REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, Veintitrés (23) de Enero de 2009
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-000565
ASUNTO : NP01-P-2008-000565

Vista la Solicitud presentada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Abg. JESUS REQUENA, en la presente causa, donde solicita el SOBRESERIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, a favor de los ciudadanos ALFREDO BLANCO MARIN y ERUBY MAIVI TABATA MILLAN, de conformidad a lo establecido en los Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, fundamentando lo solicitado en que del análisis de las Actas se puede concluir que el hecho objeto del presente Proceso, no se puede atribuir a los ciudadano ALFREDO BLANCO MARIN y ERUBY MAIVI TABATA MILLAN, por cuanto se evidencia de las actas la comisión de hecho punible alguno.

Vista la solicitud de la Vindicta Pública, así como de la revisión dispensada a las actuaciones que conforman el presente Asunto, no se evidencia que los ciudadanos antes mencionados tengan responsabilidad penal alguna y menos aún que estemos en presencia de la comisión de delito alguno, por lo que mal pudiera Responsabilidad Penal a alguna persona.

Este Tribunal a los fines de decidir sobre lo solicitado realiza previamente las siguientes consideraciones:
Que no existiendo elemento alguno que permitan a la Vindicta Pública, determinar la Responsabilidad Penal de los presuntos imputados, lo cual haciendo imposible la continuación del presente Proceso Penal, todo de acuerdo con lo establecido en el Artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El hecho objeto del Proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.”. Observando quien aquí suscribe no se desprende de las actas del Asunto in comento, la comisión de algún Ilícito Penal, por lo que mal pudiera existir Responsabilidad Penal de alguna persona si se están dados los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio, para la configuración de algún delito, es decir si no quedo demostrada la comisión de hecho punible alguno, tal situación no genera Responsabilidad Penal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, a favor de los ciudadanos ALFREDO BLANCO MARIN y ERUBY MAIVI TABATA MILLAN. Prescindiendo el Representante de la Vindicta Pública de la realización de la Audiencia Especial de Sobreseimiento, pautada por este Tribunal, de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no es necesaria para demostrarlos fundamentos de la petición. Considerando este Órgano Judicial que evidentemente están dados los extremos del Artículo 318 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se deja expresa constancia que este Tribunal prescinde de realizar la Audiencia Especial ya pautada y diferida en varias oportunidades dado a la incomparecencia tanto de la victima como de los presuntos imputados. Y así como de Y así se decide.-

DISPOSITIVA.

En merito de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos ALFREDO BLANCO MARIN y ERUBY MAIVI TABATA MILLAN, de conformidad a lo establecido en los Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión presunta de uno de los delitos Contra la Propiedad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial, en el día de hoy Veintitrés de Enero de Dos Mil Nueve (23-01-2009). Regístrese, notifíquese y publíquese la presente decisión. Líbrese lo conducente.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

Abg. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS.




LA SECRETARIA

Abg. .MARIA A. CARIAS.