REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio
Del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004398
ASUNTO : NP01-P-2007-004398
Siendo la oportunidad fijada para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva correspondiente al presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública celebrada en fecha 19/12/2008, en presencia de las partes intervinientes, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, procede este órgano decisor a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 366 ejusdem, en los términos siguientes
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
JUEZA UNIPERSONAL: ABG. MARBELYS PALACIOS
SECRETARIOS: ABGS. GREYCIMAR VALLEJO, DIANA TCHELEBI FUENTES, ERIKA CHAPARRO, SULAY MARCANO Y MARIA GABRIELA BRITO
FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JORGE LUIS ABREU Y CECILIA ARAY
DEFENSORA PUBLICA DECIMA: ABG: TANIA SALAZAR
IMPUTADOS: JOSE FRANCISCO MAESTRE SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.701.683, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 20 años de edad, nacido el 25-11-1988, soltero, hijo de Del Valle Sofía Salazar (V) y José Ramón Maestre (V), domiciliado en la Calle Principal, Casa N° 20, San Vicente ( frente a la casa de la cultura) de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, y ABRAHAN IDROGO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V- (Indocumentado), Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 20 años de edad, nacido en No sabe, soltero, hijo de Sabrina de Idrogo (V) y Pedro Ramón Idrogo (V), domiciliado Calle Principal, Casa S/N, por el Hotel Imperial de esta Ciudad Maturín Estado Monagas.-
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el Artículo 80 y 416 todos del Código Penal Venezolano.-
VICTIMA: DOUGLAS JOSE MARCANO
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Una vez iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, ABG JORGE LUIS ABREU, quien expuso en forma oral su acusación en contra de los ciudadanos, JOSE FRANCISCO MAESTRE SALAZAR Y ABRAHAN IDROGO PACHECO, en virtud que:” En fecha 08 DE octubre de 2007, siendo aproximadamente las 10:40 de la mañana, la victima en el presente caso ciudadano DOUGLAS JOSE MARCANO, se encontraba en su vehículo Marca Fiat, modelo palio, clase automóvil, tipo sedan, color plata, placas JAM-24L, específicamente en una cola que estaba en la plaza Colon de la Avenida El Ejército de esta ciudad, , cuando de manera repentina dos sujetos subieron al vehículo manifestándole que le diera para San Vicente, cuando iba en la vía una de ellos, quien iba en el asiento trasero insistió en que cerrara los vidrios de las ventanas de dicho vehículo, al no hacerle caso, esta persona golpeó con la mano en la cabeza al ciudadano DOUGLAS JOSE MARCANO y sacó una pistola de color plateado con la cual lo sometió amenazándolo de muerte, en ese momento el sujeto que iba sentado en el asiento delantero, le dijo al otro que se quitara la camisa para que le tapara la cara y que si se ponía plástico que le diera, luego cuando se trasladaban por los semáforos de la entrada de las cayenas de esta ciudad, el ciudadano DOUGLAS JOSE MARCANO, pudo visualizar un puesto de la policía del Estado hacia donde rápidamente se dirigió y éstos al verlo se dirigieron hacia el vehículo, y en ese momento cuanto la victima le informó a los funcionarios lo que estaba ocurriendo, estos procedieron a revisar a los sujetos, incautándole al imputado ABRAHAM IDROGO PACHECO, quien se encontraba en el puesto del copiloto, en el interior de su vestimenta, específicamente a la altura de la cintura del lado derecho delantero un facsímile de arma de fuego, de color plateado, con cacha de color negro, de la marca Omega; e identificando el otro ciudadano quien se encontraba en el asiento trasero del vehículo como JOSE FRANCISCO MAESTRE SALAZAR”.- Dichos acusados fueron presentados ante el tribunal de control, por el presunto delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el Artículo 80 (segundo aparte) y Artículo 416 todos del Código Penal vigente, en perjuicio de Douglas José Marcano, quien acordó seguir el presente proceso por las reglas del procedimiento abreviado. Asimismo manifestó la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas en su oportunidad y que comprobaría la culpabilidad de dichos imputados. Solicitando sea admitida la acusación en su totalidad
Por su parte, la defensora pública Abg. Tania Salazar, rechazó en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal y que demostraría la inocencia de sus defendidos alegando la buena conducta predelictual de los mismos, asimismo se adhirió a las pruebas promovidas por la representación Fiscal, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.-.-
Por otro lado, los imputados JOSE FRANCISCO MAESTRE SALAZAR Y ABRAHAN IDROGO PACHECO, una vez explicado de manera sencilla por el Tribunal lo expuesto por el Ministerio Público, fueron impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las Alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los Artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código orgánico Procesal Penal, explicándoles que en el presente proceso solo es aplicable la figura de la admisión de los hecho, en virtud del delito alegado por la representación Fiscal, por lo que los mismos manifestaron su voluntad en no querer declarar y que se acogían al Precepto Constitucional.
El tribunal, de conformidad con el control jurisdiccional que otorga nuestra norma adjetiva penal y Artículo 326 Ejusdem, se procedió a la revisión del escrito acusatorio, y admitió el mismo en todas y cada una de sus partes en virtud de cumplir con los requisitos de ley; asimismo admitió las pruebas alegadas, así como la adhesión a las mismas de la representación de la defensa. Por lo que seguidamente se procedió a imponer a los acusados de la figura prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisión de los hechos; siendo interrogados cada uno por separado, de la manera siguiente: Diga usted, si desea admitir los hechos alegados por la representación Fiscal? Manifestando su voluntad de no admitir los hechos. Por lo que se declaró abierto el Debate y en consecuencia se aperturó el lapso de la evacuación de pruebas, acordando la citación de los medios probatorios para su respectiva evacuación.-
CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS ACREDITADOS A TRAVES DE LAS PRUEBAS
A sala de audiencia compareció a declarar el ciudadano MANUEL MAITA, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.781.718, funcionario policial,, quien una vez juramentado, expuso:” Para ese día 28 no recuerdo la fecha , yo estaba de servicio y recibí llamado del sargento segundo Alberto Sánchez para que me trasladara al puesto policial que queda en la Urb. Reina Paulina, para que trasladar al Comando a unos ciudadanos que habían cometido un robo”. A preguntas de al representación de la defensa: Diga usted, cuál fue su actuación en el procedimiento? Contesto:” Hice solo el traslado”.-
Asimismo comparecieron a declarar el experto JOSE DEL VALLE CHIRAMO, Titular de las Cédula de Identidad N° 12.149.290, quien manifestó que fue comisionado para realizar experticia de reconocimiento a un facsímile de arma de fuego, tipo pistola de color plateado, cacha negra, de 18 cmtrs de largo su cañón, la cual concluyó entre otras cosas, que dicho objeto utilizado en forma atípica puede ser utilizado para intimidar a las personas. De igual forma le fue mostrada inspección Técnica policial signada con el N° 2822, realizada a un vehículo automotor marca Fiat, modelo palio, clase automóvil, color plata, placas JAM-24L. A ambos elementos deposición y experticias, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio en virtud de provenir de una persona con conocimientos técnicos y que los objetos guardan relación con el presente debate.-
De igual forma compareció a declarar el ciudadano ALBERTO JOSE SANCHEZ, Titular de la Cédula de identidad N° 10.831.638, quien expuso:” El día 28 de octubre del 2007, siendo las once de la mañana, se presentó al puesto Policial de Reina Paulina un vehículo Fiat Palio, color plata, del mismo se bajó un ciudadano pidiendo ayuda y manifestando que dos pasajeros lo habían atracado, yo me acerqué a dicho vehículo y en la parte delantera estaba un sujeto y en la parte trasera estaba otro, el que estaba de co piloto, tenían a un lado de la cintura un facsímile de arma de fuego, el otro ciudadano no tenía ningún objeto, posteriormente solicité el apoyo de otro unidad que se encontraba en el sitio: los mismos fueron identificados como JOSE FRANCISCO MAESTRE SALAZAR Y ABRAHAN IDROGO PACHECO y la victima como DOUGLAS JOSE MARCANO.-
Por otro lado se dio lectura a las documentales promovidas en el escrito acusatorio, por lo que las mismas fueron valoradas por este Tribunal como plena prueba, de conformidad con el artículo 339 numeral 2° último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ahora bien, después de cinco (05) audiencias de Juicio Oral y Público, la Fiscal tercero del Ministerio Público en virtud de la INCOMPARECENCIA del resto de los órganos probatorios, y especialmente de la presunta víctima, a pesar de haber agotado la práctica del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, no tuvo otra opción procesal que prescindir de las otras pruebas que no fueron posible llevar a la sala de audiencias lo cual evidentemente hizo imposible e INSUFICIENTE la demostración del HECHO DELICTIVO y la RESPONSABILIDAD PENAL en el mismo de los acusados JOSE FRANCISCO MAESTRE SALAZAR Y ABRAHAN IDROGO PACHECO. Es decir, la Fiscalía contaba con suficientes elementos probatorios para ser incorporados en sala, sin embargo no logró realizarlo durante las cinco (05) audiencias del Juicio Oral y Público, obteniendo solo la declaración del experto José Chiramo y de un funcionario aprehensor, que si bien, el experto demostró y dejó constancia en sala que realizó experticia de reconocimiento a facsímile, así como al vehículo donde se desplazaba la victima, más sin embargo, no quedó evidenciado que los acusados JOSE FRANCISCO MAESTRE SALAZAR Y ABRAHAN IDROGO PACHECO, hayan cometido el delito imputado, aunado a que no hubo otros testigos que corroboraran el dicho de los funcionarios, ya que la victima no compareció a rendir su testimonio, cuestión que hubiere sido diferentes, por lo que no se demostró la autoría y consiguiente responsabilidad de los referidos acusados y en vista de que los mismo se encuentra amparado por el principio de PRESUNCION DE INOCENCIA establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la cual no pudo ser REFUTADA por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, que al concluirse la evacuación de pruebas, y otorgarle la palabra al representante Fiscal para sus conclusiones, solicitó expresamente una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los acusados, en virtud de no existir suficientes elementos para demostrar el hecho delictivo ni elementos en contra del mismo.-
Ante tal pedimento, la defensora se adhirió al mismo, y ratificó dicha solicitud de SENTENCIA ABSOLUTORIA.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Ahora bien, de las pruebas evacuadas en sala de audiencia no quedó demostrado la autoría y consiguiente responsabilidad de los acusados de autos, es decir, las pruebas obtenidas no fueron suficientes ni para demostrar el HECHO DELICTIVO, esto es, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el Artículo 80 y 416 todos del Código Penal Venezolano, ni para demostrar en consecuencia la responsabilidad que en los mismos pudieron tener los acusados JOSE FRANCISCO MAESTRE SALAZAR Y ABRAHAN IDROGO PACHECO, aunado a la Solicitud FISCAL de dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA, como titular de la Acción Penal, toda vez que construir sin certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del principio de inocencia que obra a favor de las personas imputadas, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Por otro lado la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona cuando no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio su participación en el hecho punible, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por el acusado este Tribunal con conocimiento pleno de las pruebas obtenidas y actuando de manera UNIPERSONAL considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es dictar sentencia ABSOLUTORIA a favor del acusado JOSE FRANCISCO MAESTRE SALAZAR Y ABRAHAN IDROGO PACHECO, por no haber quedado demostrada su participación en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal.- Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este tribunal Tercero de Primera instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se ABSUELVEN a los ciudadanos JOSE FRANCISCO MAESTRE SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.701.683, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 20 años de edad, nacido el 25-11-1988, soltero, hijo de Del Valle Sofía Salazar (V) y José Ramón Maestre (V), domiciliado en la Calle Principal, Casa N° 20, San Vicente ( frente a la casa de la cultura) de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, y ABRAHAN IDROGO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V- (Indocumentado), Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 20 años de edad, nacido en No sabe, soltero, hijo de Sabrina de Idrogo (V) y Pedro Ramón Idrogo (V), domiciliado Calle Principal, Casa S/N, por el Hotel Imperial de esta Ciudad Maturín Estado Monagas; por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COATURÍA, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el Artículo 80 (segundo aparte) y 416 todos del Código Penal Vigente, en su encabezamiento en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE MARCANO, previa solicitud Fiscal en virtud de la insuficiencia probatoria. SEGUNDO: Se declara igualmente la LIBERTAD PLENA e INMEDIATA de los ciudadanos JOSE FRANCISCO MAESTRE SALAZAR Y ABRAHAN IDROGO PACHECO, en virtud de la SENTENCIA ABSOLUTORIA DICTADA, y se deja sin efecto a partir de este momento toda medida de coerción que pese sobre los mismos, en consecuencia líbrese oficio acompañado de boleta de excarcelación al Director del Internado Judicial del Estado Monagas. TERCERO: La Libertad de los mismos se hará efectiva desde esta sala de Audiencia. CUARTO: La publicación del Texto Integro de la Sentencia de realizará en los diez (10) días hábiles a partir del inicio de las actividades judiciales en el mes de enero del año 2009. QUINTO: El presente Juicio se desarrolló en cinco (05) audiencias donde se cumplieron totalmente de manera Oral y Pública, con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, la cual se inicio en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2008, continuándose el día tres (03) de Diciembre, el día nueve (09) de diciembre, dieciséis (16) de Diciembre, dieciocho (18) de Diciembre, y culminó el día de hoy diecinueve (19 ) de diciembre de 2008. Terminó se leyó y conformen firman. Siendo las 04:00 horas de la tarde.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los veinte días del mes de enero de 2009. Años: 197° de la Independencia y 148° años de la Federación.
La Juez Tercero de Juicio,
ABG. MARBELYS PALACIOS
La Secretaria,
ABG. MARIA GABRIELA BRITO
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