio de LUIS ANTONIO RODRIGUEZ E INES MARIA AZOCAR. Segundo: No se condena al pago de las costas procesales a dichos acusados en virtud de que las mismas a juicio de este Tribunal, sólo podrán exigirse en el caso de que resulte una sentencia condenatoria, producto de un juicio oral y público, y no como en el caso que nos ocupa, que se trata del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos.
Tercero: No se estima como tiempo provisional de cumplimiento de pena debido a que los acusados se encuentran en libertad. Cuarto: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que fue impuesta a dichos acusados en su oportunidad hasta tanto el Tribunal de ejecución estime lo pertinente. QUINTO: Adquirida la firmeza de la presente Sentencia Condenatoria se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 23 días del mes de enero de 2009. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Jueza,
ABG. MARBELYS JOSEFINA PALACIOS PACHECO
La Secretaria,
|